REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 08 de diciembre de 2025
AÑOS: 215º Y 166°
Vista la querella interdictal de restitución a la posesión y sus anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano Carlos José Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.910.523, debidamente representado por los abogados Edidson Heli Lozano y Guillermo Antonio Cordero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.888 y 37.620, ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la admite cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.
Estamos frente a una querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión hereditaria, fundamentada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la restitución provisional a la posesión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante (…)”.
En el caso de autos, arguye la parte querellante en su escrito libelar:
“Ciudadano Juez, desde el mes de Enero del año 2007, hace más de diecisiete (17) años nuestro representado es poseedor legítimo y por tanto viene ejerciendo la posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre un bien inmueble, el cual cumple una doble función, es una de sus fuentes principales de ingreso y además es su domicilio permanente, ubicado en la Calle El Blanqueo, sector Los Andes, casa S/N (…) de la población de El Callao, Municipio El Callao de este Estado Bolívar, las mencionadas bienhechurías poseen una serie de documentos con los cuales ha venido afianzando sus derechos nuestro representado que constan en TITULO SUPLETORIO que se encuentra legalmente registrado; en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 2011; según consta de documento de propiedad número 33, folios 259 al 272, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del año 2011 (…)
Ciudadano Juez, nuestro poderdante, salió de sus bienhechurías por un conflicto con la colindante, NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS, el día 20 del mes de diciembre del año 2023, fecha hasta la cual, iba regularmente a llevar o sacar materiales de construcción, ya que las bienhechurías las ha venido mejorando con la aspiración de construir totalmente una Posada u Hotel para personas, turistas o no y debe atender otros asuntos de negocios y familiares, que están fuera del lugar. Ahora bien, para el mes de Enero de 2024, específicamente para el dieciocho (18) de Enero se enteró que su vecina y la pareja de esta, habían tomado posesión de manera ilegal e ilegítima de las bienhechurías, habían sido violentadas las cerraduras y colocadas otras en su lugar, lo que le imposibilito la entrada en las mismas, motivado a que tiene una orden de alejamiento hacia la colindante, procedió a través de terceras personas a solicitarle a los autores del despojo, que desistieran del mismo, lo cual resultó infructuoso, procedió a acudir entonces al Ministerio Publico de la Población de Tumeremo, que es el más cercano y ellos comisionaron a la Policía del Estado Bolívar con sede en El Callo, los cuales, acompañados de los abogados, procedieron a dirigirse al sitio y entrevistarse con los ocupantes irregulares en fecha 13-09-2024, siendo recibidos por los agraviantes en actitud totalmente hostil y procedieron a no permitir el ingreso a las instalaciones de las personas facultadas por nuestro mandante y la comisión policial, todo lo cual fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico mediante oficio número PEB-DG-E.P.08 de fecha 14 de Septiembre de 2024 (…) consumándose de esta manera el despojo del inmueble…”
Para demostrar sus alegatos, acompañó al libelo de la Querella Interdictal:
- Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30 de marzo del año 2011, que se encuentra legalmente Registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 12/04/2011, según documento de propiedad número 33, folios 259 al 272, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del año 2011.
- Acta policial levantada por los funcionarios actuantes en fecha 13/09/2024, adscrita a la Estación Policial Nro. 8, de la policía del Estado Bolívar y la cual fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante oficio PEB-DGPB.08-2024.
Ahora bien, visto el contenido de los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellante en esta etapa –inicial- y (sin que ello se tenga como adelanto de opinión, pues los mismos pueden ser desvirtuados en el iter procesal) considera quien suscribe que existen indicios que hacen presumir el despojo a la posesión del bien descrito por la parte querellante, que se le atribuye al querellado, ciudadanos NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS y JOSE RODOLFO VEGA MANEIRO, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.001.600 y V- 13.215.101, quienes una vez citados podrán ejercer su derecho a la defensa, por lo que, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de DECRETAR LA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESION a la parte querellante a que hace referencia el artículo 699 ejusdem, fija como caución la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.316.800,00), en virtud de que el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, considerando este Juzgador que en virtud de índice inflacionario del país constituye para este Juzgador la cifra antes indicada monto suficiente y que deberá prestar para responder a la parte querellada los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querellada, monto éste que cubre sobradamente la cantidad estimada en la demanda, una vez consignada el tribunal proveerá sobre la medida. Así expresamente se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el pronunciamiento se encuentra fuera de lapso. Líbrese boleta de notificación.
A partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, se declara abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa. Asimismo, publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Expediente Nº 22146
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