REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2.025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2012-000021 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000109
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante ese órgano, por la abogada Olga Jackeline Belisario Rondón, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 10.812.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.402, apoderada judicial que se desprende en documento poder en documento poder debidamente otorgado, en fecha 09 de noviembre de 2005 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado en bajo el Nº 40,Tomo 196, de los libros respectivos, con respecto a la contribuyente C.V.G INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, con dese en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080871-6, con domicilio fiscal ubicado en Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Corporativo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La pretensión jurídica del recurso, es la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0273 de fecha 23 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata que la parte demandante goza de las mismas prerrogativas que la Repùblica, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001; por una parte y por la otra, visto que ha transcurrido un amplio lapso sin impulso de actividad procesal sin que la prenombrada compañía muestre algún interés en el presente asunto.
Ahora bien, en relación al presente juicio es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal en su decision Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposicion del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extincion de la accion y, con ello, la terminacion anormal del proceso por la pérdida del interes procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, en cuanto a la notificación respecto a la manifestación de interés, indicando que “(…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…)”.
De igual forma, la referida sentencia estableció que “(…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…)”.
Dicho lo anterior, se ordena notificar a la parte recurrente, para darle oportunidad de manifestar su interés en continuar con el trámite de la causa, para ello, se acuerda la NOTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, con el fin de que informe dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación practicada, si conserva o no interés en este proceso judicial, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificacion que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente C.V.G INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM) en el Dpto. de Consultoría Jurídica la presente decisión.
Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb