REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-V-2023-000035.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000046.
En razón del escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, interpuesto por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.921, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.420, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, en el cual presenta formal Recusación por causal sobrevenida, en contra de la ciudadana Juez Unipersonal de este Tribunal, cabe resaltar MIRIAM MUSSA NAIM, quien con tal carácter suscribe el subsiguiente pronunciamiento,por tanto, debe esta Jurisdicente, analizar los motivos que sustentan la recusación presentada a los fines de determinar su admisibilidad.
SOBRE LA FACULTAD PARA DECIDIR
Antes que todo, sobre la facultad del juez para decidir su propia RECUSACIÓN:
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.(Negritas propias de este Tribunal).
De la norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma es extemporánea; se trate de un funcionario que no está conociendo en ese momento la causa principal o incidental; que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias Nro. 18de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos de que la misma no cumpla con los requisitos procesales, valer decir modo, lugar y tiempo, así como cuando no se exhiba fundamento en causa legal. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nro. 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
La doctrina jurisprudencial reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha consolidado la facultad del juez para pronunciarse de manera preliminar sobre la inadmisibilidad de una recusación dirigida en su contra, sin obligación de abrir una incidencia formal ni sustanciarla, especialmente cuando la misma carece de fundamento en una causal legal o cuando, desde una perspectiva fáctica o jurídica, aparece como manifiestamente temeraria.
Esta posición, convertida en vinculante y pacífica por la constante reiteración del Máximo Tribunal, se alinea plenamente con el mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prioriza una tutela judicial efectiva, oportuna y sin dilaciones innecesarias ni trámites rituales o reposiciones carentes de utilidad. Al permitir que el propio juez recusado resuelva directamente la inadmisibilidad de la incidencia, por ejemplo, ante la ausencia de una causa legal válida, se protege el interés de las partes en una justicia ágil, se evita el desgaste innecesario de los recursos judiciales y se previene la tramitación prolongada de un incidente que, por imperativo legal, está destinado a ser rechazado.
En ese sentido, todo órgano jurisdiccional conserva la potestad inherente de evaluar de oficio la admisibilidad de los escritos o recursos que se interpongan ante él.En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como la Juez recusada, estudiar la admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Subsiguientemente, ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, secretario, alguacil, práctico, perito, juez asociados o cualquier otro auxiliar de un tribunal, se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
Es por ello, que la Recusación tiene como objetivo fundamental preservar la imparcialidad en el proceso judicial, actuando como mecanismo de salvaguarda contra cualquier sesgo que pueda comprometer la justicia. Dicha institución se fundamenta en la necesidad de que el juez o auxiliar judicial se aparte del conocimiento de la causa cuando exista una causa legal que afecte su capacidad subjetiva, como vínculos personales, intereses económicos o relaciones previas con las partes. Esta similitud radica en su esencia preventiva: evita que el proceso se desarrolle bajo la sombra de la duda, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial. Además, requiere que la causa sea precisa y no ambigua, tal como lo enfatiza Couture, asegurando que no se utilice como herramientas dilatoria o caprichosa.
PUNTO PREVIO
En razón de lo anterior, y antes de pronunciarse objetivamente sobre los motivos que sustentan la recusación, debe, ineludiblemente, reiterar el compromiso inherente, de quien suscribe como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una Justicia imparcial y concatenada con los principios constitucionales plenamente establecidos en nuestra Carta Magna, y de igual forma realizar el debido llamado de atención, advirtiendo que esta conducta acusatoria con simples suposiciones y basándose en interpretaciones erradas de las actas procesales que comprenden el presente expediente y del Código de Procedimiento Civil, solo conducen a establecer una conducta temeraria y un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Haciendo la debida advertencia, y instando a la parte a que en lo sucesivo abstenga de realizar este tipo de actuaciones presumiendo una parcialidad inexistente.
Asimismo, debe esta Jurisdicente advertir a los apoderados judiciales de la parte demandante, que bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de que por cualquier motivo sobrevenido pueda recusarse a los funcionarios que tengan conocimiento de una causa, pero, no para que las partes que componen un juicio, desmedidamente, interpongan recusaciones sin límite alguno. A sabiendas que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal o sobre alguna incidencia, por lo cual actuaciones repetitivas alegando parcialidades en la misma instancia, mal utilizando tal criterio vinculante de la mencionada Sala, ante dos jueces unipersonales distintos, conlleva a una conducta temeraria que debe la parte en lo sucesivo abstenerse.
Pero, sin menoscabo de lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar sobre la admisibilidad de la recusación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, procede esta Jurisdicente, a realizar un resumen sobre los motivos que sustentan la presente recusación. Narra el recusante, cabe resaltar el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, anteriormente identificado, como principal motivo de la recusación la presunta parcialidad de esta Juzgadora en favor de los demandados, evidenciada, a su pensar, por su conducta en decisiones judiciales que violan el debido proceso y el derecho a un juez natural. Específicamente, en la sentencia del 31 de octubre de 2025, en la que se revocó la designación de la ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, como juez asociada en la presente causa, sin permitir una incidencia probatoria ni evacuación de pruebas, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Esta exclusión, para el recusante, “realizada apenas 24 horas después de declarar la recusación inadmisible”, fue interpretada por el mismo como una declaración solapada de procedencia de la recusación que fue interpuesta por la parte demandada y el tercero, lo que forzó la remoción de la bogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, como jueza natural y, que al pensar del recusante, abrió la puerta para que los demandados presentaran una nueva terna de jueces asociados, beneficiándolos procesalmente y violando el artículo 4 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza un juez natural preestablecido.
Otro hecho clave en la que sustenta la recusación, es la supuesta designación por parte de este Tribunal, en el acto del 15 de diciembre de 2025, de una nueva terna de jueces asociados compuesta por los abogados Johanna Dayanara Mendoza Torres, Irwing Stiven Rodríguez Camacaro y Angelica Maria Tovar Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.434.461, V-20.349.381 y V-21.048.390, respectivamente, los cuales, a decir del recusante, son abogados foráneos y los mismos resultaron ser compañeros de trabajo del Co-apoderado judicial de la parte demandada CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, sustentando dichos argumentos en las documentales presentadas con el escrito marcadas como "A", "B" y "C", las cuales resultan ser decisiones proferidas por Tribunales del estado Lara. Esta conexión, para el recusante, sugiere un contacto directo entre la Juez del presente Juzgado y los apoderados de la parte demandada en autos, quien presuntamente proporcionó la terna, revelando una inclinación parcial que compromete la imparcialidad objetiva y genera dudas sobre un posible fraude procesal.
Adicionalmente, la recusación enfatiza que quien suscribe, no revocó el auto de designación de terna original del 14 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que, insiste el recusante, solo podía agregar un nombre para completar la terna, no retrotraer el proceso para una designación completa nueva. Esta acción irregular a consideración del recusante, combinada con la calificación desmedida de la revocada Juez asociada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO como carente de probidad, deslealtad e imparcialidad, y la no impugnación oportuna de mensajes de WhatsApp que evidencian intentos de influencia sobre la jueza excluida, demuestra, para el recusante, un abuso de autoridad irracional y una motivación para favorecer a los demandados, permitiéndoles manipular la composición del Tribunal. Como recusación sobrevenida, se plantea tempestivamente tras los eventos del acto del 15 de diciembre de 2025, solicitando como punto final el inmediato desprendimiento de esta Jurisdicente hasta resolver la incidencia que plantea.
Ahora bien, sustenta el recusante, primeramente, en una supuesta conducta violatoria al debido proceso y al juez natural, por haber dictado el fallo de fecha 31 de octubre de 2025, en donde este Juzgado Revocó la designación de la Juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, sin haber permitido una incidencia probatoria ni evacuación de pruebas. Sobre este fundamento de hecho, cabe señalar que, con anterioridad, quien suscribe fue recusada y dicha recusación fue declarada SIN LUGAR, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de sentencia Nro. PJ017202500041, de fecha 01 de diciembre de 2025, y de las resultas anexadas en autos. Igualmente, dicha decisión interlocutoria se encuentra firme, lo que imposibilita dicha motivación a ser utilizada como causa legal de recusación, al tener la misma manifiestamente cosa juzgada. Por tal motivo, el insistir en tal motivación recrea la parte una exhibición de causa indebida y repetitiva de recusación ya decidida. Así se determina.-
Sobre la lista de los postulados por este Tribunal, debe sin lugar a dudas, reconocer la confusión que posee la parte recusante. En primer término, este Tribunal no está retrotrayendo el proceso, a sabiendas que únicamente fue revocada uno de los jueces asociados y que según lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que a falta de alguno de los jueces asociados, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró, es decir, estableciendo un nuevo día para el acto de escogencia, por tal motivo debe de procederse conforme al artículo 120 del mismo código, y el día del acto presentar la lista de los postulados.En el caso de marras, la lista fue presentada por este Juzgado, debido a que, con anterioridad, fue el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el que presentó dicha lista debido a la falta de presentación por parte del demandado.
Lo que sin lugar a dudas, presenta la debida forma de llenar la falta de un juez asociado, siendo que el precipitado artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el Juez deba de revocar lista anterior ni que deba utilizar la ya presentada, o en caso contrario deban las partes hacerlos si así lo amerita el caso, o deba de reponerse la causa para juramentar a la terna de jueces por completo, siendo muy clara la norma que a falta de uno o de todos los asociados se llenara dicha falta de la misma forma como se les nombró, por tal motivo debe de cumplirse el procedimiento de escogencia que establece el artículo 120 eiusdem, y si el caso lo requiera cumplirse con lo preceptuado en los artículos 121 y 122 ejusdem. En el caso sub judice, solo fue revocado uno de los asociados, lo que determina que las actuaciones anteriores, vale resaltar: honorarios, escogencia del ponente y de los demás jueces no revocados, quedan incólumes, por tanto, sin sufrir cambio alguno.
En este mismo orden de ideas, resulta contradictorio el argumento utilizado por la parte, cuando menciona que: “los postulados son foráneos”. A todas luces el Código de Procedimiento Civil y demás leyes, no restringen a cualquier ciudadano venezolano, abogado, que se encuentre en el libre ejercicio, que no esté impedido por algún motivo legal de fungir como juez asociado o constituir una lista o terna de jueces, cuando el mismo debe de expresar su aceptación o excusa, y si la distancia entre este Juzgado y su domicilio le es físicamente impeditivo, el mismo puede presentar su excusa y no aceptar el cargo para el cual fue escogido. Además, cuando el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, deberá por consecuencia consignar los honorarios, se refiere exclusivamente al pago de su trabajo, es decir, dictar sentencia. Por tanto, dichos honorarios no comprenden gastos extras que sobrepasen la barrera de “su trabajo”, el cual no es mas que decidir conjuntamente.
Igualmente, que los postulados por este Tribunal sean del mismo domicilio de uno de los Co-apoderados judiciales de la parte demandada, no significa que su subjetividad este comprometida, de ser el caso, ningún abogado que haga vida dentro del estado Bolívar o específicamente en Ciudad Bolívar, puede fungir como juez asociado en ninguna causa, y, por consiguiente, esta Jurisdicente y el Juez asociado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, no deberían seguir con el conocimiento de la causa, ya que al tener los mismo, domicilio en la misma ciudad que la parte demandante, a pensar del recusante, les seria impeditivo y nuestra subjetividad estaría comprometida. Lo cual es indiscutiblemente contradictorio.
Aunado a lo anterior, el postulado elegido por la misma parte recusante, vale decir, el ciudadano IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, ya identificado, mediante diligencia interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2025, el mismo se excusó y por ende, no aceptó el cargo para el cual fue escogido, por lo cual tales motivaciones de la recusación no exhiben motivo que la haga admisible, ni demuestran una parcialidad de esta Juzgadora, siendo que la normativa adjetiva civil, no priva o condiciona el domicilio de los postulados, ni debe de revocarse ninguna actuación anterior motivado a que únicamente se está escogiendo un único asociado que llene la falta del Juez faltante, así como infundada las acusaciones de parcialidad por la lista presentada, lo que la hace inadmisible. Así se determina.-
Sin embargo, al margen de lo aquí decidido, este Juzgado como garante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, a sabiendas que la imparcialidad de los jueces no debe de presumirse, sino, asegurarse. Siendo un deber inderogable por parte de los Jueces unipersonales, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vistas a las documentales anexadas al escrito de recusación, específicamente la marcada con la letra “A”, acarrea un pronunciamiento expreso del presente Juzgado, que por separado será dictado. Así se determina.-
Es por ello, que de conformidad con todo lo anteriormente esbozado, sin duda alguna, la recusación presentada por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.921, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.420, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, no se fundamenta en motivo legal alguno que la haga admisible, en consecuencia, debe, indiscutiblemente, declararse la inadmisibilidad de la precipitada recusación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.921, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.420, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo
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