REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2023-000027 SENTENCIA Nº PJ0662025000108
“visto sin informes”
La presente causa se inicia mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Fernando Leonel Martínez Gil, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.538.464; procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Tesmart, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30597645-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de Septiembre de 2013, bajo el N° 6, tomo 145-A REGMERPRIBO 303-9547 cuyos estatutos fueron modificados, siendo la ultima acta de asamblea extraordinaria de accionistas la celebrada el 1 de Marzo de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de Octubre de 2018,bajo el Nº 123, Tomo 71-A. Con domicilio procesal en Avenida Atlántico Calle 4 B, Casa Nº 15, Urbanización Villa Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar. Le asiste en el presente acto la abogada Santa Isabel Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 221.805, la pretensión jurídica del referido Recurso Contencioso Tributario lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397 notificada en fecha 20 de Junio de 2023, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2023, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe en referencia; y se ordenó a tal efecto, notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; se solicitó a la Administración Tributaria Municipal la consignación del expediente administrativo que ha debido ser conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación (v. folio 36 Primera Pieza).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal Superior Contencioso Tributario dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662023000073 en fecha 18 de Septiembre de 2023, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folio 85 Primera Pieza)
En fecha 20 de Septiembre de 2023, el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.186, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo conformado con ocasión de la ejecución del procedimiento de Control Fiscal, constante de Trescientos Cincuenta y Tres (353) folios útiles (v. folios 91 hasta el 451 Primera Pieza).
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2025, este Tribunal dijo “visto sin informe de las partes”, de igual forma se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Tributaria (v. folio 21 Segunda Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GAF 102/2022 de fecha 16 de Febrero de 2022, se autorizó al ciudadano Omar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.518.905, con el cargo Auditor Fiscal Tributario a los efectos de dar inicio al procedimiento de Fiscalización y Determinación relacionada con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el período comprendido entre el 01/01/2016 al 31/01/2022. De tal actuación se generó acta de reparo N° 099/2022 notificada 18 de Abril de 2022; en la cual se efectuaron ajustes en los ingresos brutos declarados por la empresa Distribuidora Tesmart, C.A., en todos y cada uno de los ejercicios auditados, considerando como base para el cálculo de la determinación sobre base cierta, sobre los elementos aportados a la fiscalización, al no presentar contrato como “Comisionista”, se incorporaron todas las ventas al monto declarado por “comisión” en cada período, computándose un ajuste a los ingresos brutos declarados por la cantidad de Treinta y Siete mil Doscientos Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. D. 37.206,87); el cual fue Confirmado Parcialmente en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397, notificada en fecha 20 de Junio de 2023, determinándose obligaciones tributarias por la cantidad de: Diecisiete mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. D. 17.131,73), el cual equivale a Quinientas Ochenta y Dos con Cincuenta y Un veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; Multa por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.563,50), el cual equivale a Un mil Ciento Setenta y Cinco con Veintitrés veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; se tomó como referencia el Tipo de Cambio de la Moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de emisión del Acto Administrativo definitivo, en este caso 14 de Abril de 2023, resultando el Euro a razón de 29,41 Bs. De igual manera se determinaron Intereses Moratorios por la cantidad de Dieciséis mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.611,50).
En fecha 2 de Junio de 2022, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal ante la Administración Tributaria Municipal. Y en fecha 20 de Junio de 2023 fue notificado el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397, en la persona de Fernando Martínez, cedula de identidad Nº 10.538.464, con el cargo de Administrador..
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Representación Judicial de la Contribuyente.
De la Extemporaneidad de su ejercicio y Caducidad de la misma.
Que la perención de la instancia del Sumario Administrativo, opera por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 202 del COT de 2020, el cual señala:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”.
Que el Acta de Reparo Nº 099/2022, fue notificada en fecha 18 de Abril de 2022, a partir de la misma se apertura el lapso de 15 días para el allanamiento, los cuales vencieron en fecha 10 de Mayo de 2022; en fecha 2 de Junio de 2022, fue presentado el escrito de Descargos; en fecha 14 de Junio de 2022, venció el lapso de presentación de los descargos, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397, fue notificada en fecha 20 de Junio de 2023.
Que debe considerarse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397, fue practicada fuera del lapso establecido en el artículo 202 del COT de 2020, por cuanto el mismo culminó el 14 de Junio de 2023, por lo cual debe ser invalidada.
Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en virtud de que la representación de la Administración Tributaria Municipal, estuvo ausente el término procesal para la presentación de “Informes”, no cuenta con alegatos en su defensa, razón por la cual, a los efectos de decidir sobre la pretensión jurídica de la contribuyente, procederá al análisis del iter procedimental. Así se establece.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Delimitada la litis y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en comprobar si ha operado la Caducidad del Sumario Administrativo iniciado con ocasión al Acta de Reparo N° 099/2022 notificada 18 de Abril de 2022, de cuyo procedimiento sumarial se emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0397, fue notificada en fecha 20 de Junio de 2023.
En cuanto al alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente, es menester evaluar en primera instancia, si la Administración Tributaria Municipal incurrió en caducidad al momento de dictar y notificar su Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0397, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 202 del COT de 2020, el cual señala:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos, a fin de dictar la Resolución del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° Sentencias 00024 del 09/02/2023 caso Servicios Avícolas, C.A., en criterio reiterado sobre la institución de la Caducidad (v. sentencias: 00615 de fecha 08/03/2006 caso Industrias Azucareras, S.A.; 00542 de fecha 06/05/2009 caso Café Continental, S.A.; 01019 de fecha 21/10/2010 caso Hidalgo Motors, C.A.) ha señalado:
“Ahora bien, esta Sala aprecia que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, siendo estos los siguientes: i) quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal para la aceptación y pago; ii) veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) días anteriores (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones) para presentar el escrito de descargos; y iii) un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles otorgados para presentar los mencionados descargos.
Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:
1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.
2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.
3.- De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.”
En el presente caso, de acuerdo con los elementos que rielan en autos, se observa que el Acta de Reparo Fiscal Nº 099/2022 fue notificada en fecha 18 de abril de 2022, en la persona de la Chesarina Testa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.249, quien de acuerdo con el Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora Tesmart, C.A., posee el 10 acciones nominativas, quien ocupa en la Junta Directiva el cargo de Administrador Suplente, quien suple las faltas temporales del Administrador, teniendo las mismas facultades de éste; y tal como lo reconoce la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento del procedimiento desde el inicio al suscribir los actos administrativos de trámite: Providencia Administrativa N. GFA.45-2022 en fecha 22/02/2022, Acta de Requerimiento s/n en fecha 22/02/2022 y Acta de Recepción s/n s/fecha (v. folios 99 al 101 primera pieza), por lo cual la notificación del Acta de Reparo encuadra en el numeral 1 del artículo 172 del COT de 2020; es decir, surte el mismo efecto que la realizada al contribuyente o responsable.
De acuerdo con el calendario, los Quince (15) días para el allanamiento comenzaron a computarse a partir del 20/04/2022 y culminó el 10/05/2022; el lapso de Veinticinco (25) días para los descargos comenzó el 11/05/2022 y culminó el 14/06/2022.
Analizados estos elementos que forman parte del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal; este juridiscente observa que aún cuando el proceso sumarial culminara en fecha 14 de Mayo de 2023 -de acuerdo a lo plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0397-, no se completó en tiempo hábil el requisito de la notificación efectiva; en este sentido, el artículo 89 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 130/2020 de fecha 04/09/2020, señala:
“Artículo 89. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
2. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
3. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del municipio Caroní en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
4. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistema de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
5. Por sistemas de comunicación “electrónicos”, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.”
Ahora bien, el artículo 177 del COT de 2020, establece las consecuencias de la notificación defectuosa de una Acto Administrativo, y establece:
“El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código”.
Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02150 de fecha 4 de Octubre de 2006, en cuanto a la notificación, reitera su criterio en la siguiente forma:
“En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.”
De acuerdo con este criterio mantenido por la SPA, es importante destacar que en el procedimiento de notificación es imperativo para el ente exactor, el dejar un ejemplar del Acto Administrativo objeto de la notificación, a los efectos del ejercicio del Derecho a la Defensa, lo cual de acuerdo con lo observado en autos, se cumple en fecha 20 de Junio de 2023, cuando el ciudadano Fernando Martínez, cédula de identidad V-10.538.464, quien actuando en su carácter de Administrador de la firma mercantil Distribuidora Tesmart, C.A., se da por notificado del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0397 con fecha de emisión 14 de Junio de 2023, con fecha de notificación 20 de Junio de 2023, cumpliendo con el trámite establecido en el numeral 1 de la Ordenanza, y cuyo ejemplar traído al proceso conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, y que también forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal. Así se establece.
Siendo que la Administración Tributaria Municipal, optó por la vía de la notificación personal, utilizando para ello el medio de mensajería de texto a los efectos de que el contribuyente acudiera a la sede de este ente exactor, y al no agotar otro medio para la notificación efectiva del Acto Administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0397; operó efectivamente la notificación del representante de la contribuyente en fecha 20 de Junio de 2023, siendo que la fecha para notificar el Acto Administrativo culminaba el día 14 de Junio de 2023, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana declarar Consumada la Caducidad del Sumario Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente Distribuidora Tesmart, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución Culminatoria del Administrativo N° 2023/0397, notificada en fecha 20 de Junio de 2023, por haberse Consumado la Caducidad del Sumario Administrativo y por consecuencia el contenido del Acta de Reparo N° 099/2022, y el resto de los actos administrativos de trámite, sin que ello desmerite las facultades de control fiscal de la Administración Tributaria Municipal.
SEGUNDO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Caroní y a la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de las quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (4) días de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (2:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000108.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/odbb.-
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