REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yusmira del Rosario Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.963.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Hernán Solano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.474.
PARTE DEMANDADA: Mairka Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 27.921.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Sifontes Ruiz y Luis Graffe Alba, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.662 y 58.345, respectivamente
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato (Cobro de Honorarios por Costas Procesales vía incidental)
CAUSA: 21.457
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08/06/2021, el abogado Nelson Hernán Solano, actuando en su condición para ese entonces de apoderado judicial de la ciudadana Yusmira Del Rosario Aguilera Solano, parte demandada, presentó escrito contentivo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada en contra de los ciudadanos Marisela Yauhari, Juan Carlos Yauhari y Samir Yauhari (Folios del 01 al 10 de la primera pieza).
En auto de fecha 14/06/2021 se le dio entrada al presente expediente anotado bajo el Nro. 21.457, y se le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada (Folio 60 de la primera pieza).
En fecha 03/09/2021 presentó escrito los abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, todos previamente identificados, mediante el cual exponen que la mencionada ciudadana se da por citada con la cualidad de Única y Universal Heredera del De Cujus Kamil Yauhari Gruber conforme a Expediente Nro. 0030-21 cursantes por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios del 73 al 74 de la primera pieza).
En auto de fecha 06/09/2021 el tribunal tras una revisión de los autos, desecha del litigio a los ciudadanos Marisela Yauhari, Juan Carlos Yauhari y Samir Yauhari, por no tener legítima para ser demandados, teniéndose a la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo como demandada de autos (Folio 91 de la primera pieza).
En fecha 17/09/2021 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda solicitando que se declare la inadmisibilidad de la demanda (Folios del 92 al 105 de la primera pieza).
En fecha 08/08/2022 este despacho judicial publicó decisión que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción (Folios del 36 al 39 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 26/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión (Folio 45 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 26/09/2022 la parte demandante sustituyó poder en el abogado Roger Marcano Medina, previamente identificado (Folios del 46 al 47 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 13/12/2022 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la apelación en contra de la decisión de fecha 08/08/2022 (Folio 56 de la segunda pieza).
En auto de fecha 19/12/2022 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Alzada (Folio 59 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10/05/2023 el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción recibió el presente expediente (Folio 86 de la segunda pieza).
En fecha 22/05/2024 el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción dictó decisión que declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmó la sentencia recurrida, y en consecuencia se declaró Inadmisible la presente causa (Folios del 96 al 104 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 31/07/2024 el apoderado judicial de la parte demandante ejerció formalmente recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada (Folio 111 de la segunda pieza).
En auto de fecha 18/09/2024 el tribunal de alzada admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios del 113 al 114 de la segunda pieza).
En auto de fecha 05/12/2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió por oficio el presente expediente y le dio entrada bajo la nomenclatura Nro. AA20-C-2024-000765 (Folio 119 de la segunda pieza).
En fecha 07/07/2025 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la Perención del recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en materia Civil de este Circuito y Circunscripción de fecha 22/05/2024, condenó al recurrente al pago de las costas y ordenó la remisión del expediente a este despacho judicial (Folios del 123 al 126 de la segunda pieza).
En fecha 18/09/2025 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio reingreso al expediente vista la decisión de la Sala de Casación Civil (Folio 129 de la segunda pieza).
En fecha 01/12/2025 los abogados Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba, presentaron escrito a fines de demandar la Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, parte perdidosa en la presente causa (Folios del 134 al 137 de la segunda pieza).
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados Manuel Sifontes y José Luis Graffe, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 32.662 y 58.345, respectivamente, presentada vía incidental en contra de la ciudadana Yusmira Aguilera, en el expediente principal que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentó la ciudadana Yusmira Aguilera en contra de la ciudadana Mairka Yauhari, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a saber:
Artículo 22 L.A.-. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Señala el legislador en su último aparte que la reclamación sobre el derecho a cobrar de un abogado en juicio contencioso se tramitará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en el sentido estricto de lo establecido por el legislador, que para tramitarse el cobro de costas procesales vía incidental, dicha reclamación ha de suceder en un juicio contencioso, destacando que el autor Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental describe lo contencioso como: “... el juicio seguido ante juez competente sobre derechos o cosas que disputan entre sí varias partes contrarias…” (Editorial Heliasta, Edición 2006, pg. 108).
En el orden de lo antes expuesto, se entiende que para poder reclamar vía incidental el cobro de los honorarios profesionales por servicio de abogacía, dicha reclamación debe constar en un juicio en el cual la controversia se esté disputando, al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de vieja data bajo el Nro. 3325 de fecha 04/11/2005, Expediente Nro. 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, la cual fue reiterada en fallo N° 559 de fecha 20/03/2006, Expediente Nro. 05-1840, caso: Víctor Rafael Hernández, que establece lo siguiente:
“(…) i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)”.
(Subrayado del Tribunal)
De esa forma, la Sala Constitucional señala que en relación al último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo se tramitarán vía incidental los juicios contenciosos, excluyendo aquellos en donde no exista otro punto litigioso pendiente, por cuanto reconoce la imposibilidad que en una causa que ya finalizó se tramite la pretensión de intimación de honorarios, siendo criterio reiterado que “... la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido, pero si la causa principal ha quedado definitivamente firme, como es en el caso que hoy nos ocupa, la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía…” (Sent. Nro. 527 SCC TSJ, fecha 02/08/2017, Ponencia: Marisela Godoy Estaba, Caso: Sandra Elizabeth Rodríguez González contra Miguel Ángel Occhino Salazar, en el que intervino con el carácter de tercera Aracelis Carolina García Díaz).
En aplicación de los argumentos antes descritos al caso en marras, de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el expediente, se observa que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07/07/2025, al declarase perimido el recurso, quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior Accidental Civil de este Circuito y Circunscripción que declaró la Inadmisibilidad de la Acción Principal que por Mero Declarativa de Concubinato interpuso la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera en contra de la ciudadana Marca Zaraid Yauhari Pichardo, no existiendo en la presente causa otro punto en discusión, y por ende, conforme a los argumentos antes expuestos, la acción de cobro de honorarios que de aquí surja, ha de ser tramitada por vía autónoma y principal ante el tribunal competente por cuantía, en consecuencia, no hay cabida para que en el expediente principal, se decida incidentalmente la intimación pretendida por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba en escrito de fecha 01/12/2025, conllevando así a que se declare la Inadmisibilidad de la solicitud planteada. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación del Monto de los Honorarios Profesionales derivados de las costas procesales fuere incoado por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba en contra de la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales derivados de las costas procesales fuere incoado por los abogados Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba, de forma incidental en el juicio que por Acción Mero Declarativa interpuso la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera en contra de la ciudadana Mairka Yauhari Pichardo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante de acuerdo a los artículos 251 y 233 eiusdem. Líbrense boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres ( 03:00) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN







Exp. 21.457 / WBM/mtl/vl