REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PRESUNTO AGRAVIADO: Rectificadora y Multiservicios Castillo, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 21, Tomo 71-A-REGMERPRIBO de fecha 14/08/2014, debidamente representada por el ciudadano Olbys Del Valle Castillo Boada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.354.903.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por la Jueza Andreina Rosales Quintero.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 22.159
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano Olbys Del Valle Castillo Boada, actuando como representante legal de la empresa Rectificadora y Multiservicios Castillo, C.A., en contra de sentencia dictada en fecha 04/12/2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Jueza Andreina Rosales, de manera que obligan a este Jurisdicente a realizar una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Expuso el accionante en vía amparistica que: interpone la presente acción en razón de que es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida 1, zona Industrial Unare II, parcelas 8 y 9, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, su canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) o su equivalente en Bolívares, que desde hace aproximadamente un año y tres meses se vio perturbado en su condición de arrendatario, por un supuesto hijo del dueño, el ciudadano Jorge Alejandro Sammarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.551.900, quien se apersonaba en las instalaciones que arrendo, quien se dirigía a su persona de manera soez, e impertinente, profiriendo improperios y amenazas, solicitando que se le pagara a él y no a la administradora, asimismo, señaló que ha consignado los cánones de arrendamiento mes a mes en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante deposito bancarios en la cuenta de dicha institución.
Ahora bien, que al enterarse de la demanda de desalojo incoada en su contra procedió a realizar formal oposición a la referida demanda de desalojo y manifestó formal oposición a la medida de secuestro por ser innecesaria en virtud de que no existe insolvencia alguna.
Así las cosas, en cuanto al hecho que da pie a la presente acción de Amparo Constitucional señalo que en fecha 04/12/2025, la Jueza a cargo del tribunal Tercero de Municipio del Municipio Caroní –presunto agraviante- dicto decisión en atención al anuncio de recusación hecho por el presunto agraviado en este amparo, señalando que la referida Jueza excede los límites de su competencia como Juez Recusada, siendo que solo debió limitarse a revisar únicamente los términos de forma y oportunidad y en revisar la extemporaneidad de la misma, así como la falta de causal legal taxativa y agotamiento del derecho, que es competencia del Tribunal Superior resolver sobre el fondo de la controversia, es decir, la veracidad o suficiencia de la causal alegada, una vez que el Juez recusado ha negado los hechos.
Indica el presunto agraviado que la Jueza del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripcion Judicial –parte presuntamente agraviante- actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la decisión dictada es inapelable, es por lo que intenta la presente acción.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra de una decisión dictada por un Tribunal de Municipio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial que este Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores al que emitió el pronunciamiento conocer de la acción de amparo, y siendo que la sentencia objeto del presente amparo fue dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial es por lo que resulta competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial para conocer del presente Amparo. Y así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien aquí suscribe de los hechos planteados por el presunto agraviado que intenta la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Andreina Rosales Quintero, señalando que la referida decisión declara inadmisible la recusación planteada por el presunto agraviado en un juicio de desalojo de local comercial tramitado ante el referido tribunal, se observa de los recaudos anexos que el presunto agraviado acompaña solo copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Al respecto de la consignación en copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/03/2005, dictada en el expediente 04-1486, dispuso lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sentencia n° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Ahora bien, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“...la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna” (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.”
De manera que dispone la Jurisprudencia supra transcrita que en cualquier caso de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal deberá acompañar el solicitante copia certificada de la decisión, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional, asimismo, señala la misma Jurisprudencia que solo podrá intentar amparos constitucionales en contra de sentencias consignando copia simple de la misma solo en aquellos casos en los que por la premura del daño causado no puedan obtener las copias certificadas a tiempo.
Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable causado dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Asimismo, el artículo 18 de la prenombrada Ley dispone en su ordinal 4°, lo siguiente:
“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación”.
Ahora bien, se observa de la presente acción de amparo constitucional que la accionante intenta la misma en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Andreina Rosales Quintero, la cual declaró inadmisible la recusación planteada por el hoy accionante en amparo, dentro de un juicio de Desalojo de Local Comercial tramitado ante ese Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/07/2005, en el expediente 04-2592, en el cual dispuso:
Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
De lo anteriormente expuesto se colide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterio en cuanto a que el Juez está facultado para declarar inadmisible la recusación planteada cuando la misma: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Del caso bajo estudio, se observa que la decisión señalada como violatoria de las Garantías Constitucionales, declaró como ya se indico anteriormente, la inadmisibilidad de la recusación planteada por el presunto agraviado en amparo, observando quien aquí suscribe, que dicha declaratoria es permitida por el Ordenamiento Jurídico Procesal Civil todo ello de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, el hecho de que haya sido declarada inadmisible la recusación planteada no es impedimento de que pueda intentar una nueva recusación, siendo que la cantidad máxima de recusaciones que se pueden presentar ante un mismo Tribunal son dos (2), todo ello en caso de considerar que la Juez que preside el Juzgado presuntamente agraviante pueda estar incursa en esa causal.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de esas decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia de fecha 05/08/2022, en el expediente 2022-000120, lo siguiente:
“Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dichas sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.”
Así las cosas, del articulo 4 y del articulo 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen que el escrito de interposición de Amparo Constitucional debe señalar de manera clara y precisa el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, del caso bajo estudio se observa que el accionante indico que en el presente causa se encuentra conculcado los derechos constitucionales relaticos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, y siendo que el acto de declarar inadmisible una recusación se encuentra encuadrado en la ley, y asimismo, al considerarse que tal decisión es considerada como interlocutoria al no causar un gravamen irreparable, mal puede este Juzgador considerar que exista una violación de índole Constitucional, siendo que tal decisión no afecta en nada el curso del proceso, considerando del mismo modo este Juzgador, que si la parte accionante insiste en que la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se encuentra incursa en alguna causal de recusación, puede volver a intentar la misma hasta dos (2) veces, razón por la cual considera quien suscribe que la presente Acción de Amparo Constitucional no existe violación de ninguna de las garantías Constitucionales dispuestas en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el accionante no acompañó copia certificada de las actuaciones con las cuales pretende sustentar la presente acción, y así se determina.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera que no existe violación de índole Constitucional, este Operador de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Olbys del Valle Castillo, en su condición de representante legal de la empresa Rectificadora y Multiservicios Castillo, C.A. contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con el articulo 4 y 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Olbys del Valle Castillo, en su condición de representante legal de la empresa Rectificadora y Multiservicios Castillo, C.A. contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Jueza Andreina Rosales Quintero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, publíquese en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta (08:40) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.159/WBM/mtl/
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