REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.885.400 V- 12.892.586 y V- 11.533.022, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joel Freites Rivero y Carlos Carrasco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.794 y 40.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Naireth Maigualida Araujo Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.726.938.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Páez y Richard Sierra, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 152.611 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: Partición de la comunidad Hereditaria.

ASUNTO: 21.706
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente demanda surgió en razón de un escrito presentado en fecha 04/05/2023 (Fs. 01-11, P1) por los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Araujo, Aury Freites y Jaime Freites, mediante el cual entre otras cosas indicó:

“En fecha siete (07) de diciembre de 2003, falleció ab-intestato en la Clínica Chilemex de Puerto Ordaz, el ciudadano ARMANDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con ultimo domicilio y casa principal en la Avenida México, Casa N° 24, Parcelamiento N° 2, Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad N° V- 13.089.245. Su muerte ocurrió a consecuencia de una Cardiopatia Isquémica, BloqueoPulmón Ventricular, Paro Cardiorrespiratorio (…)
El hoy extinto ARMANDO ARAUJO al momento de su muerte dejó como únicos y universales herederos a su esposa ELIZABETH FREITES DE ARAUJO, y a dos (02) hijos, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES y JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES (…) tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal 3° de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2004 (…)
Cabe destacar que, con base a las previsiones del artículo 173 del Código Civil, al disolverse el matrimonio por virtud de la muerte del cónyuge ARMANDO ARAUJO, se disolvió o se extinguió la comunidad de gananciales, la cual fue sustituida en lo adelante por una comunidad ordinaria.
CAPITULO II
APERTURA DE LA SEGUNDA SUCESION MUERTE DE ELIZABET FREITES DE ARAUJO
El dia quince (15) de agosto de 2011, falleció Ab-intestato en el Centro de Diagnostico Integral C.D.I., sector Pozo Verde, Vía El Pao, Parroquia Pozo Verde, de este Municipio Caroní del estado Bolívar, la ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, con ultimo domicilio y casa principal en la Avenida México, Casa N° 24, Parcelamiento N° 2, Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad N° V- 8.529.820, y madre de nuestros representados. Su muerte ocurrió como consecuencia de TAPONAMIENTO CARDIACO, RUPTURA CARDIACA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO (…)
Obsérvese que la difunta ELIZABET FREITES DE ARAUJO, al momento de su muerte dejó como únicos y universales herederos a sus cinco (5) hijos y que se nombran a continuación: JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES (…)
… Omissis…
De los precitados documentos públicos que acompañamos y promovemos para que surtan todos sus efectos legales, resulta por demás evidente que EXISTE UNA COMUNIDAD FORZOSA DE HEREDEROS entre los ciudadanos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES (…) en torno al conjunto de bienes y derechos constitutivos del acervo hereditario del de cujus ARMANDO ARAUJO, anteriormente identificado; y de su esposa también difunta y madre de todos ellos, ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO (…)
…Omissis…
El acervo hereditario del causante ARMANDO ARAUJO (…) con base al CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 7 de marzo de 2013, RIF J-314469596-7 (EXPEDIENTE 12-659) expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE Ciudad Bolivar- Puerto Ordaz, Ciudad Bolivar (…)

…Omissis…

Ahora bien, la segunda sucesión se aperturo al fallecer la ciudadana ELIZABETH FREITES DE ARAUJO, y se transmitió open legis a todos sus herederos o sucesores a titulo universal, su patrimonio, constituido por el 66,6666666 por ciento (66,6666%) del derecho de propiedad sobre todos los bienes identificados en la Certificación de solvencia Sucesoral del SENIAT, plenamente descritos en el Capítulo IV del presente libelo de demanda, denominado “DEL ACERVO HEREDITARIO”, los cuales adquirió en plena propiedad la prenombrada causante en la forma siguiente:
Por concepto de la comunidad de gananciales, que existió entre la hoy extinta ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO, y su hoy extinto cónyuge ARMANDO ARAUJO, desde el día 16 de julio de 1986, fecha de la celebración del matrimonio, hasta el día siete (07) de diciembre de 2003, fecha de disolución del vinculo conyugal con motivo de la muerte del identificado ciudadano, equivalente dicha cuota al Cincuenta Por Ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los identificados bienes.
Por concepto de sucesión, al producirse la muerte de su cónyuge ARMANDO ARAUJO, adquirió en propiedad la prenombrada causante, el equivalente al 16,6666666 por ciento (16,66666%) de los derecho sobre los bienes identificados, de los cuales era titular su hoy extinto cónyuge.
Así las cosas, el patrimonio de la extinta ciudadana ELIZABET FREITES DE ARAUJO, conformado tanto por los derechos de propiedad adquiridos en la sucesión de su hoy extinto cónyuge, ARMANDO ARAUJO, ascendiente al 66,6666666 por ciento (66,6666%) del derecho de propiedad sobre todos los bienes identificados en la Certificación de Solvencia Sucesoral del SENIAT, y señalados en el Capítulo IV del presente libelo de demanda, denominado “DEL ACERVO HEREDITARIO”, por lo cual a su muerte corresponden a cada heredero, una cuota parte equivalente al 13,3333333333 por ciento (13,33333%) que se obtiene de decidir el 66,66666 del derecho de propiedad que correspondía a la prenombrada causante, dividida entre sus cinco (05) hijos, es decir JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES.
De lo cual se colige finalmente y para concluir, que los herederos de la Primera Sucesion, vale decir, JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES y NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES que tenían un 16,66666 por ciento (16,66666%) y sumando este 13,333333 por ciento (13,33333%) tendrían un total de 29,99999 por ciento (29,99999%) cada uno, y los otros hermanos AURY ELISAFREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES, tendrían solo un 13, 33333 por ciento (13,33333%) sobre el derecho de propiedad que ostenta la prenombrada causante sobre todos los identificados bienes.
De tal manera, que al constituir el 66,66666 por ciento (66,66666%) del derecho de propiedad sobre los bienes anteriormente identificados, el acervo hereditario, dejado por la extinta ELIZABET FREITES DE ARAUJO, al momento de su muerte, esta proporción o cuota parte del 66,66666 por ciento (66,66666%) indefectiblemente debe ser liquidada y su precio ser dividido en cinco (05) hijos, es decir, JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES, AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES.
De lo cual se colige finalmente y para concluir, que los herederos de la Primera Sucesion, vale decir, JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES y NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES que ya tenían un 16,66666 por ciento (16,6666%) y sumado este 13,33333 por ciento (13,33333%) tendrían un total de 29,99999 por ciento (29,99999%) cada uno, y los otros hermanos AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES, tendrían solo un 13,3333 por ciento (13, 33333%) sobre el derecho de propiedad que ostentaba la prenombrada causante sobre todos los identificados bienes.
De tal manera, que al constituir el 66,66666 por ciento (66,66666%) del derecho de propiedad sobre los bienes anteriormente identificados, el acervo hereditario, dejado por la extinta ELIZABET FREITES DE ARAUJO, al momento de su muerte, esta proporción o cuota parte del 66,66666 por ciento (66,66666%) indefectublemente deber ser liquidada y su precio ser dividido en cinco (05) partes iguales, a los fines de obtener la cuota hereditaria de cada uno de los llamados a suceder (…)
…Omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la hermana de nuestros representados y también coheredera NAIRETH ARAUJO FREITES y su actual pareja ANTONIO VALDEZ, SE HAN ADUEÑADO de la PARCELA DE TERRENO Y DE LOS GALPONES construidos dentro de la misma y debidamente precisados e identificados en los Puntos Primero y Segundo del Capítulo IV de esta demanda referido al acervo hereditario, que forma parte integrante además de la Comunidad Sucesoral, así como también de la empresa ´SERVICIO PINO DE ORO, C.A.´, identificada en el Capítulo Tercero del Capítulo IV de esta demanda referido al acervo hereditario, y de la cual se han apoderado arbitrariamente además de la Gerencia y administración de dicha empresa y de todos los bienes, equipos, materiales y herramientas que la integran, como si ellos fueran los propietarios del terreno, de los galpones y de la empresa que allí funciona, pero que son propiedad del acervo hereditario y de toda una comunidad sucesoral.
Esta empresa SERVICIOS PINO DE ORO, C.A. se encuentra funcionando y operando activamente en la actualidad pero nuestra hermana NAIRETH ARAUJO FREITES y su actual pareja ANTONIO VALDEZ, han asumido una actitud prepotente en franco desconocimiento de los derechos de los demás coherederos, sin tomarnos en cuenta como copropietarios y no rinden cuentas ni siquiera informan sobre los ingresos, gastos y/o egresos de la actividad comercial de la empresa, con el agravante de que nos impiden por actos de fuerza y vias de hecho, la entrada y el acceso a nuestra parcela de terreno, a los galpones y a la dirección y administración de la empresa SERVICIOS PINO DE ORO, C.A., que también forma parte de la comunidad sucesoral.
Ciudadano Juez, nuestros representados tienen además fundadas sospechas de graves irregularidades en la Gerencia y Administración de la empresa SERVICIOS PINO DE ORO, C.A. propiedad de todos los coherederos pues de manera misteriosa y evasiva, nuestra hermana NAIRETH ARAUJO FREITES y su marido ANTONIO VALDEZ, la están manejando a su antojo y capricho y son los únicos que están en posesión de la parcela de terreno, los galpones y dirigen y administran dicha empresa y que funciona dentro de esa extensión de terreno, cuando es propiedad de todos nosotros, los coherederos, aunado a la circunstancia de que nos impiden el acceso y entrada a la parcela de terreno, a los galpones y a la Administración de la empresa, en flagrante irrespeto y burla a todos nosotros como herederos y copropietarios de todos esos bienes que conforman el acervo hereditario de toda la comunidad sucesoral (…)
Asi las cosas, la coheredera NAIRETH ARAUJO FREITES y su marido ANTONIO VALDEZ, a la muerte de la extinta ELIZABET FREITES, ha tomado posesión de dicha parcela de terreno y de la empresa que en ella funciona, privando de los derechos que corresponde a nuestros representados y que consagra la Ley a su favor, y se NIEGAN rotundamente a liquidar y partir el acervo hereditario y por via de consecuencia, a entregar efectivamente las cuota-partes hereditarias, que por derecho le corresponde a cada uno de los coherederos (…) ya que del total de los bienes muebles, acciones y títulos que dejaron los de cujus nos corresponden tal y como ya se especifico anteriormente, un 29,99999 por ciento (29,99999%) a los coherederos JORGE ARMANDO ARAUJO FREITES, NAIRETH MAIGUALIDA ARAUJO FREITES; y un 13,3333333333 por ciento (13,33333%) a los coherederos AURY ELISA FREITES, JAIME ALBERTO FREITES y LUISA LISBETH FREITES, de todos los bienes de los de cujus (…)
En efecto, la hermana de nuestros representados y hoy demandada se niega a liquidar y partir la herencia como lo ordena la Ley, y mientras tanto ello y su esposo continúan lucrándose de los beneficios de la parcela de terreo y de los galpones allí construidos; muy a pesar de haber agotado todas las gestiones personales extrajudiciales y amistosas, las cuales han resultado infructuosas e inútiles, no obstante, de la evidente vocación y el carácter de herederos que ostenta en la sucesión. (…)”

En fecha 08/05/2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda (F. 103, P1).

En fecha 27/06/2023 el Juez Luis Enrique Machado se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 110, P1)

Mediante consignación de fecha 29/11/2023 (F. 112, P1) el alguacil dejo constancia de que no logró realizar la citación de la demandada en autos.

Mediante auto de fecha 20/11/2023 (F. 115) el tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23/04/2024 (F. 123, P1) presentada por la ciudadana Marluis Jesús Rondón, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.460, mediante el cual consigno escrito como tercera coadyuvante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25/04/2024 (Fs. 124-132, P1) presentado por los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Armando Araujo, Aury Elisa Freites y Jaime Freites mediante el cual solicitó se declare improponible el escrito del presunto tercero coadyuvante e improcedente la solicitud interpuesta.

Mediante auto de fecha 13/05/2024 (Fs. 177-178, P1) este Juzgado Negó la tercería planteada por considerar improcedente la misma.

En fecha 21/05/2024 (F. 180, P1) presento diligencia el abogado Nelson Páez, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y asimismo, procedió a darse por citado en la presente causa.

En fecha 20/06/2024 (Fs. 188-206, P1) presentó escrito el abogado Nelson Páez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual indico entre otras cosas lo siguiente:

“…El objeto del presente escrito es conforme se dispone en los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición al proceso de partición, así como la consecuencial oposición y/o discusión sobre el carácter y cuotas pretendidas, proceso incoado por los ciudadanos Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites (…) en el supuesto carácter de herederos de los difuntos Armando Araujo y elisabet (sic) Freites de Araujo. (…)
Sin que implique renuncia a cualquier tipo de oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria demandada, así como la oposición y discusión de las cuotas pretendidas, junto con cualquier tipo de defensa permitidas para este especial procedimiento (…) la prescripción de la acción propuesta por los ciudadanos Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites interpuesta en contra de mi representada (…) por liquidación y partición de herencia (…) causada por el fallecimiento de los ciudadanos Armando Araujo y Elisabet Freites, pues la prescripción extinguió el supuesto derecho a pretender del Litisconsorcio activo sobre los bienes objeto de la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria propuesta, lo que implica la pérdida del supuesto carácter de coherederos con que se identifican los demandantes (…) por lo que en nombre de mi representada me opongo al carácter de coherederos de los ciudadanos Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites, pues si tuvieron algún derecho, el mismo prescribió (…)
En tal sentido, en aplicación de lo establecido en la norma, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, pues el primer causante (…) falleció en fecha 07 de diciembre de 2003, la segunda causante (…) falleció en fecha 15 de agosto de 2011, por lo que interpuesta la demanda en el mes de mayo de 2023, ha transcurrido con creces mas de diez (10) años, por lo que se ha consumado el termino de prescripción (…)
…Omissis…
SEGUNDO DE LA FALTA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL:
DE LA FALTA DE DECLARACION SUCESORAL: Se bien se promueve con el libelo tal y como lo exige el Articulo 340, 6 documento fundamental en lo que respecta a la declaración sucesoral al SENIAT, el pago de impuesto sobre sucesiones y la correspondiente solvencia, referida a los bienes que conforman en acervo hereditario dejado por el difunto Armando Araujo, mas en relación a los supuestos bienes que conforman en acervo hereditario dejado por la difunta Elisabet Freites, no se presenta declaración sucesoral, planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, ni la respectiva solvencia sucesoral, lo cual hace inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria(…)
…Omissis..
LA FALTA DE PRUEBA CIERTA DE FILIACION: Dos de los actores (…) en la presente demanda por Partición y liquidación de la comunidad hereditaria de difunto Armando Araujo, pretenden ser considerados como sus hijos y en consecuencia sus herederos, pero no promovieron junto con el Libelo el documento fundamental (…) que pruebe ciertamente la relación causal de su filiación de los ciudadanos Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites, como hijos del difunto Armando Araujo (…)
…Omissis…
TERCERO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD Los ciudadanos Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Pérez Freites no son legitimados para pretender en la presente partición y liquidación sobre los bienes de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento del ciudadano Armando Araujo (…) pues no son sus herederos y, si bien pudieran llegar a tener interés, si y solo si, se hubiesen presentados como representantes de los derechos de su Sra. Madre (…) que si es heredera del difunto Armando Araujo, pero se presentan como parte de la comunidad hereditaria ´Araujo Freites´, a la cual no le pertenece.
…Omissis…
CUARTO DE LA INEPTA ACUMULACION PROCESAL: Hay situaciones fácticas y/o circunstanciales presentes en el ejercicio del derecho de acción (…) por parte del Litis Consorcio Activo que infringe la norma del proceso (…) e impide su tramite en acumulación procesal
…Omissis…
No puede procederse a la partición de una comunidad hereditaria (…) sin haberse resuelto sobre la partición que causó sus derechos (…) por lo que conforme se dispone en el Articulo78 del Código de Procedimiento Civil pido se decrete la inadmisión de la demanda por partición por inepta acumulación procesal, pues se excluyen mutuamente y deben ser pretendidas y resueltas en forma subsidiaria y no acumuladas en un mismo proceso judicial (…)
…Omissis…
QUINTO DE LAS CUOTAS Y LOS BIENES: Sin renuncia a ninguna de las defensas base de la oposición a la pretensión de liquidación y partición de comunidad hereditaria, asi como sin renunciar a la prescripción de los derechos del Litisconsorcio activo surgidos por el fallecimiento tanto del ciudadano Armando Araujo, como de la ciudadana Elisabet Freites, me opongo a la partición y liquidación de los bienes descritos como el acervo hereditario (…)”

En fecha 27/06/2024 (Fs. 210-233, P1) presentó escrito los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitó que se declare improcedente e invalido el escrito de oposición presentado.

En fecha 11/07/2024 (Fs. 240-241, P1) dictó auto el Tribunal mediante el cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 18/07/2024 (F. 246, P1) auto dictado por este Tribunal mediante el cual dictó oficio complementario dirigido al Procurador General de la República, ratificando a su vez los noventa (90) días de la suspensión de la causa.

En fecha 12/08/2024 (F. 249, P1) el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó la abogada Mariennys Salazar.

Mediante auto de fecha 26/09/2024 (F. 256, P1) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 08/11/2024 (F. 270, P1) se libró comisión a los fines de practicarse la debida notificación al procurador.

Mediante auto de fecha 25/04/2025 (F. 287, P1) el tribunal designó como correo especial al abogado Nelson Páez para la entrega de la comisión librada para la práctica de la notificación al procurador.

En fecha 16/07/2025 (F. 303, P1) presentó escrito el abogado Nelson Páez mediante el cual consignó comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación del Procurador.

Mediante auto de fecha 10/11/2025 (F. 02, P2) el tribunal ordenó realizar computo a los fines de dejar constancia.

Presentó escrito en fecha 25/11/2025 (Fs. 4-7, P2) los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan entre otras cosas que la apelación ejercida por ellos sobre el auto de fecha 11/07/2024 sea oída en ambos efectos.

Presentó diligencia en fecha 16/12/2025 (F. 8, P2) el abogado Richard Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se dicte un auto de certeza sobre el lapso probatorio en la presente causa.


CAPITULO III
PUNTO PREVIO

- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Observa quien suscribe del libelo de demanda, que la presente demanda versa sobre una liquidación de partición de las comunidades hereditarias de los De Cujus Armando Araujo y Elizabet Freites de Araujo, quienes a su vez eran cónyuges, observándose de las actas procesales que el De Cujus Armando Araujo falleció en fecha 07/12/2003 y la De Cujus Elizabet Freites en fecha 15/08/2011, los referidos ciudadanos procrearon 02 hijos y la ciudadana Elizabet Freites (+) tenia 03 hijos fuera del matrimonio, y es por ello que comparecen al presente juicio los herederos de ambos ciudadanos a intentar la presente acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

Se observa de los autos que al momento de la muerte del primero de ellos, vale indicar, ciudadano Armando Araujo (+) los herederos de este, realizaron la documentación pertinente para liquidación y partición de sus bienes, observándose de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante que consignan Declaración de Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano y Declaración Sucesoral debidamente realizada ante el SENIAT, en el cual se observan como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Armando Araujo a los siguientes ciudadanos: Jorge Armando Araujo Freites; Naireth Maigualida Araujo Freites Y Elizabet Freites Rivero De Araujo, siendo los dos (02) primeros hijos del De Cujus y la ultima de los nombrados en condición de cónyuge, del mismo modo, se observa de los recaudos anexos aportados al proceso que en cuanto a la De Cujus Elizabet Freites de Araujo, quien además formaba parte de la sucesión del ciudadano Armando Araujo, consignan Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial de la cual se observa que declaran únicos y universales herederos de la referida De Cujus –Elizabet Freites- a los ciudadanos: Luisa Lisbeth Pérez Freites, Jaime Alberto Pérez Freites, Aury Elisa Freites, Naireth Maigualida Araujo y Jorge Armando Araujo, no evidenciándose la Declaración Sucesoral ante el SENIAT que determine: 1.- los integrantes de la sucesión y 2.- la comunidad de bienes que engloba la misma.

Al respecto este Juzgador se permite explicar un poco acerca de la partición de la comunidad hereditaria como en el caso de autos, y al respecto procede a analizar lo siguiente:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata; y, a su vez, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del De Cujus.

El artículo 825 del Código Civil establece: “No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los descendientes…”. Asimismo, el Artículo 768 eiusdem dispone: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Según la doctrina, no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia. Cuando se llega a la partición de la herencia ya se ha verificado en efecto, la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge en razón de que es propietario de ella por comunidad conyugal; y, sobre la otra mitad se abre la sucesión, en el concurso del cónyuge con los hijos entendiéndose el habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido comprobada, la cual se partirá en cuotas equivalente a la de un hijo. Del caso bajo estudio se observa que en efecto al momento de la muerte del De Cujus Armando Araujo correspondió heredar a la ciudadana Elizabet Freites de Araujo el 50% en razón de la comunidad conyugal existente y el otro 50% correspondería a los integrantes de la sucesión –esposa e hijos-, según consta de declaración Sucesoral.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes de la De Cujus Elizabet Freites de Araujo, conforme a lo anteriormente señalado se encuentra compuesta por: 1-. Bienes propios, 2.- bienes de la comunidad conyugal, y 3.- bienes de la comunidad hereditaria, esto en cuanto a los bienes, y asimismo, por las personas que hayan sido declaradas como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, a saber los ciudadanos: Luisa Lisbeth Pérez Freites, Jaime Alberto Pérez Freites, Aury Elisa Freites, Naireth Maigualida Araujo y Jorge Armando Araujo. Es decir, que deberán formar para de la declaración sucesoral de la De Cujus Elizabet Freites de Araujo, la universalidad de bienes derivados partición de la comunidad de la partición de la sucesión del De Cujus Armando Araujo, sin la determinación de estos y la debida planilla de declaración sucesoral correspondiente a la sucesión de Elizabet Freites (+) no se podrá realizar la partición de sus bienes. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000409 de fecha 15/07/2024, dispuso lo siguiente:

En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se desprende que el documento fundamental en los juicios de partición será aquel que demuestre la propiedad en comunidad del bien que se desea partir, asimismo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).”, es decir, que en los juicios de partición de la comunidad hereditaria son exigibles dos instrumentos que resultan fundamentales para demostrar el derecho exigible que son: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.

En cuanto al segundo de los requisitos, que se refiere al acervo hereditario propiedad del De Cujus, como se señalo supra, para que pueda ser determinado el acervo hereditario propiedad de la De Cujus Elizabet Freites de Araujo es necesario finiquitar la partición del De Cujus Armando Araujo, todo ello en razón de que la comunidad de bienes que deberán conformar la sucesión de Elizabet Freites se encuentran compuesto por: 1-. Bienes propios, 2.- bienes de la comunidad conyugal, y 3.- bienes de la comunidad hereditaria; por lo que resulta evidente que se debe finiquitar en principio la partición del De Cujus Armando Araujo para poder determinar cuáles son los bienes derivados de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria de la sucesión Armando Araujo, para poder así realizar la declaración Sucesoral de los bienes que formaran parte de la sucesión de la De Cujus Elizabet Freites de Araujo, resultando ser este documento, como se indicó supra, uno de los documentos fundamentales para intentar la presente acción, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la norma supra mencionada se desprenden los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda al momento de interponer una acción, resaltándose entre ellos el instrumento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer valer el accionante.

Así también, dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 434. Si el demandante no hubiere acompañado se demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos este casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Del anterior texto normativo se desprende la oportunidad en la cual el actor puede presentar el instrumento fundamental, haciendo énfasis en que si el demandante no hubiere acompañado la demanda con el instrumento fundamental, no se le admitirá después.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 81 de fecha 25/02/2004, dispuso sobre el instrumento fundamental lo siguiente:

“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Asimismo, mediante sentencia Nro. 000281 de fecha 24/05/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

En razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador del caso bajo estudio que los accionantes intentan la partición de los De Cujus Armando Araujo y Elizabet Freites de Araujo quienes eran cónyuges, consignando como medios de prueba los siguientes documentos: 1.- Instrumento poder otorgado a los abogados Juan Carlos Leal, Carlos Carrasco, Joel Freites y Juan Rogelio Betancourt, para que actúen en nombre y representación de la parte demandante; 2.- Certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 07/03/2013 correspondiente a la sucesión de Armando Da Conceicao Araujo De Freitas, en la cual se observa la universalidad de personas y bienes que integran dicha sucesión; 3.- Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente al ciudadano Armando Conceicao Araujo, la cual fue tramitada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que se declara como Únicos y Universales Herederos del referido De Cujus a sus hijos Naireth Maigualida, el adolescente Jorge Armando y a su cónyuge ciudadana Elizabet Freites De Araujo; 4.- Acta de defunción de la ciudadana Elizabet Freites de Araujo; 5.- Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente a la ciudadana Elizabet Freites de Araujo tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial de la cual se observa que declaran únicos y universales herederos de la referida De Cujus –Elizabet Freites- a los ciudadanos: Luisa Lisbeth Pérez Freites, Jaime Alberto Pérez Freites, Aury Elisa Freites, Naireth Maigualida Araujo y Jorge Armando Araujo; 6.- Documentos Públicos contentivos de Parcela de terreno y de los galpones pertenecientes al acervo hereditario y el objeto de la solicitud de las medidas cautelares en la presente partición; 7.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Armando Araujo y Elizabet Freites de Araujo; de los mismos no se evidencia que haya sido consignada la declaración Sucesoral correspondiente a la De Cujus Elizabet Freites de Araujo, motivado a que para que pueda ser expedida dicha planilla se debe determinar de manera fehaciente la universalidad de bienes que componen dicha sucesión, los cuales como ya se ha indicado tantas veces se encuentran compuestos por: 1-. Bienes propios, 2.- bienes de la comunidad conyugal, y 3.- bienes de la comunidad hereditaria; y que como ya ha sido explicado por quien aquí Juzga, en la parte inicial de este fallo, para ser determinados los bienes derivados de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, se necesita que sean liquidados los bienes correspondientes a la sucesión del De Cujus Armando Araujo de la cual formaba parte la De Cujus Elizabet Araujo en su condición de cónyuge, por lo que sería imposible determinar la universalidad de bienes de la sucesión Elizabet Araujo, siendo la declaración sucesoral uno de los instrumentos fundamentales para intentar la presente acción, y así se establece.

Al respecto, considera necesario este Sentenciador, invocar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, del 26 de enero del año 2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el cual desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado. Y así se determina.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria de los De Cujus Armando Araujo y Elizabet Freites de Araujo, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos Jorge Armando Araujo Freites, Aury Elisa Freites y Jaime Alberto Freites en contra de la ciudadana Naireth Maigualida Araujo Freites, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON
WBM/mtl EXP. 21706