REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ERIKA ROSALIA VICUÑA MEDINA, ERIELYS JAZMIN VICUÑA MEDINA, EVELIN AMPARO VICUÑA MEDINA, CESAR RASEC VICUÑA MEDINA Y EYRA GABRIELA DEL VALLE VICUÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.335.334, V-13.994.312, V-15.908.907, V-15.908.909 y V-18.451.570, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Alexis Salazar Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.116 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VICUÑA LÓPEZ Y EMELIN JULIANA VICUÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.375.648 y V-30.857.463 de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
ASUNTO: 22.151
CAPITULO ll
ANTECEDENTES

Por recibido la presente demanda en fecha 09/12/2025, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE HERENCIA y sus anexos, incoado por los ciudadanos ERIKA ROSALIA VICUÑA MEDINA, ERIELYS JAZMIN VICUÑA MEDINA, EVELIN AMPARO VICUÑA MEDINA, CESAR RASEC VICUÑA MEDINA Y EYRA GABRIELA DEL VALLE VICUÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.335.334, V-13.994.312, V-15.908.907, V-15.908.909 y V-18.451.570, de este domicilio en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VICUÑA LÓPEZ Y EMELIN JULIANA VICUÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.375.648 y V-30.857.463 de este domicilio.
En fecha 12/12/2025, mediante auto se le dio entrada al presente litigio asignando el Nro. 22.151, del mismo modo se insto a la parte actora consignar en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho, el Titulo Supletorio de propiedad debidamente registrado y protocolizado, objeto del bien inmueble a liquidar. (F. 86).
En fecha 18/12/2025, mediante auto se ordeno efectuar computo desde el día 12/12/2025, (exclusive) fecha esta, a los fines de determinar el vencimiento del lapso otorgado a la parte actora, dejando expresa constancia que, con vista al cómputo realizado por la secretaria de este despacho judicial, que la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 12/12/2025. (86-89).
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud, considerando claramente el incumplimiento por parte de la solicitante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12/12/2025.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto este Juzgador hace las siguientes observaciones:

La parte actora pretende demandar la liquidación y partición hereditaria, en contra de sus dos hermanos debido a las múltiples diligencias y solicitudes que se han hecho, se han negado rotundamente y por ningún motivo han querido liquidar ni partir el bien habido en la comunidad sucesoral.

Se evidencia que de los documentos consignados por la actora junto con la demanda, los cuales se mencionan a continuación; 1.- copia certificada del titulo supletorio de propiedad de la bien inmueble a nombre del causante Cesar Augusto Vicuña, copias certificadas de los certificados de solvencia de sucesiones de los causantes Cesar Augusto Vicuña Escobar y Ruth Del Valle Medina Fernández emitidas por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, 2.- Copia certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los causantes Cesar Augusto Vicuña y Ruth Del valle Medina Fernández, 3.- copias fotostáticas de las cedulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos Erika Rosalía Vicuña Medina, Erielys Jazmin Vicuña Medina, Evelin amparo Vicuña Medina, Cesar Rasec Vicuña Medina, Eyra Gabriela Del Valle Vicuña Medina, Julio Cesar Vicuña López y Emelin Juliana Vicuña López parte actora y parte demandada, sin embargo la copia certificada del documento del bien solicitado a liquidar y partir, se encuentra sin su debido registro y protocolización, lo cual es un requisito para seguridad jurídica de la herencia, el titulo supletorio es una declaración judicial que acredita la posesión de bienhechurías sobre un terreno que no es propio, o del cual no se posee un titulo propiedad registrado, en consecuencia, aunque el titulo supletorio otorgado por un Tribunal tiene validez, su protocolización ante el Registro Publico es el paso que lo blinda legalmente para ser objeto de una partición de herencia, esto facilita que el bien reconocido formalmente como parte del patrimonio del fallecido y por ende, pueda ser adjudicado a los herederos sin mayores trabas legales, en este sentido la parte demandante debió cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

Examinado como fue la presente acción, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos de los causantes, no existe en auto ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible a la partición, vale indicar, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad del causante Cesar Augusto Vicuña Escobar.

De manera que, se estaría omitiendo de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: registro y protocolización del titulo supletorio objeto del bien a partir. (Cursivas propias del tribunal).

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
…omissis…”

La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente: “…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.

En el caso de narras, este Juzgador conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional, considera que el documento de propiedad del inmueble objeto de la masa hereditaria, es un documento cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar uno de los elementos exigidos expresamente por la ley, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.

CAPITULO lV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace,
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION HEREDITARIA presentado por ERIKA ROSALIA VICUÑA MEDINA, ERIELYS JAZMIN VICUÑA MEDINA, EVELIN AMPARO VICUÑA MEDINA, CESAR RASEC VICUÑA MEDINA Y EYRA GABRIELA DEL VALLE VICUÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.335.334, V-13.994.312, V-15.908.907, V-15.908.909 y V-18.451.570, de este domicilio respectivamente contra los ciudadanos JULIO CESAR VICUÑA LÓPEZ Y EMELIN JULIANA VICUÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.375.648 y V-30.857.463 de este domicilio, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 22.151