REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS RAMON JIMENEZ VARELA, colombiano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.005.894
PRESUNTA AGRAVIANTE: OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.030.191.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 22160
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ VARELA, colombiano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.005.894, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL DE JESUS TORRES venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo elNros.203.312, en contra de OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4030.191, de manera que obligan a este Jurisdicente a realizar una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Expuso el accionante en vía amparistica que: “…que no comparece para discutir propiedad, sino para solicitar la tutela judicial efectiva ante un acto arbitrario, cometido por la ciudadana: OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.030.191, con domicilio en la casa Nro. 12, sector Tavera acosta, prolongación de la calle Andrés Eloy Blanco, diagonal a la sede la filarmónica, plaza Piar, en el municipio Piar del Estado Bolívar, que lesiona su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que ha optado a desalojarlo de su casa por supropia mano, sin orden judicial de un juez competente, lo cual comporta una vía de hecho, es decir, una lesión constitucional directa.
Conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enarmonía con los artículos 782 del Código Civil, y en armonía con los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, y enconsonancia con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria deViviendas, y especialmente con los artículos 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene legitimación por ser el agraviado y ser una personacivilmente hábil.
Igualmente manifiesta que a los efectos del presente amparo denuncia en su condición de agraviante a la ciudadana OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4030.191, con domicilio en la casa Nro. 12, sector Tavera acosta, prolongación de la calle Andrés Eloy Blanco, el cual manifiesta que le lesiona el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que ha optado por desalojarlo de su casa por sus propias manos, sin orden judicial de un juez competente.
Que en concreto se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir a esta vía extraordinaria por que ante la urgencia del caso la vía ordinaria seria ineficaz, por cuanto en estos momentos hay vacaciones judiciales y no se puede resolver la urgencia del caso.
En el fundamento de Hecho, manifiesta que: “el día 19 de diciembre de 2025, en horas de la tarde, a las tres y trece minutos aproximadamente, la ciudadana: OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4030.191, con domicilio en la casa Nro. 12, sector Tavera acosta, prolongación de la calle Andrés Eloy Blanco, diagonal a la sede la filarmónica, plaza Piar, en el municipio Piar del Estado Bolívar, se presentó en su inmueble, el cual adquirió mediante Documento de Cesión de Derechos y Posesión, documento de naturaleza privada, elaborado y firmado en Upata del municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2024, y presentado en fecha 07 de octubre de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medias de los Municipios Piar y Padre Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, N° de Asunto: 1.044-45, debidamente Reconocido judicialmente en fecha 14 de octubre de 2025, y EJECUTADA LA DECISION DE LA HOMOLOGACION de la sentencia en fecha 29 de octubre de2025, que en copias simples consigna con este escrito, con sus anexos, marcado con la letra "A" para que surta sus efectos legales pertinentes, Es el caso que con palabras, no apropiadas, se dirigieron a su hijo LUISANDRO JIMENEZ BALDOVINO, diciéndole que se salieran de su casa, por las buenas o por las malas, porque estaba gestionando, ante los cuerpos policiales a pagarles, para que lo despojaran de la posesión, que tiene sobre dicho inmueble, que les iba a colocar cadenas y candados a las rejas y puertas.”
Igualmente, manifestó que: conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49, 82 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enarmonía con los artículos 782 del Código Civil, en armonía con los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y especialmente con los artículos 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia por ILEGALIDAD DEL ACTO DE DESALOJO que ha comenzado la ciudadana OLGA ARTEAMIA MARTINEZ GOMEZ, en fecha 19 de diciembre de 2025, por cuanto ha violado el debido proceso judicial, privándolo de su derecho de ser oído y defender sus pretensiones ante un tribunal civil competente, manifestado que nadie puede ser privado de sus derechos (como la posesión y el domicilio) sin un proceso previo ante un juez, que la ciudadana agraviante, ya identificada, ha intentado ejecutar una sanción severa de desalojo de su casa sin que exista un juicio previo. Así mismo manifiesta que ha violado el derecho a la seguridad jurídica la cual se basa en el respeto a la Constitución y a las normas legales previas, que el desalojo por manos propias ignora las leyes civiles y procesales, creando un estado de caos donde cualquier ciudadano podría usar la fuerza en lugar de la ley. Manifestando que le están violado el derecho a la vivienda digna derecho al domicilio, puesto que el intento de desalojo de marras pone en riesgo el derecho a una vivienda digna; Asimismo manifiesta que, ha violado el derecho a la integridad personal (física y psíquica) debido a que los actos de hostigamientos y la amenaza de ser expulsado, por las buenas o por las malas, le generan una afectación psíquica, sometiéndolo a un estado de angustia y vulnerabilidad y que por cuanto no cuenta con otra vía inmediata para frenar esa agresión, es por lo que convierte al Amparo en el único recurso capaz de evitar undaño irreversible.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por vía autónoma por un particular, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de los Amparo Constitucionales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales realizadas por un particular en esta misma jurisdicción, siendo conforme a los hechos planteados de naturaleza Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de interposición de la presente acción de amparo se observa que el accionante alegó la violación de los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículo 782 del Código Civil y los articulo 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el hecho que origino la presente acción de amparo es que en fecha 19/12/2025 en horas de la tarde la ciudadana Olga Martínez –presunta agraviante- se presentó en su inmueble y logró entrar al mismo, dirigiéndose con palabras no adecuadas al ciudadano Luisandro Jiménez Baldovino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.248.629 y entre otras amenazas le dijo que se salieran de su casa por las buenas o por las malas, y que ella estaba gestionando ante los cuerpos policiales para que lo despojaran de la posesión que tiene sobre el inmueble, por lo que procede a denunciar la ilegalidad del desalojo que ha comenzado la ciudadana Olga Martínez en fecha 19/12/2025.
De las pruebas aportadas por el denunciante en Amparo se evidencia que consigna copia simple de fotografías con las cuales pretende demostrar su ocupación efectiva.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 80 de fecha 09/03/2000, dispuso lo siguiente:
“...el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”
De manera que conforme a lo anteriormente dispuesto se observa que para que prospere el amparo la violación de las garantías constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrantes.
Asimismo, en cuanto al objeto de la acción de amparo constitucional la doctrina ha dispuesto lo siguiente:
“Objeto y finalidad del amparo constitucional El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los obstáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios– que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado; no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad ." PAG. 190 BELLO TABARES

Es decir que la finalidad principal de la acción de Amparo Constitucional es que cese la vulneración de los derechos constitucionales, en el entendido que la decisión que se dicte en este tipo de acciones será de carácter restitutorio.
En cuanto a la base constitucional y legal de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia Nro. 828 de fecha 27/07/2000, lo siguiente:
“Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución, en el cual se declara que ‘...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...’. En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que ‘...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...’. DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. COMPETENCIAS PROCESALES 1 7 Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales”.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia Nro. 425 de fecha 02/04/2001, lo siguiente:
“...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda”.

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa, específicamente de los hechos alegados por el presento agraviado, que indica que ha recibió amenazas por parte de la ciudadana Olga Martínez, del mismo modo, se evidencia de los hechos planteados que señala que la referida ciudadana ha iniciado el acto de desalojarlo de su vivienda, sin embargo, de las pruebas aportadas por el accionante en amparo se evidencian fotográficas en las cuales al momento de promoverlas con documentales el presunto agraviado indica que consigna las mismas a los fines de demostrar su ocupación efectiva, por lo que al ser este tipo de acción un medio restablecedor de derechos infringidos, la cual debe estar dada por medio de una violación de índole Constitucional que sea directa, inmediata y flagrantes, mal puede el accionante en amparo intentar la presente acción por una violación Constitucional en contra de una situación jurídica alegada como infringida que aun no ha ocurrido, siendo que para que prospere la presente acción el acto señalado por lesivo ya debe estar consumado, y así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que del caso bajo estudio no se demostró que el hecho señalado como violatorio a las garantías constitucionales haya ocurrido, en el entendido de que este tipo de acciones están dadas para restablecer situaciones jurídicas que ya han sido infringidas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Ramón Jiménez Valera en contra de la ciudadana Olga Arteamia Martínez Gómez. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Ramón Jiménez Valera en contra de la ciudadana Olga Arteamia Martínez Gómez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, publíquese en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.160/WBM/mtl/