REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: ANDRE MOUNIR ANTOUN MALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.224.744 de este domicilio.

Demandado: LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO Y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.033.231, V- 2.634.786, V- 17.633.835, el último de los nombrados actúa en nombre propio y de otro heredero, el ciudadano FRANKLIN DAVID ROJAS SIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.633.807.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

ASUNTO: 22.157
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido, escrito de demanda y los anexos acompañados, de fecha 15/12/2025, por motivo de Reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Andre Mounir Antoun Malek, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.689.052, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Eglee Rizalez Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.650, en contra de los ciudadanos Luís Miguel Rojas Cedeño, José Del Valle Rojas Cedeño y Alberto Daniel Rojas Siverio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.231, V-2.634.786 y V-17.633.835. Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el número 22.157.

El Tribunal, de un análisis exhaustivo del presente escrito de demanda, observa:
(…)” Que plenamente el ciudadano Andre Mounir Antoun Malek, pretende el reconocimiento de contenido y firma, y se establezca como único propietario de la parcela de terreno y bienhechurías objeto del contrato de venta privado suscrito con los demandados Luís Miguel Rojas Cedeño, José Del Valle Rojas Cedeño y Alberto Daniel Rojas Siverio, alegando lo siguiente: “(…) Que en fecha 06/09/2025, suscribí contrato de venta privado, el cual consigno en original como anexo “A”, con los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.033.231 y V-2.634.786, de este domicilio, por parte del otro propietario el De cujus ciudadano ALBERTO NICOLAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.230, actúa en este acto en nombre propio como su heredero, el ciudadano ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.633.835, y en representación del otro heredero el ciudadano FRANKLIN DAVID ROJAS SIVERIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.633.807, tal como se refleja de certificado de solvencia de sucesiones Nº de expediente 17-451, Rif. J-41007179-6, de fecha 02/09/2024 (…) Que en dicho contrato de venta privado, se materializa la venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida la parcela con el número 304-12-13, ubicada en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 que constituye el “Parque industrial Los Pinos”. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006 M2) le corresponde la denominación M1 (Industria de Servicio) y un porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de 0,0938%, y alinderada así: NORTE: lindero lateral derecho de la parcela en CUARENTA METROS (40,00 Mts.) con la parcela 304-12-12; SUR: lindera lateral izquierdo de la parcela en CUARENTA METROS (40 Mts.) con la calle 6, ESTE: lindero del frente de la parcela en VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (25,60 Mts.) con la transversal 2; y OESTE: lindero posterior de la parcela en VEINTICINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (25,60 Mts.) con la parcela 304-12-14. Las bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno consta de un (01) galpón de una planta con dos (02) baños, y tiene un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 M2) y un edificio de oficinas de dos (02) plantas con área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (300,58 M2). (…) Que el precio de la venta se constituyó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). (…) Que desde el 06/09/2025, fecha en que terminó de pagar el inmueble antes identificado, se suscribió el DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO del inmueble supra identificado, se ha hecho todo lo que fuera necesario para la tramitación por ante el Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, sin que la misma se pudiese materializar, ya que la comunicación ha sido intermitente, y en vista de que se debe pagar unos aranceles y no por no tener la seguridad de que los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSE DEL VALLE ROJAS CEDEÑO Y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, se fueran a presentar al Registro para su respectiva firma, es por lo que, se me obliga a ejercer mis acciones legales para que se me reconozca mi derecho como propietario de la parcela de terreno y sus bienhechurías, suficientemente en el documento. (…)”
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Verificados como han sido los términos en que fue planteada la presente acción en el libelo de demanda supra señalado en el cual se observa específicamente de su PETITORIO que el actor intenta la demanda en por demanda plantea el reconocimiento de contenido y firma de un documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Andre Mounir Antoun Malek y los ciudadanos Luis Miguel Rojas, José del Valle Rojas, Alberto Daniel Rojas y Franklin David Rojas, pero a su vez solicita en los particulares TERCERO y CUARTO se le establezca como único propietario del inmueble objeto del contrato de venta privado al ciudadano Andre Mounir Antoun.

Ahora bien, visto los pedimentos realizados por el accionante en su petitorio se puede observar que en principio solicita que los demandados comparezcan a reconocer el contenido y la firma del documento de compra venta suscrito entre ambos, sin embargo, en los pedimentos posteriores se observa que el actor solicita al tribunal que realice una mera declaración del derecho de propiedad que a su decir este ostenta, así las cosas, aun y cuando no invoca este pedimento de manera expresa, el Juez como conocedor del Derecho observa que el actor en autos pretende realizar dos pretensiones de manera conjunta siendo: 1.- El reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, 2.- La Mero declarativa de un derecho de propiedad, notando así este tribunal el cúmulo de pretensiones propuesta por cuanto el reconocimiento de contenido y firma es un procedimiento no contencioso en el cual el demandado solo está llamado a reconocer el contenido y la firma de un documento, en cambio, la mero declarativa de un derecho es un procedimiento ordinario, lo que hace que ambas pretensiones sean excluyente entre si, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció con relación a los presupuestos de admisibilidad que deben ser verificados en los términos siguientes:


“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso.(…)"

De tal manera, que siguiendo en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión –que no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley-; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el Órgano Jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el Órgano Jurisdiccional puede negar el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva, ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Dispone el artículo 78 del código de Procedimiento Civil:

“Articulo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, siendo una de la más recientes la sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo siguiente:

“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra GiusseppaMasuzzo de Zanardo y otro).”
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:

“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” Resaltado de este Juzgado.


Vista la Jurisprudencia Patria supra transcrita se evidencia que es clara al indicar que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega sus posibilidades de existencia y validez jurídica. Ahora bien, del caso bajo estudio se observa, que consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante anunció dos pretensiones, a saber: demanda plantea el reconocimiento de contenido y firma, pero a su vez solicita en los numeral 3º y 4º se le establezca como único propietario del inmueble objeto del contrato de venta privado, siendo esto una acción mero declarativa, notando así este tribunal el cúmulo de pretensiones propuesta.

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa, como se indicó supra que el demandante pretende intentar en un mismo proceso dos acciones totalmente excluyentes entre sí, siendo las siguientes: 1.- El reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, 2.- La Mero declarativa de un derecho de propiedad, y siendo que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa y un procedimiento ordinario, es por lo que resulta totalmente contradictorio la tramitación de ambos procesos, por lo que imposibilita a este Jurisdicente de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo Civil el trámite en conjunto de las mismas, y siendo que esto una disposición expresa establecida en la ley, se encuentra configurado uno de los particulares enunciado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar de oficio INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, y así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO lll
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada por el ciudadano ANDRE MOUNIR ANTOUN MALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.224.744, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ DEL VALLE ROJAS CEDEÑO Y ALBERTO DANIEL ROJAS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.231, V-2.634.786 y V-17.633.835, el último de los nombrados actúa en nombre propio y de otro heredero, el ciudadano FRANKLIN DAVID ROJAS SIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.633.807, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob,ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), previo anuncio de Ley. Conste.


LA SECRETARIA



MARLIS TALY LEÓN







WBM/mtl/dicsy / Exp 22.157