REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Parte Demandante: Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.986.596 y V-20.506.821, respectivamente.

Parte Demandada: Glendys Josefina Suarez Malave y Kais Jordi Bassan Delvis, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.892.485 y V- 8.962.147.

Motivo: Reivindicación de inmueble.

Asunto: 22.153
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS


Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 09-12-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Reivindicación de Inmueble, incoada Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.986.596 y V-20.506.821, respectivamente, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que dé a seguidas se transcribe (Fs. 1-8):

“(…)el caso que nos ocupa es que desde la muerta de la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-428.823, nuestro asistido los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ, ADAMO EDUARDO SCIPIONI RODRIGUEZ Y JOHNNY CRISTINA SCIPIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14,986,596, V-14.986.598 y V-20.506.821, respectivamente, no han podido ingresar al inmueble por ninguna vía; dado que en su interior permanecen los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUAREZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V12-892.485, y Kais Jordi Bassan Delvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.962.147; los cuales no conocemos y que se encuentran usando nuestro inmueble sin motivo o razón alguna. Hay que resaltar que los ciudadanos Glendys Josefina Suarez Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.892.485 y kais Jordi Bassan Delvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.962.147, no ostenta ningún título, contrato o derecho sobre el bien inmueble la siguiente identificación: Una parcela señalada con el nro. 07, ubicada en la manzana número 00, del Parcelamiento denominado unidad de desarrollo 203, de ciudad Guayana, Municipio Caroní, del estado Bolívar. La parcela tiene un área aproximada de quinientos cuatros metros (504mts) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en dieciocho metros 18mts) con la parcela concepción, que es su frente; SUR: en veintiocho metros (28mts), con la parcela 203-00-06; ESTE: en dieciocho metros (18mts), con la zona verde que la separa de la vía Brasil, y OESTE: en veintiocho metros (28mts), con la zona verde de un (01mts), que la separa la calle talca. Su dirección específica es: Calle Aruba, Casa Nro. 07, UD-203, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, edo. Bolívar. Ha pasado aproximadamente un (01) año desde que la esposa de nuestro señor padre fallecido y por lo tanto no hemos tenido acceso correspondiente a nuestro bien inmueble, el cual nos pertenece bajo las reglas de secesión del 807 del código civil, y por el cual cancelamos el impuesto de sucesiones ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),el cual anexamos en copia certificada para que este digno Tribunal verifique tal acción y que sus descendientes, ciudadanos Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez, Adamo Eduardo Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, antes identificados, son los únicos con el derecho legitimo de propiedad que otorga la ley y pueden hacer, uso, goce y disfrute y disposición, establecido en el 545 eiusdem, sin más limitaciones alguna que las establecidas en la ley. En una actividad bastante contumaz y al margen de lo establecido en la ley, los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUAREZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.892.485 y KAIS JORDI BASSAN DELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.962.147, son unos detentadores del bien inmueble que por derecho es nuestro(…)”

Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
De lo parcialmente transcrito, se determina que la pretensión consiste en la Reivindicación de Inmueble, entre los ciudadanos Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, contra los ciudadanos Glendys Josefina Suarez Malave y Kais Jordi Bassan Delvis, asimismo, se evidencia del relato de los hechos realizado por los actores que los mismos que el bien sobre el cual pretenden realizar la reivindicación es propiedad de la ciudadana Yolanda Alexandra Touma Tannous, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 428.823, quien a su vez falleció en fecha 09/09/2024, los accionantes hacen del conocimiento de este Juzgado que la De Cujus supra mencionada era esposa del padre de los actores y que ellos fueron concebidos fuera de ese matrimonio, y siendo que a su decir, la ciudadana Yolanda Touma Tannou (+) no tiene descendientes ni Ascendientes algunos, es por lo que intentan la presente acción a su decir como legítimos propietarios del inmueble.

Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, como se señalo supra, se evidencia que los ciudadanos Ennio Gabriel Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, en la representación de los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Angel Luis León Quintana, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 60.456 y 169.723, y de una revisión exhaustiva de los anexos, se constato que en documentos de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, se tiene como propietaria la ciudadana Touma Tannous Yolanda Alexandra, quien a su vez falleció en fecha 09/09/2024.
Así las cosas, dispone el Código Civil en su artículo 822 y siguientes, con relación del orden a suceder:
“Articulo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.
Articulo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin deja hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de Cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Articulo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del De Cujus”

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo que se desprende de las actas que conformas la presente demanda, se advierte que no consta en autos documento alguno que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de una filiación real como ascendientes o descendientes de los actores con la ciudadana Yolanda Alexandra Touma, la cual deberá ser demostrada sobre un documento fehaciente –partida de nacimiento, acta de matrimonio, etc-, siendo ratificada mediante una Declaración de Únicos y Universales Herederos, que deberá indicar los quienes integran la universalidad de herederos de la De Cujus Yolanda Touma.
En virtud de lo antes dicho se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-000003, de fecha 23-11-2018, la cual establece:
“(…) Observándose además, que el juez a quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declarar de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se colinde que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que al no constar en autos medio probatorio alguno que acredite la legitimación activa para ejercer la acción, se deviene la ausencia de documentos –como lo es el caso- que demuestren la titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, o la existencia de una relación jurídica que habilite a la parte demandante para accionar válidamente.
En este sentido, es oportuno recordar que la legitimatio ad causam, también denominada cualidad procesal, constituye un presupuesto esencial del derecho de acción, en tanto exige que quien promueve a la demanda ostente una relación directa y actual con el objeto litigiosos. Su ausencia no solo impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que configura un vicio de orden público que afecta a regularidad del proceso.
Para reforzar el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil, es pertinente citar la sentencia de Nro. 000007, de fecha 13-02-2023, en el Exp. AA20-C-2022-000152, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, sobre la falta de cualidad determinó que:
“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la cualidad, incoada – en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento de fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarara inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.…omissis…En este orden de ideas, convierte traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interese o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia Nº RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente Nº 2005-831 (…)” (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, al ser constatado de las pruebas consignados y de los hechos planteados por los accionantes que los mismos carecen de cualidad para ejercer la presente acción al no tener ningún instrumentos que los acrediten como herederos legítimos de la ciudadana Yolanda Touma Tannous, vale indicar declaración de únicos y universales herederos, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-14.968.596 y V-20.506.821, respectivamente contra los ciudadanos Glendys Josefina Suarez Malave y Kais Jordi Bassan Delvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.892.485 y 8.962.147.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

























WBM/mtl/jmjsf/ / Exp. 22153