REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Rosaulys Claret Rendón Almirail, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.037.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Anajulia del Carmen Villamizar Morales, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.734.
PARTE DEMANDADA: Jeanette del Carmen Arias Lynch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.674.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución Judicial de Contrato de Compra Venta.
CAUSA: 22.150
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04/12/2025 se recibió demanda por RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada Anajulia del Carmen Villamizar Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 224.734, en su condición de apoderada de la ciudadana Rosaulys Claret Rendón Almirail, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.037.055, de este domicilio, en contra de la ciudadana Jeanette del Carmen Arias Lynch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.674.045, mediante la cual la abogada Anajulia del Carmen Villamizar Morales, ejerce representación conforme a documento de Sustitución de Poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Nro. 42, Tomo 56, Folios 164 hasta 166, en fecha 19/11/2024, posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10/03/2025, asentado bajo el Nro. 10, Tomo 7, Protocolo Primero del año 2025, ejerce su representación al señalar como hechos que en fecha 11/11/2025 se ha autenticado un documento de Opción a Compra Venta, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 47, Folios 184 hasta el 190 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual se celebró un convenio sobre un bien inmueble propiedad de su representada, conforme a Solvencia de Sucesiones allí identificada, y el 50% restante deviene de la cesión realizada por el ciudadano Félix Rafael Brito Rojas conforme a documento notariado allí descrito, de un bien inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 306-43A-27, con el código catastral 07-01-01-06-306-115-043-027-001, ubicada en la manzana Nro. UD 306-43A. Situada en el Conjunto Residencial El Caimito, sector B, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306 (UD-306), al norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (256,32 mts2), siendo sus linderos: NORESTE: en TREINTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (30,30 mts), con la parcela Nro. 306-43A-26, SURESTE: en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts), con la calle 5, SUROESTE: en VEINTISÉIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (26,76 mts), con la parcela Nro. 306-43A-28, NOROESTE: en NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts) con la parcela Nro. 306-43A-29; señalando que tiene una superficie de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2), y consta de (03) dormitorios, (01) baño, sala-comedor, cocina y lavandero.
Ahora, de la relación contractual se deviene que en las cláusulas del contrato se estableció una opción a compra por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (4.875.000,00 Bs), lo equivalente a QUINCE MIL CON 00/1000 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (15.000,00 $) conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y cuyos pagos establecieron en la cláusula cuarta, estableciendo en el acuerdo bilateral pagos moratorios ante la falta de cumplimiento, inclusive la desocupación del inmueble y entrega en buenas condiciones. Conforme a ello, señala la accionante que no se cumplió con el lapso pactado para la realización del pago durante el plazo estipulado, solicitando así que se declare CON LUGAR, la presente demanda.
Asimismo, señala que demanda para que la demandada convenga o sea condenada al pago de lo pautado en la cláusula penal quinta del contrato, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (1.625.000,00 Bs), lo equivalente a CINCO MIL CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (5.000,00 $), así como el pago de las Costas Procesales por concepto de Honorarios Profesionales por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 $), indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de su cancelación.
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 166 C.P.C.-. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De esa forma, el legislador establece expresamente que sólo está facultado a actuar en juicio el que con poder ejerza la profesión de abogacía, remitiendo la norma a la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967, la cual plantea en su tercer artículo lo siguiente:
Artículo 3 L.A.-. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El ordenamiento jurídico venezolano establece con firmeza que para poder actuar en juicio por otro, no basta con la existencia de un poder, sino además el apoderado debe tener el título de abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley, tal como el caso de un representante legal de personas jurídicas, los cuales a su vez deben comparecer a juicio sin asistencia de un profesional del derecho; ello en apego al criterio jurisprudencial contenido en decisión Nro. 409 de fecha 04/10/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Caso: María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, que dispone:
“(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece. (…).”
[Subrayado de este Tribunal]
Señala la Sala que es criterio reiterado la imposibilidad que una persona actúe en juicio a nombre de otro sin que revista del título de abogacía, siendo ineficaces cada una de sus actuaciones, inclusive aunque éste se encuentre asistido por abogado, en orden a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de vieja data de un caso similar al presente, analiza lo siguiente:
“(…) De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (…).”
[Subrayado de la Sala]
Observando del precepto antes transcrito, que mal puede el apoderado de otro, sin poseer el título de abogacía, sustituir u otorgar poder a un profesional del derecho a fines de otorgarle facultad de actuar en juicio en nombre de su poderdante, por cuanto no existe posibilidad alguna de que un representante legal de derechos o intereses ajenos, que no cuente con la profesionalización en abogacía, pueda subsanar su falta de capacidad de postulación, y por lo tanto, todos los actos que devienen del mismo son ineficaces e inválidos, en consecuencia, por tratarse del ejercicio primigenio del proceso, el cual es de orden público, conlleva forzosamente a la inadmisibilidad de la acción que interponga aquél que incluso siendo abogado, su facultad judicial fuere otorgada por una persona, que sin tener la profesión de abogacía, se le haya otorgado un poder para que ejerza la representación de los intereses de otro.
En aplicación de los argumentos antes descritos al caso en marras, de una revisión exhaustiva a los anexos que acompañan al escrito libelar, observa este sentenciador que de Poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 42, Tomo 56, Folios del 164 al 166, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10/03/2025, asentado bajo el Nro. 10, Tomo 7, Protocolo Primero del año 2025 (Fs. 06 al 10), se tiene que la abogada Anajulia del Carmen Villamizar Morales, antes identificada, le fue sustituido poder por el ciudadano Saúl José Rendón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.210, quien a su vez, señala que le fue otorgado poder general de representación, administración y disposición, por la ciudadana Rosaulys Claret del Valle Rendón Almirail, antes identificada, considerando quien aquí suscribe que la mencionada profesional del derecho incurre en una clara falta de capacidad de postulación, por cuanto se encuentra actuando en la causa a nombre de los intereses de la ciudadana Rosaulys Rendón, a causa de la sustitución de un poder otorgado por el ciudadano Saúl Rendón, sin que éste tenga título registrado como profesional del derecho, por lo que sus actos carecen de validez, siendo consecuencia directa de su falta de capacidad que se declare la Inadmisibilidad de la demanda. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que por Resolución Judicial de Contrato de Compra Venta fuere incoada por la abogada Anajulia del Carmen Villamizar Morales, actuando como apoderada de la ciudadana Rosaulys Claret Rendón Almirail, en contra de la ciudadana Jeanette del Carmen Arias Lynch, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución Judicial de Contrato de Compra Venta, que fuere incoada por la abogada Anajulia del Carmen Villamizar Morales, actuando como apoderada de la ciudadana Rosaulys Claret Rendón Almirail, en contra de la ciudadana Jeanette del Carmen Arias Lynch, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.150 / WBM/mtl/vl
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