REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: María Margarita Quiaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.906.526, debidamente asistida por la abogada Nereida Elizabeth Amundaray Palmares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.418.
PRESUNTO ENTREDICHO: Nelson Enrique Gil Quiaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.031.
MOTIVO: Interdicción.
CAUSA: 22.152.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 08/12/2025 la ciudadano María Margarita Quiaro, asistida por la abogada Nereida Amundaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.418, presentó escrito contentivo de la acción por Interdicción en contra del ciudadano Nelson Enrique Gil Quiaro, quien es su hijo, por cuanto desde los (05) años presentó un diagnóstico de Meningitis, convulsiones, en el Centro Médico en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, quedando bajo tratamiento médico, siendo medicado de la siguiente manera (Carbonacepina, Alprazolam, Fenobalvitar), haciéndolo dependiendo en casi todas las actividades de la vida diaria, debiendo estar continuamente medicado presentando en el año 2.014 más convulsiones y comenzó a aislarse de la realidad, presentando cuadros de agresividad, y cuya evaluación para esa fecha fue en el Hospital Gervasio Vera Custodio en Upata, Estado Bolívar, cuyas conclusiones fueron Convulsiones, Problemas neurocognitivos, Episodios Psicóticos y retardo mental de moderado a grave, razón por la cual solicita que este juzgado decrete la interdicción del mencionado ciudadano (Folios del 01 al 04 del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 10/12/2025, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 22.152, y sobre su admisión se declaró que el tribunal se pronunciaría por auto separado (Folio 11 del presente expediente).
En auto de fecha 12/12/2025 se señaló que por cuanto el presunto entredicho se encuentra detenido de forma preventiva en el comando de la Guardia Nacional La Romana, Municipio Piar, Upata del Estado Bolívar, y por cuanto no constaba en autos el anexo correspondiente a dar fe de la veracidad de los hechos, se instó a la parte accionante a consignar el mencionado documento en copias certificadas, por lo cual se aperturó un Despacho Saneador por un lapso de tres (03) días de despacho (Folio 12 del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
En vista de que el lapso de (03) días hábiles correspondientes al Despacho Saneador fijado por este despacho judicial en fecha 12/12/2025, venció en fecha 17/12/2025, y observando que el accionante no presentó subsanación alguna del libelo de la demanda, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa que el demandante estableció que el presunto entredicho se encontraba detenido de forma preventiva en el Comando de la Guardia Nacional La Romana, ubicada en Upata, Estado Bolívar sin ser acompañado por documento que así lo demuestres, y por cuanto cuyo tenor es de importancia para la tramitación de la controversia, en el entendido de que no podrá declararse la interdicción sin la interrogación de la persona sujeta a quedar entredicha de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, este Juzgador aperturó un despacho saneador a los fines de subsanación, sin que conste en autos desde el día 12/12/2025, la consignación del mismo.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad. Ahora bien, insiste quien suscribe que si bien del instrumento solicitado no deviene directamente el derecho que aquí se ventila, es necesario tomar en consideración lo relatado por el artículo 396 de la norma civil sustantiva, a saber:
Artículo 396 C.C.-. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

En orden a ello, ha de destacarse que para la interrogación del presunto entredicho, el tribunal debe realizar una serie de diligencias necesarias para el decreto de la interdicción, siendo necesario para dar pie a dicho requisito la prueba fundamental que de fe a este despacho judicial que el presunto entredicho se encuentra detenido de forma preventiva en un Comando de la Guardia Nacional, sin el cual la causa no podrá continuar su curso, asimismo, insiste este Sentenciador que tras haber culminado la oportunidad dada por este despacho para la consignación y subsanación, y siendo ésta carga del accionante impulsar, no se evidencia que el demandante haya presentado subsanación alguna del defecto del libelo, razón por la cual se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se determina.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la demanda que por Interdicción incoara la ciudadana María Margarita Quiaro en contra del ciudadano Nelson Enrique Gil Quiaro, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Interdicción incoara la ciudadana María Margarita Quiaro en contra del ciudadano Nelson Enrique Gil Quiaro, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.152 / WBM/mtl/vl