REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERVILAVETCA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 19/08/2024, bajo el Nro. 18, Tomo 80-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Juan Carlos Tacoa Berroteran, Álvaro Enrique Herrera Pérez y Jaiver José Sánchez Bastardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.423, 88.984 y 314.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones 4553, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11/08/2006, bajo el Nro. 34, Tomo 40-A Pro, con el número de identificación fiscal (RIF) J-. 31655929-7, en la persona de su administrador principal, el ciudadano José De Almeida Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 29.643.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 22.142
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 26/11/2025 los abogados Juan Carlos Tacoa y Álvaro Herrera Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERLAVETCA”, C.A., todos plenamente identificados, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios del 01 al 08 del presente expediente).
En auto de fecha 27/11/2025 se tiene por recibido la presente causa y se le da entrada bajo el Nro. 22.142, señalando que respecto a su admisión, el tribunal se pronunciará por auto separada (Folio 50 del presente expediente).
En auto de fecha 01/12/2025 el tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del presunto agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó realizar inspección judicial en la dirección donde presuntamente ocurre el agravio (Folios del 51 al 52 del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/12/2025 el apoderado judicial de la parte accionante puso a disposición del alguacil de este despacho los emolumentos y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (Folio 55 del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/12/2025 el apoderado judicial de la parte accionante sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Jaiver José Sánchez Bastardo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.318.114 (Folio 56 del presente expediente).
En fecha 03/12/2025 el apoderado judicial del presunto agraviado presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de medida cautelar (Folios del 59 al 60 del presente expediente).
En diligencia de fecha 03/12/2025 el alguacil dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte accionante puso a su disposición los emolumentos para realizar la notificación de la presunta agraviante (Folio 61 del presente expediente).
En consignación de fecha 03/12/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que el Oficio Nro. 25-354 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción fue recibido en esa misma fecha (Folio 62 del presente expediente).
En consignación de fecha 03/12/2025 el alguacil dejó constancia de que fue entregada boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, la cual fue firmada por la ciudadana Saisbeth González, quien afirmó ser la administradora de Inversiones 4553, C.A. (Folio 64 del presente expediente).
En fecha 04/12/2025 se llevó a cabo la Inspección Judicial, por lo que el Tribunal se trasladó a la dirección: local PB 03, ubicado en la urbanización Lomas del Caroní del Estado Bolívar, notificándole a la ciudadana Milagros de Jesús Gómez Díaz, en su condición de representante legal de la empresa presuntamente agraviada, así como se dejó constancia de la comparecencia del abogado Álvaro Herrera, antes identificado, y el abogado Jaiver Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, posteriormente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Amin Boum Naim, en su condición de Director de la empresa Inversiones 4553, C.A., debidamente asistido por la abogada Carmen Mota, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.117 (Folios del 66 al 68 del presente expediente).
En auto de fecha 04/12/2025 se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública para el día 08/12/2025 (Folio 116 del presente expediente).
En fecha 08/12/2025 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Álvaro Herrera y Juan Carlos Tacoa, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante, así como la ciudadana Eilyn Carolina Malave Naranjo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se dictó el dispositivo declarando: Inadmisible la recusación planteada en contra de la representante del Ministerio Público, y Sin Lugar la presente acción (Folios del 117 al 119 del presente expediente).
En fecha 12/12/2025 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 08/12/2025 dictada por este despacho (Folios del 120 al 121 del presente expediente).



CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el accionante señala que la presunta agraviada es una empresa dedicada a la prestación de servicios integrales en materia de salud animal, diagnóstico clínico, farmacia veterinaria, asistencia técnica agropecuaria, así como a la ejecución permanente de programas de responsabilidad social en materia de educación sanitaria, jornadas de control poblacional animal, asistencia veterinaria gratuita y campañas de vacunación contra la fiebre aftosa en coordinación con el INSAI, contribuyendo con la salud pública bajo el enfoque de “Una Sola Salud (One Health)”, señalando que su misión, visión, valores y actividades demuestran el aporte al bienestar colectivo, su utilidad pública y su rol esencial en la atención veterinaria del Municipio Caroní y zonas adyacentes.
Señala que la presunta agraviada, la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERLAVETCA”, C.A., suscribió contrato con la presunta agraviante, la sociedad mercantil Inversiones 4553, C.A., propietaria del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, un contrato de arrendamiento del local identificado con el Nro. PB-03, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (94,80 mts2), por un (01) año, empezando a transcurrir desde el 01/08/2024 hasta el 31/07/2025, por un canon mensual de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200,00).
Señala que conforme a la cláusula tercera del contrato, una vez vencido el mismo, operaría automáticamente la prórroga legal conforme a la ley aplicable, sin necesidad de aviso previo, pudiendo renovarse la relación arrendaticia mediante nuevo contrato si era notificado dicho deseo, exponiendo que en fecha 17/07/2025 previo al vencimiento del contrato, la empresa presuntamente agraviada notificó forma y expresamente a la sociedad mercantil Inversiones 4553, C.A., la intención de renovar el contrato, señalando en dicha comunicación la importante inversión económica en remodelaciones y adecuaciones técnicas para la prestación de servicios veterinarios especializados.
Señala el accionante, que pese a ello, en fecha 21/07/2025 la presunta agraviante respondió mediante comunicación desconociendo falsamente que la hoy solicitante hubiere manifestado su voluntad de renovar, afirmando que no cumplió con el lapso estipulado, pretendiendo colocarla en la fase de prórroga legal, e incrementó unilateralmente el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 300,00), configurando un acto abusivo y carente de fundamento contractual o legal.
Señala la parte accionante que posteriormente de forma arbitraria los representantes de Inversiones 4553, C.A., ha realizado diversas vías de hecho en su contra, señalando:
- Obstaculizar el acceso al local comercial arrendado.
- Amenazar con romper y cambiar las cerraduras del local.
- Anunciar que procederían a retener o secuestrar los bienes muebles, equipos médicos y materiales veterinarios que se encuentran dentro del inmueble, y los cuales son propiedad de la empresa dedicada a servicios veterinarios.
- Impedir el ingreso legítimo a la poseedora arrendataria, pese a que la prórroga legal se encuentra en curso y no existe procedimiento judicial de desalojo ni orden administrativo o jurisdiccional que lo autorice.
Señala que dichos actos fueron ejecutados de forma unilateral, sin procedimiento previo, sin oportunidad de defensa y sin posibilidad de ejercer recursos, lo que constituye abiertamente una vía de hecho, prohibida por el ordenamiento jurídico, siendo un mecanismo de coacción para que así la empresa desocupe el inmueble o acepte condiciones abusivas de parte de la presunta agraviante.
Destaca que la materialización del desalojo de hecho o la retención de los bienes implicarían graves consecuencias a la salud pública, a la continuidad del servicio veterinario y a los compromisos sanitarios asumidos por la empresa ante las autoridades nacionales.
Señala en su escrito libelar, que los hechos escritos son violación directa y amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de los siguientes derechos constitucionales:
- Tutela judicial efectiva, por cuanto sustituyeron y burlaron la intervención judicial obligatoria en materia de desalojo comercial, dejando sin posibilidad de ejercer recursos o defensa a la otra parte.
- Derecho al debido proceso, por cuanto el presunto agraviante pretende desalojar y limitar la posesión del inmueble a la empresa accionante sin procedimiento previo, sin acto administrativo o judicial, sin notificación, sin derecho a ser oído y mediante actos directos de coerción y fuerza.
- El derecho a la libertad económica, libre ejercicio de actividades económicas, propiedad y a la posesión pacífica de bienes, por cuanto el cierre forzoso, amenazas y obstaculización del acceso al local por parte del agraviante paralizan la actividad económica legítima de la accionante, afectando su operatividad y derecho a desarrollar libremente su objeto comercial.
- El derecho a la salud y al interés colectivo en servicios veterinarios, por cuanto las acciones desplegadas por el presunto agraviante tienen por objeto el cierre arbitrario de un centro de atención veterinaria con funciones de salud pública, lo que compromete el interés general y la protección sanitaria de mascotas y animales productivos en el Municipio Caroní, siendo la empresa accionante uno de los pocos centros que ofrecen dicho servicio en la ciudad.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, y aunado a ello, solicitaron que se dicte medida cautelar innominada consistente en que el presunto agraviante se abstenga de continuar ejecutando los actos aquí narrados que tengan por objeto obstaculizar el libre acceso y funcionamiento de las actividades que realiza la accionante.
2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el acto de fecha 08/12/2025, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la presunta agraviada, y la representación del ministerio público, el tribunal dio oportunidad para que la parte accionante interviniera, iniciando su discurso al exponer como punto previo que sea declarada la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviante, tras establecer dicho alegato, continuó trayendo a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nro. 309 del 20/07/2019 Sala Constitucional, en relación a las pruebas oficiosas realizadas por el tribunal, señalando que de la prueba de inspección judicial realizada por el tribunal, se pudo constatar el trabajo realizado por su representada, en relación a la salud, y reiterando la confesión ficta, solicitó sea declarada con lugar la causa. Posteriormente intervino el co-apoderado judicial de la parte accionante, señalando que una vez verificado el trabajo de salud que realiza la empresa presuntamente agraviada, el cual no se ha divorciado de la salud humana, enfatiza que el servicio prestado por la accionante no puede ser ininterrumpido, solicitando al juez que utilice la sana crítica, la máxima de experiencias para tomar su decisión, ratificando el pedimento en relación a la confesión ficta por la falta de comparecencia de la parte accionada, culminando así su intervención.
En ese estado interviene la fiscal y expuso que en su condición de Fiscal Décimo Novena de este Circuito y Circunscripción judicial, y en representación del Ministerio Público, solicita que la causa se declare inadmisible in limine litis por cuanto no fueron agotadas las vías ordinarias para satisfacer su interés jurídico actual; en orden a ello, interviene la representación judicial de la accionante a los fines de establecer que procede a recusar a la representación fiscal por el interés manifiesto que tiene la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las causales no taxativas dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber emitido opinión en el presente asunto.
Una vez finalizada la audiencia oral y pública, este despacho destacó como consideraciones, que en los hechos planteados por el presunto agraviado, se indicaron (04) actos que ha venido realizando la empresa Inversiones 4553,C.A., a saber: 1-. Obstaculizar el acceso al local comercial arrendado, 2-. Amenazar con romper y cambiar las cerraduras del local, 3-. Anunciar que procederían a retener o secuestrar los bienes muebles, equipos médicos y materiales veterinarios de la empresa Servicios Laboratorio Veterinario del Caroní, C.A., que se encuentran dentro del inmueble, y 4-. Impedir el ingreso legítimo de la poseedora arrendataria, pese a que la prórroga legal se encuentra en curso y no existe procedimiento judicial de desalojo, ni orden administrativa, o jurisdiccional que lo autorice.
Señalando este Juzgador que de la inspección realizada en el inmueble antes identificado, se dejó expresa constancia de que el local se encontraba con libre acceso, y dentro de él se observó el personal que labora en la empresa accionante, así como pacientes de especie animal (caninos, entre otros), durante la estadía del tribunal se verificó la afluencia de personas que iban a requerir los servicios que ofrece dicha clínica, no observándose obstáculo alguno para el ingreso al local, por lo tanto, precisó que dada la naturaleza del amparo constitucional, y vistos los hechos planteados en el escrito libelar, consideró este despacho que los hechos alegados carecen de veracidad, por cuanto el local se encontraba completamente funcional y con libre acceso.
Al momento de dictar el dispositivo el Tribunal declaró Inadmisible la recusación planteada en contra de la Fiscal del Ministerio Público, Sin Lugar la presente acción, y no hubo condenatoria en costas, se fijó un lapso de (05) días siguientes a la audiencia para la publicación del extenso. De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 07 de fecha 01/02/2000, recaída en el caso José armando Mejías Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nro. 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En este aparte se deja constancia de que la parte presuntamente agraviante no presentó escrito de contestación alguno. Así determina.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por vía autónoma por un particular, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de los Amparo Constitucionales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales realizadas por un particular en esta misma jurisdicción, siendo conforme a los hechos planteados de naturaleza Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se determina.



CAPITULO V
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1-. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
Junto a su escrito libelar, la accionante presentó los siguientes medios probatorios:
- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de fecha 17/112025, bajo el Nro. 07, Tomo 69, Folios del 147 hasta el 169 (Fs. 09-12), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la facultad con la que actúan los abogados de la parte accionante en el presente juicio, y asi se determina.
- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERLAVTECA”, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 19/08/2024, bajo el Nro. 18, Tomo 80-A REGMERPRIBO (Fs. 13-34), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la constitución de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, y de las facultades de quien se presenta como su Representante Legal, y así se establece.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Inversiones 4553, C.A. y Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERLAVTECA”, C.A. (Fs. 35-46), se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la relación existente entre la accionante y la accionada, y así se determina.
- Comunicación debidamente recibida en fecha 17/07/2025, emitida por Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERLAVTECA”, C.A., a Inversiones 4553, C.A. (Fs. 47-48),
- Comunicación de fecha 21/07/2025 emitida por Inversiones 4553, C.A. (F. 49),
Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la relación existente entre la accionante y la accionada, asimismo, resulta una prueba demostrativa de los hechos planteados por la accionante, y así se establece.
2-. De las pruebas oficiosas ordenadas por este Juzgado
En fecha 04/12/2025 se llevó a cabo inspección judicial acordada de manera oficiosa por este Juzgado por ante el Local PB 03 ubicado en la planta baja del centro comercial Plaza Atlántico Mall, ubicado en la urbanización Lomas del Caroní del Estado Bolívar, procediendo a notificar a la ciudadana Milagros de Jesús Gómez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.519.418, en su condición de representante legal de la empresa Laboratorio Veterinario del Caroní, C.A., y dejando constancia de la comparecencia del abogado Álvaro Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.984, y del abogado Jaiver Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.114, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, posteriormente, el tribunal verificó lo siguiente: que el local se encuentra con libre acceso, encontrándose presente en el local el personal que labora en el mismo, asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente un paciente (canino) en la entrada, además, se encontraba presente el tutor de uno de los pacientes, del mismo modo se verificó la presencia de (01) médico veterinario. Aunado a ello, se dejó constancia que en el área del quirófano se encontraba (01) canino al cual le estaban realizando limpieza dental, se verificó la presencia de (03) felinos, asimismo, señala el tribunal que la empresa cuenta con: (01 área de farmacia, (01) oficina, (01) área de bioanálisis, (01) área de quirófano.
En el acto se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Amin Boum Naim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 22.820.115, asistido por la abogada Carmen Mota, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.117, consignando en ese acto el Acta Constitutiva de la empresa Inversiones 4553, C.A., del cual deriva el carácter del prenombrado ciudadano como director de la empresa presuntamente agraviante, en esa oportunidad intervino la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y ratificó su solicitud en relación a que se decrete medida innominada.
En el presente aparte se deja constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. Así se determina.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
- De la recusación planteada por el presunto agraviado
Se observa de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el presente juicio en fecha 08/12/2025, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedió a recusar a la Representación Fiscal, por considerar que la misma había emitido opinión y por considerar que se encontraba parcializada por lo que procedió a plantear recusación por las causales abiertas dispuestas por la Sala Constitucional.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”

Mediante sentencia de fecha 15/05/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 02-0700 dispuso lo siguiente, refiriéndose a la recusación intentada en acciones de amparo constitucionales:
“Sin embargo, y como quiera que en los juicios de amparo no hay recusación, no obstante esta petición, y ante la falta de especificación por parte del juzgado remitente de las actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto identificado, tramitó la incidencia de recusación, lo cual no debió hacer, pues debió proceder, en todo caso, a continuar con la sustanciación de la pretensión de amparo, tanto más, si se advierte que este tipo de incidencias se gestionan con copias certificadas (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil).”
En otro caso de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2096 de fecha 21/12/2023, en la cual dispuso lo siguiente:
Esta Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la recusación formulada por el accionante abogado Néstor Jesús Morales, contra la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, por la presunta “omisión de pronunciamiento y retardo procesal en el expediente N° 2019-0484, contentivo a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prohíbe en forma expresa la recusación: “...En ningún caso será admisible la recusación...”, como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su propia jurisprudencia; y así se decide.

Por otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la temeridad de la solicitud de recusación interpuesta por el abogado Néstor Jesús Morales, a través de la cual el solicitante a sabiendas que Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe expresamente la admisión de la recusación, solicitó la recusación de la Magistrada ponente utilizando alegatos totalmente infundados y fuera de contexto, pues están basados en apreciaciones individuales de lo que el accionante cree que constituye una omisión de pronunciamiento y un retardo procesal; por lo tanto, resulta una perturbación a la función jurisdiccional que atenta contra el Poder Judicial, al utilizar como fundamento de las denuncias efectuadas con antelación y de una solicitud de recusación que además de abusiva, en este caso no es posible, las sentencias judiciales para generar una suerte de amenaza, coacción o intimidación sin fundamento a funcionarios de alta investidura, en este caso, a Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que Sala Constitucional repudia de manera categórica la interposición de recusaciones en Acciones de Amparo Constitucional, señalando que es una prohibición expresa establecida en la Ley, asimismo, hace mención de la temeridad de los abogados que invocan recusación en este tipo de acciones a sabiendas que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe expresamente su admisión, en el caso de autos, la recusación se encuentra dada por la intervención realizada por el Ministerio Publico, sin embargo, la misma la Ley de Amparo, hace mención de la intervención del Ministerio Publico por el carácter de Orden Publico que tiene todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Articulo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden publico.”
En cuanto a este principio –orden Publico- el autor Humberto Bello Tabares en su obra Sistema de Amparo- Derecho Procesal Constitucional señaló: “En el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del juego procesal, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en sí ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Por lo que conforme a lo anteriormente indicado, el principio de orden público no puede ser relajado ni por las parte ni por el tribunal pues se incurriría en la subversión del proceso, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Tacoa, y así se determina.
De la acción de amparo autónomo interpuesto.-
La parte accionante intenta la presente acción de amparo constitucional señalando como hechos relevantes que la parte accionada, con quien mantiene un contrato de arrendamiento, el cual a la fecha se encuentra vencido, sin embargo, señala estar haciendo uso de la prorroga legal, al respecto indicó que la parte presuntamente agraviante, durante la posesión por medio del uso de la prorroga legal de local comercial arrendado, viene realizando actos para obstaculizar el desempeño de la actividad comercial de la empresa accionante, señalando entre algunos hechos que los representantes de la empresa Inversiones 4553, C.A. – parte accionada-, ha realizado diversas vías de hecho en su contra, señalando:
- Obstaculizar el acceso al local comercial arrendado.
- Amenazar con romper y cambiar las cerraduras del local.
- Anunciar que procederían a retener o secuestrar los bienes muebles, equipos médicos y materiales veterinarios que se encuentran dentro del inmueble, y los cuales son propiedad de la empresa dedicada a servicios veterinarios.
- Impedir el ingreso legítimo a la poseedora arrendataria, pese a que la prórroga legal se encuentra en curso y no existe procedimiento judicial de desalojo ni orden administrativo o jurisdiccional que lo autorice.
Señala que dichos actos fueron ejecutados de forma unilateral, sin procedimiento previo, sin oportunidad de defensa y sin posibilidad de ejercer recursos, lo que constituye abiertamente una vía de hecho, prohibida por el ordenamiento jurídico, siendo un mecanismo de coacción para que así la empresa desocupe el inmueble o acepte condiciones abusivas de parte de la presunta agraviante.
Este Tribunal, posterior a la admisión de la presente acción, procedió a realizar las notificaciones del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Publico, respecto a las notificaciones en amparo el autor Humberto Bello Tabares en su obra Sistema de Amparo- Derecho Procesal Constitucional señaló:
“En el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra también presente este principio procesal, conforme al cual una vez hecha la notificación o citación del presunto agraviante para que comparezca al proceso a ejercer sus defensas en la oportunidad respectiva, o bien para que tenga conocimiento de la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, no se necesitará de nueva notificación para actos posteriores del proceso de amparo, salvo que se produzca su paralización por cualquier motivo, como pudiera presentarse cuando el dispositivo del fallo o la decisión judicial que tenga que dictar el operador de justicia se produjera en forma extemporánea, antes del tiempo oportuno o luego de vencido aquel, caso en el cual se produce una excepción al principio y debe ordenarse y producirse la notificación para que prosiga el proceso, siendo una vez que conste en las actas del proceso la realización de la notificación de las partes, cuando comenzarán a computarse nuevamente los lapsos o términos procesales pertinentes.”
Al respecto, y en vista de los hechos planteados, este Juzgado luego de notificadas las partes actuando en sede Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y garantizando a su vez el principio de control de la prueba, que ha dispuesto el autor supra señalado que consiste en: “el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte 416 Humberto Enrique III Bello Tabares contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia. Pero el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria no sólo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba, sino también a través del principio de control de la prueba, el cual consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. Respecto a estos dos principios aplicados al procedimiento de amparo constitucional, ya hemos señalado que aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no reguló oportunidad de contradicción, será en la propia audiencia, en el momento preciso que se abra el debate a pruebas y que las partes hayan propuesto las mismas; cuando gozarán de un tiempo prudente que deberá dar el judicante para que puedan analizar las pruebas de su contendor con el fin de poder realizar las oposiciones que a bien tengan, todo lo que es una emanación del derecho constitucional a la prueba que no necesita de regulación legal. Igualmente y respecto al control, las partes al momento de producirse la evacuación de las pruebas admitidas y en sus exposiciones finales antes que el judicante se retire de la audiencia para luego dictar su dispositivo, tienen el derecho de referirse a ellas, de impugnarlas u objetarlas.”
Este Juzgado procedió a realizar de manera oficiosa una inspección judicial en el lugar de los hechos señalado por el accionante en amparo, por lo que en fecha 04/12/2025 este Juzgado se constituyó en la siguiente dirección: Local PB 03 ubicado en la planta baja del centro comercial Plaza Atlántico Mall, ubicado en la urbanización Lomas del Caroní del Estado Bolívar, en dicha inspección el tribunal pudo percibir que el local comercial se encontraba funcionando, pudo observar al momento de su estadía que llegaron pacientes de especie Canina para sus chequeos y controles, asimismo se evidencio el completo funcionamiento de las instalaciones de la Clínica Veterinaria, así como los usuarios que llegaban a adquirir los productos que ofrece el área de farmacia de la clínica.
En materia de amparo el administrador de justicia, a diferencia de otros jueces que actúan en otras competencias diferenciadas a la constitucional, tiene actividad probatoria oficiosa, la cual corresponden también a los jueces ordinarios, pero además tiene el poder de acordar o declarar lesiones o amenazas constitucionales no delatadas por el accionante, sin que ello constituya una vulneración del principio dispositivo, ya que el juez de amparo no queda limitado a los hechos aportados por las partes ni a las pruebas, mucho menos a sus pedimentos, lo que se convierte, que en esta materia el juez se rige por un principio dispositivo atenuado, siendo esto una verdadera especialidad en la materia. Así, tenemos que en cuanto a la aplicación del principio dispositivo en materia de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.816, de fecha 20/10/2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 06-1183, que:

“Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia Nº 2420/29.8.2003)”.

Por lo que conforme al principio supra indicado –principio dispositivo- este Juzgador al ver las violaciones constitucionales delatadas por el accionante procedió a realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de resarcir la situación jurídica infringida, asegurándose primeramente de que los hechos señalados eran ciertos, al respeto y como se señalo en el parágrafo anterior, al momento de realizar la inspección, este Tribunal pudo constar que no existe ningún obstáculo ni impedimento en el desempeño comercial de la parte accionante, por el contrario pudo observar un local comercial completamente funcional y con libre acceso, lo que produce a su vez el decaimiento de la Violación Constitucional invocada en el caso de autos y que dio pie a la vía Amparistica, como lo es el Derecho a la Libre Actividad Económica, y así se determina.

En el marco de las normas de rango constitucional y legal que regulan la acción de amparo constitucional, se encuentra presente el principio de inmediatez, como característica fundamental de ese medio judicial que permite la tutela de los derechos constitucionales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia del 19 de mayo de 2000 (caso: “Centro Comercial Las Torres, C.A.”), lo siguiente:

“(…) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
(…)
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico (…)”

En cuanto a ese principio de inmediatez el autor Humberto Bello Tabares en su obra Sistema de Amparo- Derecho Procesal Constitucional señaló:
el procedimiento de amparo se caracteriza por su brevedad, sumariedad, celeridad e informalidad, elementos éstos que en definitiva buscan precisar, que el trámite del amparo constitucional debe ser por medio de un procedimiento que en poco tiempo y no sujeto a formalismos inútiles, verifique si hubo o no la violación constitucional delatada, para que se tomen las medidas necesarias y hacer cesar la lesión, restituir la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje; pero igualmente, salvo –excepcionalmente– el derecho cautelar en esta materia, no siempre el procedimiento del amparo constitucional es célere, breve, sumario y consecuencialmente caracterizado por la urgencia, pues como hemos expuesto en el punto anterior, son innumerables los casos donde transcurre un tiempo abultado sin que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión o no del amparo, sobre la tutela cautelar solicitada, es mucho el tiempo que transcurre para lograr la notificación de las partes y del Ministerio Público, en muchos casos por causas atribuibles a los alguaciles u oficinas de alguacilazgo, la mayoría de las veces, el dispositivo del fallo no es dictado en la propia audiencia constitucional, la decisión no es dictada en su oportunidad respectiva y para concluir, los tribunales que conocen en grado superior o de alzada, especialmente la Sala Constitucional, no decide 122 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.816, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 06-1183. 178 Humberto Enrique III Bello Tabares en el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo, de manera que se trata nuevamente de un principio utópico. En todo caso, lo previsto constitucionalmente es que el procedimiento de amparo debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, vale decir, que se trate de un procedimiento que debe ser rápido, sumario, breve, expedito, sin formalismos, que dé al ciudadano que acude a estrados, pronta respuesta a su petición constitucional, pues en definitiva se trata de vulneraciones de normas primarias y fundamentales, que pretenden ser restituidas rápidamente, para que el perjuicio o agravio constitucional, no se convierta en irreparable o irrecuperable.
Por lo que conforme a ese principio –inmediatez- el Juez actuando en sede constitucional estaba totalmente facultado de realizar toda la averiguación sumaria necesaria para resarcir la situación jurídica delatada como infringida, por lo que en virtud de ello, y en la búsqueda de la verdad verdadera, quien suscribe considero necesario realizar la prueba oficiosa supra señalada, cumpliendo antes con los formalismos de las notificaciones de las partes –Presunto agraviado y Ministerio Publico- en aras de garantizar el principio de contradicción y control de la prueba antes invocado.
Ahora bien, de la Audiencia Oral y Pública se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la confesión ficta en la presente acción en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada, al respecto este Juzgador le hace saber a los profesionales del Derecho que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, dicha acción se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es una Ley Especial, asimismo, este Juzgado reitera el principio de inmediatez, invocado en la Jurisprudencia supra transcrita, por el cual se rige este tipo de acciones, que su vez no permiten ningún tipo de incidencias, del mismo modo, en cuanto a la confesión ficta esta es una figura dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con ciertos requisitos a lo largo del proceso para que pueda ser procedente (falta de contestación, falta de promoción de pruebas en el lapso probatorio y que el pedimento no sea contrario a la Ley), proceso este que además, es totalmente distinto al que dispone la Ley de Amparo, por lo que, mal puede este Juzgador declarar la confesión ficta en este tipo de acciones siendo que este procedimiento no cumple con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para que pueda darse la confesión ficta, acto este que desnaturaliza el procedimiento de Amparo Constitucional, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de confesión ficta realizado por el accionante, y así se determina.
De manera que conforme a la Jurisprudencia supra transcrita para que sea procedente la acción de amparo constitucional se requiere: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable; en el caso de autos, ciertamente la parte accionante invoco una situación jurídica, sin embargo, este Tribunal pudo percibir a través de los sentidos al momento de realizar la inspección judicial, que tal situación de hecho y derecho invocada era inexistente, razón por la cual, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que se debe declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERVILAVETCA”, C.A. en contra de Inversiones 4553, C.A., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del Derecho Juan Carlos Tacoa en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en contra de la Representación Fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERVILAVETCA”, C.A. en contra de Inversiones 4553, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, publíquese en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.142/WBM/mtl/