REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.807 de este domicilio, debidamente asistida por Orangel Barrios Tamaroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.897 de este domicilio.
Demandado: Elver José Galvis Barrios y Luz Marina Galvis Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.493 y V-19.353.494.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-mortem.
Asunto: 22.144
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem y sus anexos, incoada por la ciudadana ELIZABETH BARRIOS TAMARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.807 de este domicilio, contra los ciudadanos Elver José Galvis Barrios y Luz Marina Galvis Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.493 y V-19.353.494.
De la revisión de las actas procesales la parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
“(…) Que desde el día 25 de marzo del año mil novecientos noventa y siete (25/03/1997), hasta el día 10 de febrero del presente año dos mil veinticinco (10/02/2025) mantuve una unión estable de hecho o concubinaria, con mi extinto concubino: Leopoldo Galvis Hernández, quien era de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.470.736 y de mi mismo domicilio, es decir, en fecha 10 de Febrero del presente año dos mil veinticinco (10/02/2025) ocurre su fallecimiento, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 433, expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroni del Estado Bolívar, que acompaño marcado letra “A” (…) Que convivimos por casi veintiocho (28) años, es decir, veintisiete (27) años, diez meses y quince días, en la Urbanización Las Amazonas, calle 09, manzana 23, Nro. 08, UD-338, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estad Bolívar, donde vivíamos, compartimos juntos en unión estable de hecho o concubinato, en forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, amigos y vecinos. (…)”
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano.
De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 433 del causante Leopoldo Galvis Hernández, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del estado Bolívar.
• Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 565 de Jesús Jhonas Galvis Barrios, (hijo del causante)
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano Leopoldo Galvis Hernández debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroni.
• Carta Aval del Consejo Comunal “Las Amazonas Sector C”
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de la actora, del causante Leopoldo Galvis Hernández y Jesús Jhonas Galvis Barrios.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial; este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la inadmisión de la misma.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
En el caso de narras, este Juzgador luego de verificado el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por la accionante, se observó que la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, plenamente identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante Leopoldo Galvis Hernández, quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.470.736 domiciliado en la Urbanización Las Amazonas, calle 09, manzana23, Nro. 08, UD-338, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, quien falleció a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva, según consta de acta de Defunción Nro. 433, Libro Nº 3, del año 2025, desde el día 25/03/1997 hasta la fecha 10/02/2025, fecha en que hubo el deceso del de cujus Leopoldo Galvis Hernández; observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente en el petitorio, que la actora no señaló de forma clara y precisa el domicilio de la parte co-demandada ciudadana Luz Marina Galvis Barrera, toda vez que en auto de fecha 02/12/2025 el Tribunal estableció un lapso de tres (03) días, para subsanar la omisión especifica, del cual no proporcionó datos alguno para su correcta ubicación en el termino establecido por este Juzgado.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/02/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…”
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió establecer la dirección del sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, la por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, presentada por la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.807 respectivamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Orangel Bonalde Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.897, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º al omitir señalar el domicilio procesal o real de la parte co-demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / EXP. Nº 22.144
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