REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Cuatro (04) de Diciembre de 2.025
215º y 166º



Asunto: NP11-L-2025-000008.


Demandante: Carlos Orangel Gómez Cedeño, Venezolano, mayor de edad,
civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.895.950, representado judicialmente por las abogadas Karelys Chacón Salave y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, respectivamente.
.
Accionada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el
Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Oscar Luís Padra, David José Osuna, Andrés Javier Marcano y Cesar Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325, 100.665, 99.967 y 164.273, respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 16 de enero del año 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.704.824, quien se encontró representado y asistido por la Ciudadana Abg. Karelys Chacón, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

En fecha 16 de enero de año 2.025, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 21 de enero de 2.025, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda, ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 14 de febrero de 2025, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 07 de julio de 2.025; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 14 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 17 de julio de 2.025, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de su registro, así como las anotaciones estadísticas correspondientes.

Posteriormente por auto de fecha 22 de julio de 2.025, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 28 de agosto de 2.025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Del hecho alegado.

Se tiene que el accionante señala, que en fecha 02 de junio de 2023, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., con el cargo de Operador de Seguridad, cumpliendo con las siguientes actividades: a.- Ejercer la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa. B.- Ejercer la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, devengando como salario básico mensual de 130 dólares estadounidenses, más un bono de campo de 150 dólares estadounidenses por cada salida diaria a campo, en su decir, de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 02 de octubre de 2023.

Indica el trabajador que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo ello así hasta el día 23 de junio de 2024, fecha en la cual según su decir, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, en vista que tenía 3 meses sin cobrar salario alguno.

Indica que aún no le cancelan sus pasivos laborales.

También expresa que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, es decir, 20 x 10, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados no pagados, Días Libres Trabajados, Descansos Compensatorios Trabajados, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes los conceptos y montos, que discrimina así:

Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la cantidad de $ 7.502,40; Vacaciones Vencidas 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) $ 1.364,10; Bono Vacacional Vencidos 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) $ 1.364,10; Utilidades Vencidas 2023-2024 (artículo 132, LOTTT) la cantidad de $ 10.912,80; Bono Nocturno no Pagado (artículo 117, LOTTT) la cantidad de $ 478,47; Descansos Trabajados no Pagado (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 2.669,92; Domingos Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 3.503,98; Horas Extras Nocturnas no Pagadas (artículo 118 LOTTT) la cantidad de $ 5.582,88, Días Libres Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 602,35; Descansos Compensatorios no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 550,72; Salarios Pendientes la cantidad de $ 390,00; y Bonos adeudados año 2023 y 2024 la cantidad de $ 1.350,00, totalizando dichos conceptos la suma de Treinta y Seis Mil Quinientos Doscientos Setenta y Un Dólar con Setenta y Dos Centavos ($ 36.271,72).

De igual manera, indicó que la accionada le adeuda por concepto de Cesta Ticket Socialista, la Cantidad de Bs. 11.333,30.

De la Contestación de la Demanda.

Consta al expediente que en fecha 14 de julio de 2.025, el ciudadano David José Ozuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:

De los hechos que admite, procedió en señalar que:


...(Omissis)...


A) Admito por ser cierto que el demandante, iniciara su relación de trabajo laboral con la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, CA. WSC; en fecha de dos de junio del año des mil veintitrés 02/06/2023, Tal como se evidencia en las mis pruebas promovidas.

B) Admito, por ser cierto que el demandante, desempeñaba el cargo de, OPERADOR DE SEGURIDA, (Sic) dentro de sus funciones tenía: ejercer la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, CA. WSC. Tal como se evidencia en las mis (Sic) pruebas promovidas.”

De los hechos que rechaza, procedió en señalar que:

La representación judicial de la parte accionada, mediante su exposición y escrito de contestación a la demanda, procedió en contradecir, negar y rechazar los alegatos y pretensiones salariales expuestos por parte del actor, constancia de ello se advierte a los folios 51 y 52 de este expediente.

De La Audiencia De Juicio

En fecha 01 de octubre 2.025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de los Ciudadanos Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.328 y 101.343, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora y por la parte demandada compareció el Ciudadano David Osuna, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus alegatos y defensas, estableciéndose el punto de controversia. Seguidamente se procedió con la evacuación de medios de pruebas. En lo concerniente a las documentales se realizó control de prueba sobre documentales marcadas A y B, distinguidas como Carta de renuncia y Listado de asistencia, de lo cual las partes expresaron sus argumentos de defensas. También se hizo referencia en cuanto a la prueba de Inspección la cual se aprecia bajo la figura del desistimiento. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, marcada con la letra A1, A2, A3, siendo éstas dispuestas a los folios 39 al 42, de ello se tiene que la parte accionante procedió a su impugnación. Correspondió luego la evacuación de la documental B distinguida ésta como Contrato de trabajo, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinente.

En fecha 12 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio; Una vez constituido el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte accionante como de la parte accionada. Constituido el tribunal, se prosiguió con la evacuación de probanzas que promoviere la parte accionada, siendo que se otorgó nueva oportunidad a fin de presenciar las deposiciones de los testigos; sin embargo, la misma quedó desistida. Posteriormente se realizó las conclusiones finales y luego de ello en fecha 19 de noviembre de 2025, tuvo lugar el dispositivo del fallo, acto en el cual se procedió en dictaminar parcialmente con lugar, la demanda intentare el Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

De los límites de la Controversia.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo. Se tiene como admitido por parte de la accionada la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ejercido por el laborante de Operador de Seguridad; quedando delimitada la controversia sobre la base salarial; en virtud de los 130 dólares estadounidenses como percepción salarial básica más la cantidad de 150,00 dólares estadounidenses por concepto de Bono Campo que alega el trabajador en contraposición a lo que alega la parte demandada, sobre 48 dólares mensual y 72 dólares de bono de alimentación mensual. También, se tiene que la controversia versa en otra vertiente en la indeterminación en que culminara la relación de trabajo; siendo que el trabajador indica que renunció en fecha 23/06/2024 y la parte accionada, alega que la relación laboral terminó el día dos de junio del año 2024, por cuanto tenía un contrato a tiempo determinado, además de la jornada en que se prestó el servicio, pues esta se encontró de igual modo indeterminada.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Documentales.

1.- Promueve marcado A, constante en Un (01) folio útil, copia de Renuncia del Trabajador, riela en el folio 34. En cuanto a este medio de prueba, se tiene de la misma que no fue impugnada en modo alguno de parte de la accionada, quien sólo advirtió de ello, que no obstante la documental existe la misma fue presentada al 23/06/2024, en contravención a la culminación del contrato que se produjo en fecha 02/06/2024. El tribunal le otorga valor de prueba bajo el principio de la sana critica, razón por la cual se tiene como cierto que efectivamente se aprecia del documento presentado y reconocido por la contraparte que su recepción es al día 01 de julio de la año, actividad suscrita por la Ciudadana Zulay Martínez de Recursos Humanos. Artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promueve marcado B, constante en Tres (03) folios útiles, Listado de Asistencia de Personal, riela en el folio del 35 al 37. La promovente señala que: “…de esta documentales se puede evidenciar claramente que mi representado laboró en un sistema de guardia de 20 días de trabajo por 10 días de descanso y que la prestación de sus servicios fue realizada en la locación o locaciones ubicadas en el estado Anzoátegui y específicamente en Bare. La representación judicial de la parte accionada, procedió a la impugnación de la documental; toda vez que la misma según su decir no emanan de su representada por tanto la desconoce. Se tiene del documento que el mismo se presenta en copias simples y dado su desconocimiento, sin que aparezca de autos su asertividad carece de valor probatorio por tal motivo se desecha del proceso. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.

De acuerdo al auto de providenciación de medios probatorios de fecha 22 de julio del año 2.022, fue excepcionada la misma por tanto resulto en su inadmisibilidad. Nada tiene en este sentido el Tribunal para valorar. Así se declara.

De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo correspondiente a las instalaciones de Well Services Cavallino, C.A., respecto de ella se pautó oportunidad a fin de su materialización al día 22 de julio de 2025, quedando el acto desierto y por tanto desistido la prueba. Constancia de ello se advierte al folio 84 de este expediente. Ante tal circunstancia, éste Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Testimoniales

La parte accionada promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Zulay Martínez, y Amado Ramírez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 15.796.715 y V- 9.897.682, respectivamente. Observa este Tribunal que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 12/11/2025, la representación judicial de la parte accionada indicó que los testigos promovidos no concurrirían a rendir su declaración y por ello desistía del medio probatorio, quedando de este modo desistida la probanza aquí promovida, por este motivo este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Documentales.

1.- Promovió macada “A”, constante de Tres (03) folios útiles copias de Recibos de Pago de salarios, (Pago Móvil) realizados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en los folios 40 al 42. De estos documentos se tiene su promoción en copias simples a lo cual la parte actora, a través de su representación judicial procedió a su impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. El promovente señaló que del medio de pruebas se aprecia la cantidad de 48 bajo el concepto de salario básico y la cantidad de 72 dólares, por concepto de bono de alimentación; sin embargo, siendo evidente que se tratan de documentos ofrecidos bajo una formulación bancaria, es decir, en formato electrónico. En este sentido siendo las mismas impugnadas estas carecen de valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la equivalencia funcional en razón de su virtualidad. Así se declara.

2- Promovió macada “B”, constante de ochos (08) folios útiles Contrato de Trabajo y su prorroga original suscrito entre la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., y el ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño, riela en los folios 43 al 50. La representación Judicial de la parte demandada, procedió en señalar que con ello se demuestra que el trabajador laboró para la entidad de trabajo bajo un contrato a tiempo determinado, el culminó en la fecha allí indicada, es decir, el día 2 de junio de 2024. También indicó que al mismo se observan las condiciones de trabajo y los beneficios que pudieren corresponder tales como lo relacionado a las utilidades a razón de 30 por año de servicios y lo referente al bono de alimentación como el salario además. Por otra parte la representación judicial de la parte actora, procedió en manifestar, que de la documental se advierte varias connotaciones; primero se apunta en cuanto a una jornada laboral, pero, que esta no se estipula con lo que se pretende evadir las responsabilidades con respecto al horario extraordinario de trabajo, es decir, 20x10. Que no se advierte el establecimiento en dichas clausulas sobre la generación de algún monto por cesta ticket. Entonces, siendo así, tampoco logra demostrar que mi representado culminó la relación de trabajo en la fecha establecida por la empresa porque, ok, pudo haber culminado ese contrato; pero no es menos cierto que mi representado siguió laborando para la empresa una vez que abrió el segundo contrato, dándole una continuidad en el tiempo y, como ya se especificó, renunció en fecha 23 de junio de 2024 por motivos personales. Dada así las expresiones de ambas partes y visto que la documental promovida no fue objeto de impugnación alguna el tribunal otorga valor probatorio teniéndose como cierto los datos contenidos en el mismo, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado que suscribieren las partes de esta proceso y que abarcó un periodo de seis meses entre las fechas 02/06/2023 al 02/12/2023, Así como prorroga que abarcó al día 02/06/2024, todo ello bajo el principio de la sana critica artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Motivos de la Decisión

A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

Indicó el trabajador en su escrito libelar, que en fecha 02 de junio de 2023, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., bajo el cargo de Operador de Seguridad, cumpliendo con las actividades de vigilancia y protección sobre bienes propiedad de la accionada; así como en igual modo según su decir, ejerció funciones de vigilancia y protección de las personas que pudieren encontrarse en las locaciones de Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui.

Indicó que el régimen laboral que rigió la relación de trabajo era bajo el auspicio de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Procede en señalar que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo ello así hasta el día 23 de junio de 2025, fecha en la cual según su decir, renunció al cargo que venía desempeñando, en vista de que tenía tres (3) meses sin cobrar salario alguno; sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales.

De acuerdo a su narrativa, el demandante, también señala que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo; es decir, 20 x 10, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Descansos Trabajados no pagados, Domingos Trabajados no pagados, Horas Extras Nocturnas no pagadas, Feriados Trabajados, Días Libres Trabajados, Descanso Compensatorio Trabajados y Cesta Ticket; conceptos estos no pagados de mi jornada laboral semana, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y los cuales se ha negado a pagar la demandada.

En este sentido procedamos a la revisión normativa que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del artículo 103 de la mencionada ley.

Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)

“ La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).

Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que abarca la remuneración salarial de 150 dólares americanos (Dólares Estadounidenses), por concepto de bono de campo, se tiene que dicho pedimento observa un reclamo de carácter exorbitante en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de carga probatoria.

Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas en autos, sólo se advierte los documentos que refieren los contratos de trabajo que suscribieren las partes sin que de ellos emerja una distinción real en cuanto al aspecto remunerativo, pues, la entidad de trabajo sobre la remuneración expresa, en su cláusula tercera, es que, el pago al trabajador será como se dispone en el artículo 104 de la le del trabajo por la suma de dinero que se establezca en los recibos de pago. Ahora aun a pesar de lo anteriormente apuntado debe señalarse que no consta al expediente recibo de pago alguno, por lo tanto para la determinación salarial se procederá como de seguidas se anota.

Es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.

En este sentido en la Litis contestación, la representación judicial de la parte accionada alega que no se trata como lo señala el accionante, en cuanto que menciona un salario o compensación salarial de 130 dólares estadounidenses, sino, que el salario percibido por éste se encuentra en el siguiente orden; es decir, el equivalente a 48 dólares y adicionalmente el equivalente de 72 dólares mensuales de bono de alimentación los cuales eran cancelados en bolívares y que de ello hay pruebas aportadas. En cuanto a este hecho específico, del acervo probatorio no se aprecia que exista recibo de pago alguno. Cabe señalarse, sí, que el contrato suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo, ofrece en su cláusula tercera, la siguiente, expresión: “REMUNERACION: Como contraprestación a los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el TRABAJADOR en el presente contrato, la COMPAÑIA pagará al TRABAJADOR un salario mensual como lo tipifica el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por las sumas de dinero establecidas en los recibos de pagos acordado por las partes en montos mensuales en la moneda de curso legal, el cual será divididos en dos quincenas al mes, siendo pagado el 50% del monto los quince de cada mes y el otro 50% del monto los último de cada mes trabajado. Incorporando en este salario todos los beneficios de ley.”

Ahora así dada la anterior indeterminación salarial prevista en este caso, es de advertirse la disposición contenida en el artículo 106 de la ley del trabajo a fin correspondernos con las precisiones necesarias con lo cual abordar de manera concluyente el salario percibido por el trabajador de acuerdo al análisis valorativo y comparativo de autos.

Artículo 106.- Recibos de pago. El patrono o patrona otorgará u recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicado el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menos cabo de las sanciones establecidas en la ley. Como se desprende de esta anterior norma es de carácter obligatorio por parte del empleador otorgar al trabajador (a), un recibo de pago donde se discriminen todos aquellos elementos constituíos de la percepción salarial y beneficios de ley producto de la relación de trabajo que les une además de señalarse las deducciones que también la ley dispone; pues ello de no observarse obra en contra del empleador en cuanto no existe certeza de la remuneración que por prestación de servicios reciba ese trabajador teniéndose como cierto la presunción de certeza sí de lo manifiesto por el laborante respecto de este asunto salarial a no ser que exista prueba en contrario que enerve tales alegatos.

De manera que si bien, es cierto el patrono ha dispuesto un contratado de trabajo al expediente, no es menos cierto, que la enunciación salarial sólo refiere es a la forma en que el trabajador dispondría de su salario, esto es a razón de cada 15 días un 50% los quince de cada mes y otro 50% al cierre de mes, en moneda de curso legal y que además de ello se indica en la cláusula referida a la remuneración, que al salario se incorporan todos los beneficios de ley. Sin embargo, no se aprecia de la esa cláusula tercera (remuneración), ningún valor nominal que determine el salario real devengado por el laborante.

Ante tal circunstancia dada la contestación de la demanda así como los dichos del laborante y su reclamación, considera este Juzgador, se activa la presunción legal del artículo 106 de la ley sustantiva laboral, lo alegado sobre la percepción dineraria que aduce accionante, es decir la cantidad de 130 dólares estadounidenses, como salario básico; ya que no se tiene de autos recibo de pago alguno con lo cual advertir los fundamentos legales de la accionada, cuando expresa que el salario del trabajador lo conformaba el equivalente de 48 dólares por salario y el equivalente a 72 dólares por concepto de bono de alimentación contrastable tal afirmación con el principio de carga probatoria que alude la ley orgánica procesal del trabajo en sus artículos 72 y 135. Así se declara.

Así las cosas se tiene que en principio el actor señala que su salario básico mensual es de 130 dólares estadounidenses, más un bono de campo de 150 dólares. De otra parte la accionada señala en cuanto a la percepción salarial otorgada al trabajador, que la misma comprendía el equivalente a un quantum nominativo en dólares, así tal afirmación de hecho radica consecuencialmente en una modalidad de pago sujeta al valor nominativo de la divisa norteamericana respecto del Bolívar lo que impediría en todo caso la disminución del valor adquisitivo del trabajador. En este sentido teniéndose como en efecto se tiene una determinación salarial en base a 130 dólares estadounidenses, por un lado alegaciones propias por parte de actor, de otra parte se tiene que la accionada en su contestación advierte una distinción monetaria con una composición salarial en base a dos elementos dólar/Bolívar, pues la misma expresa “un salario equivalente a (...) dólares” lo cual conlleva la inequívoca voluntad por parte del patrono dar cumplimiento de la obligación contraída en base al valor nominal del dólar al momento del efectivo pago, pues es de advertirse que la cláusula contractual que versa sobre la remuneración concentra un ciclo de 15 días de pago bajo una formulación del 50% del salario total a cancelar, indicativo de mantenerse el valor nominativo del signo monetario a través de la divisa norteamericana. Es de señalarse en este punto específico que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en casos como el de autos y de los cuales ha conocido este Juzgado, ha formulado su defensa expresamente con recibos de pago bajo un esquema monetario en divisas no sólo norteamericana, sino que además también ha dispuesto el signo monetario euro, por tal razón a juicio de quien aquí decide dada la anterior anotación, el salario básico que reclama el trabajador de esta demanda sobre la base de 130 dólares estadounidenses, es ajustado a derecho, sin que ello consienta de ninguna manera concepto alguno por bono de alimentación, pues como ya se observó nada demostró la accionada al respecto. Así se declara.

Ahora bien una vez advertido la base salarial de 130 dólares estadounidense, como remuneración otorgada por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador por los servicios prestados, ésta se tomará para la realización del cálculo correspondiente de acurdo a los conceptos y montos demandados que resultaren procedentes; toda vez que dada la concurrencia probatoria debe señalarse que el actor reclama un aditamento a la formula salarial de 150 dólares estadounidenses, lo cual su apropiación deviene por concepto de bonos de campo; sin embargo, se tiene del mismo que este observa un elemento extraordinario el cual por su misma naturaleza corresponde al trabajador su demostración. Como se advierte de actas procesales no existe un elemento de prueba que tal exceso se haya consumado a razón de la prestación del servicio; no se tiene de autos prueba alguna que indique a este tribunal que el trabajador realizare si quiera una eventual actividad de campo. De lo señalado por el accionante a su escrito libelar, se distingue una ejecución de funciones según decir de éste, bajo un esquema de vigilancia y protección de personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 y los taladros 151 y 161 ubicados en la localidad de El Tigre Estado Anzoátegui, no distinguiéndose de ello la oportunidad en que se causare dicho beneficio. También es de apuntarse que el reclamo de este aditamento salarial deviene a decir del laborante, dado el convenimiento de su pago que se desprende del contrato de trabajo suscrito por su persona y la entidad de trabajo, de ello vale decir, que ninguna de las catorce clausulas nada observan al respecto. En tal sentido a juicio de este Tribunal no quedó demostrado en actas procesales la obligación de pago alguno por concepto de bonificación de campo, por lo tanto se declara como en efecto se hace improcedente en derecho la percepción dineraria por éste concepto. Y así se decide.

Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “…11) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara utilidad anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente (10.912,80$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a su condición laboral dentro de la empresa. Lo que por su salario de equivalente a 48 dólares mensual para un salario diario equivalente a 1.6 dólares diarios.”

A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:

“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta días de salario y como máximo el equivalente al salario de cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades, sí se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.

En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su escrito libelar que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación como arriba se enunció procedió en indicar que: “Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara utilidad anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente (10.912,80$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a su condición laboral dentro de la empresa. Lo que por su salario de equivalente a 48 dólares mensual para un salario diario equivalente a 1.6 dólares diarios.” no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante, pues es claro que su rechazo consiste sólo en la formulación dineraria sin que la misma tenga algún sustento patente al expediente; sin embargo, de las actas procesales existe el documento contrato de trabajo que entraña el convenimiento de las partes en ajustarse al pago por concepto de utilidades sobre la base de 30 días; es decir, el mínimo legal y entendiéndose que la documentación in comento, no fue impugnada el tribunal considera ajustado a derecho el pago por este concepto sobre la base de treinta días como participación de los beneficios obtenidos por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.

De otra suerte se distingue la indeterminación de la jornada laboral, la cual una vez se tenga su apropiación en autos, la misma podrá así complementar los elementos configurativos de la factorización salarial dado los conceptos constitutivos del petitum de autos y para ello es necesario pasar a la siguiente consideración. En este punto, se observa que el laborante manifestó en su escrito de demanda que prestó sus servicios cumpliendo una jornada de 20 días de trabajo por 10 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas de 05:00 a.m. a 09:00 p.m., lo cual en su decir ocurrió en toda la relación de trabajo, es decir hasta el día 23 de junio de 2024.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial y mediante escrito de contestación en contra posición a lo alegado por el trabajador expresó al punto 5 “Rechazo, niego y contradigo el lapso de la jornada de trabajo, del demandante fuera de 20 días continuos de trabajo y diez días de descanso cuando su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo y 48 horas libres o de descanso donde adicional tenía 4 días libres en el cierre de cada mes por el cambio de roll de guardia”. Ello así la norma adjetiva laboral dispone, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguna de los elementos de proceso, artículo 135.

Tal como antes se apuntó, la demandada de autos no hizo la debida determinación de lo rechazado, ello en lo que respecta a la jornada de trabajo que aduce el laborante ejecutó, sino que procede en señalar que el demandante tenía el cargo de Operador de Seguridad y lo ejecutaba en horario de oficina. Contestación de la demanda al punto 1, relativo a los hechos rechazados. Dada así dicha circunstancia de hecho expresada por parte de la accionada no determina el rol de guardias o días de trabajo y días de descanso en contraposición a lo señalado por el trabajador, en modo alguno, y en virtud de no existir sustento legal de lo rechazado y expresado forzosamente se tiene como cierto la jornada alegada por el accionante de haber laborado 20 días y descansar 10. Así se declara.

En este sentido visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas, se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:


SALARIO BÁSICO MENSUAL 130,00
SALARIO BÁSICO DIARIO 4,33

INCIDENCIAS
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 16 0,19
ALÍCUOTA UTILIDAD 30 0,36
SALARIO INTEGRAL DIARIO 4,88

En cuanto a los conceptos reclamados.

Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de $ 130, reconocido por la parte accionada, ya que de acuerdo a la litis contestación ésta indicó que efectivamente el trabajador devengaba como salario la cantidad de 48 dólares de salario y 72 dólares mensuales de bono de alimentación; no demostrando además lo aducido por ella en cuanto que el salario comprendiera el pago por concepto de cesta ticket; por tal motivo corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

DESDE HASTA SALARIO BÁSICO MENSUAL ($) SALARIO BÁSICO DIARIO($) DIA ADICIONAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A ABONAR ANTIGÜEDAD MENSUAL ADELANTO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ACUMULADA
02/06/2023 02/07/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 0,00
02/07/2023 02/08/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 0,00
02/08/2023 02/09/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15,00 73,13 73,13
02/09/2023 02/10/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 73,13
02/10/2023 02/11/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 73,13
02/11/2023 02/12/2023 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15,00 73,13 146,25
02/12/2023 02/01/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 146,25
02/01/2024 02/02/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 146,25
02/02/2024 02/03/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15,00 73,13 219,38
02/03/2024 02/04/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 219,38
02/04/2024 02/05/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,00 219,38
02/05/2024 02/06/2024 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15,00 73,13 292,50
02/06/2024 23/06/2024 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 3,36 16,42 308,92
1.690,00 63,36 308,92 0,00

En consecuencia, en atención al Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá el pago de 63,36 días (60 días x 1 años) + (60/360 = 0,16 x 21 días 0 3.36) a razón de $ 4,88 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de $ 308,92 monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago. Así se declara.

Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días de salario; sin embargo, se aprecia de actas procesales que el tiempo de servicios ejecutado por el trabajador observa un lapso de 1 año y 21 días, razón por la cual resulta improcedente el otorgamiento de dicho beneficio. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 02 de junio del año 2.023, al día 2 de junio del año 2.024, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de $ 130 dólares estadounidenses como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:

DESDE HASTA SALARIO BÁSICO MENSUAL ($) SALARIO BÁSICO DIARIO($) DIA ADICIONAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A ABONAR ANTIGÜEDAD MENSUAL ADELANTO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ACUMULADA
02/06/2023 02/06/2024 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 30,00 146,61 146,61
130,00 0,19 0,36 30 146,61 0,00

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma: le corresponderá el pago de 30 días (30 días x 1 años) días a razón de $ 4,88 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de $ 146,61, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la cantidad de Trescientos Ocho Dólares con Noventa y Dos Centavos ($ 308,92) siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Vencidas 2023-2024 (artículo 132, LOTTT) por la Cantidad de $ 10.912,80; En contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…11) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara utilidad anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente (10.912,80$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a su condición laboral dentro de la empresa. Lo que por su salario de equivalente a 48 dólares mensual para un salario diario equivalente a 1.6 dólares diarios”.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De ello se observa de actas procesales que conforman el presente asunto, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: “…11) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara utilidad anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente (10.912,80$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a su condición laboral dentro de la empresa. Lo que por su salario de equivalente a 48 dólares mensual para un salario diario equivalente a 1.6 dólares diarios”. A ese respecto, ha de considerarse la valoración otorgada al contrato de trabajo que hace referencia y refleja que la participación por beneficios obtenidos de la entidad de trabajo, ésta y los trabajadores convinieron en pago por 30 días de salario. Debe advertirse, que aun cuando la entidad de trabajo ejecuta labores en el ramo petrolero las partes de este proceso decidieron obligarse bajo el régimen de ley orgánica del trabajo.; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto que la obligación correspondiente al pago de la participación de los beneficios es en razón a 30 días de salario tal como lo señala la norma en materia laboral siendo el mismo ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia corresponderá el pago de la siguiente manera:

Para el año 2023-2024, 30 días a razón de $ 4,51 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (15 / 360 = 0.04 días x 4,33 = 0, 18 + 4,33), por lo que asciende dicho concepto a $ 135,30, siendo el mismo condenado a su pago por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.

Con respecto a la fracción de utilidad, le corresponderá el pago de 0,84 días (16/360 = 0.04 x 21 días), a razón de $ 4,52 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días x 4,33 = 0, 19 + 4,33), por lo que asciende dicho concepto a $ 3,79; monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional 2023-2024, se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 1.364,10; Bono Vacacional 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 1.364,10; de otra parte en la litiscontestación la accionada, indicó: “…9) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara Vacaciones anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente a (1.3674, 10$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a su condición laboral dentro de la empresa, Lo que por su salario de equivalente a 48 dólares mensual para un salario diario de equivalente a 1.6 dólares diario”. Así mismo manifestó que: “…10) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador generara Bono Vacacional anual vencida 2023-2024. Por un monto equivalente a (1.3674,10$) dólares cuando la realidad que ese salario normal diario está basado o calculado en una suma de conceptos irreales a condición laboral dentro de la empresa. Lo que por su salario de equivalente a 45 dólares mensual para tan salario diario equivalente a 1.6 dólares diarios” no apreciándose de autos que la accionada aportare documento o prueba alguna con la cual eximirse de la obligación contraída para con el laborante Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño, por lo periodos que éste reclama. Así se declara.

Ahora bien dada las exposiciones de ambas partes, así como lo verificado por este Tribunal al expediente, se tiene que no existe documento alguno que enerve los alegatos del actor en cuanto que la accionada no cumpliere su obligación de pago por los conceptos que se reclaman; más por el contrario la accionada admite que debe los conceptos reclamados, por lo cual se determina en este sentido que tales conceptos son procedentes en derecho, y ello en razón a la estimación dineraria expuesta en la motiva de ésta decisión .Y así se declara.

De tal manera que el cálculo correspondiente para el concepto de Vacaciones, se entiende de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (190 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 1 año y 21 días (02/06/2023 al 02/06/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de las Vacaciones correspondiente al periodo para el cual laboró el trabajador 2.023 al 2.024. De otra parte se tiene que cuando por cualquier causa haya terminado la relación de trabajo sin que el laborante disfrutare de su beneficio de vacaciones al cual tiene derecho, el patrono o la patrona deberá calcularle el pago de éstas a razón del salario normal que devengare a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

También en cuanto de otro aspecto señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo siguiente:

Periodo 2023-2024, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 15 días a razón de $ 4,69 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (30 / 360 = 0.08 días X 4,33 = 0,36 + 4,33), por lo que asciende dicho concepto a $ 70,35, cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 70,35 montos estos adeudados por la entidad de trabajo y de lo cual se condena su pago. Así se declara.

En relación al concepto de Bono Nocturno no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 478,47, en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…12) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador no se le cancelara los bono nocturno no pagado por un total de (478,47$) cuando estaba incluidos todos los conceptos generados en la relación de trabajo tal como lo establece el contrato anexo en las pruebas del demandado.” A este respecto observa este Tribunal que, ciertamente se tiene como cierto la jornada que alega el trabajador de 20 días continuos laborados por 10 días continuos de descanso; sin embargo no se aprecia de autos que el trabajador para el cumplimiento de este régimen haya implementado para su ejecución el horario por él aducido “05:00 a.m. a 09:00 p.m.” lo que supone un requerimiento de disposición para su patrono de 16 horas de labores diarias. A decir de este esquema no patente en autos, ha de considerarse las siguientes disposiciones:

Artículo 90 Constitución República Bolivariana de Venezuela, la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tiene derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, horarios especiales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria semanal de trabajo. Los trabajadores o trabajadoras de dirección. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. Los trabajadores y trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implica n largos periodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos y patronas y trabajadores y trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Como podrá apreciarse estas disposiciones comprenden la formulación para que tanto trabajadores y patronos puedan realizar las actividades productivas que le sean propias a la consecución de sus objetivos siempre y cuando se ajusten de manera proporcional al esfuerzo que se realiza, el cual no sólo es físico sino que de igual forma existe disposición intelectual de los agentes involucrados, toda vez que es justo advertir que el agotamiento no es únicamente físico siendo que el mismo tiene necesariamente un componente intelectual moral y espiritual que la ley busca proteger. Háblese pues del trabajado como hecho social que justifica el descanso, la recreación y por su puesto toda aquella condición de trabajo que procure el bienestar en el proceso productivo del trabajo, lo cual invita la impostergable voluntad de todos los involucrados, siendo que la normativa dispuesta es de orden público, debe señalarse que el patrono no puede obligar al trabajador a realizar horas extraordinarias; pues aun cuando exista un convenimiento de la jornada laboral el mismo debe observar los extremos legales. Ciertamente es posible y por su puesto factible la rotación del personal en una modalidad diurna, nocturna o bien mixta, pero las mismas no se eximen para el cumplimiento de ley dada la progresiva disminución de la jornada de trabajo; es decir, el tiempo que dure un laborante a disposición del patrono salvo excepciones debidamente observadas ya que la causa de ello (excepción) no ha de constituir una constante, artículo 178 y 179 de la ley del trabajo.

Sobre esta suerte tratase de un pedimento que reviste un exceso, no se tiene de actas procesales que el trabajador estuviere sujeto al horario que alega, tampoco de la cláusula octava, que observa el contrato dispuesto al expediente ya valorado por este Juzgado nada dispone en relación al horario de trabajo, por lo que tampoco la entidad de trabajo tenía una voluntad cierta sobre la disposición que para ella debía el trabajador; así ante esta circunstancia de anomalía, de incertidumbre así como la imprecisión del horario de trabajo donde no existe patente en autos el mismo, hace improcedente en derecho el pedimento que aquí se reclama. Así se declara.

En relación a los conceptos Descansos Trabajados no pagados, Días Libres trabajados no pagados, Descansos Compensatorios no pagados, reclama el accionante la cantidad de 2.669, 92, 550,72 y 602, 35 dólares estadounidenses, motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “ Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador no se le cancelara los descansos, descanso compensatorio y días libres no pagados, cuando estaba incluidos todos los conceptos generados en la relación de trabajo tal como lo establece el contrato anexo en las pruebas del demandado”. Como antes se señaló la accionada nada aportó en autos que le favoreciera, el cuanto al fundamento legal que se desprende de la figura de la contestación 135 de la ley orgánica procesal del trabajo; ya que del cúmulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en promover el contrato de trabajo y del cual no se desprende elemento alguno que constate su rechazo; sin embargo debe precisarse que el pedimento que aquí se realiza observa un carácter exorbitante, entendiéndose que el reclamante no sólo trabajó los 20 días que según su decir le era propio, sino que además laboró en días de descanso siendo tal aseveración en mucho en grado superlativo y de lo cual no se aprecia en autos prueba alguna sobre la ejecución de la labor que realizara el trabajador en días descansos, pues como se tiene de ello teniéndose como un elemento de carácter exorbitante el mismo recae su demostración en quién lo solicita no siendo este el caso de marras, y por tal motivo se declara improcedente, máxime cuando ha de advertirse que de la misma narrativa el trabajador dice dispuso 16 horas diarias de trabajo con inicio de sus actividad a las cinco de la mañana y culminación de ésta a las nueve de la noche y que además ejecutaba funciones en dos locaciones distintas siendo una de ellas la ubicada en Anzoátegui. Así se declara.

En relación al concepto, Domingos Trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 3.503,98; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…13) Rechazo, niego y contradigo, que el demandante ex trabajador no se le cancelara los domingos no pagados, cuando estaba incluidos todos los conceptos generados en la relación de trabajo tal como lo establece el contrato anexo en las pruebas del demandado.”. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas, se tiene que los pagos realizados se efectuaron por quincenas vencidas deduciéndose lógicamente con ello que dicho pago abarcó la compensación salarial correspondiente por domingos trabajados. Ante tal circunstancia considera este Juzgador que el pedimento aquí expuesto dada su imprecisión el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.

En relación al concepto de, Horas Extras Nocturnas no pagadas, reclama el accionante la cantidad de $ 5.582,88; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. A este respecto se advierte que ya este Tribunal en relación a la disposición horaria que pudiere observarse del trabajador y su jornada se emitió pronunciamiento, por tal motivo se vierte igual criterio para lo aquí peticionado. Así se declara.

En lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los salarios adeudados reclama la cantidad de $ 390,00 por concepto de 3 meses de salario, así “decidí renunciar al cargo que venía desempeñando, en vista que tenía 3 meses sin cobrar salario alguno,”. De ello se hace necesario pasar a considerar los siguiente, artículo 126 de la ley del trabajo vigente, oportunidad del pago, El trabajador o trabajadora y el patrono o la patrona, acordaran el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda. Ahora esta disposición condiciona la oportunidad de pago con la probabilidad de ejecutarse a un periodo que concentra un mes, 30 días entendiéndose que el mismo se ajusta a periodos que comprenden 15 días, siempre y cuando la extensión de ese mes apareje la provisión de comida y vivienda. Debe considerar este juzgador que la facultad que obedece a la oportunidad de pago responde a condiciones de trabajo que abrigan los actores procesales bajo el convenimiento que han celebrado; debe señalarse que el trabajador de este proceso manifiesta que sus labores las ejercía bajo un esquema de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., que además de ello laboró en horario nocturno, días libres, horas extras, días de descanso siendo en tal caso que bajo esta narrativa no existe la posibilidad que el actor permaneciere en su puesto de trabajo sin percibir pago alguno por sus servicios, menos aun de actas no se desprende tal circunstancia de hecho en este proceso, más que los propios dichos del trabajador; por tal motivo quien aquí Juzga considera improcedente en derecho dicho pedimento. Así se declara.


En lo concerniente al pago de Bono de Operación de Campo año 2023 y 2024, la parte actora, en su escrito libelar indicó que, la empresa accionada me adeuda la cantidad de 1.350,00 dólares por concepto de 9 bonos de campo, y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…3) Rechazo, niego y contradigo, que al demandante se le adeude un bono de campo equivalente a 150 dólares por cuanto no ejercía funciones sino de operados de seguridad.”. Bien como antes se señalara no quedó demostrado tal exceso y que el mismo constituya una remuneración obtenida por el laborante de manera regular y permanente que constituya una compensación salarial propia por la prestación de sus servicios y que esta ingrese a su patrimonio; en virtud de ello se vierte el criterio arriba dispuesto no prosperando en derecho dicho reclamo. Así se queda establecido.

En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación, la parte actora reclama los 344 días por la cantidad de Bs. 11.333,30, a razón de Bs. 32,94, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…18) Rechazo, niego y contradigo, que al demandante ex trabajador mi representada le adeude in cantidad de 11.333,30 bolívares por el concepto de cesta tickets socialista cuando la realidad laboral es que se le pago todos sus conceptos tal como lo establece en contrato de trabajo cursante en las pruebas de la demandada.” A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió en su litiscontestación que nada adeuda al accionante, por éste concepto ya que señaló que se pagó oportunamente con el pago salarial; más sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad 48 dólares estadounidenses y 72 dólares estadounidenses mensuales por concepto de bono de alimentación estadounidenses; pero de las pruebas no quedó demostrado pago alguno por este concepto, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento. Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 02-06-2023 al 23/06/2024, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.
En tal sentido se tiene:

Año Cantidad Bs. Total por Año Saldo
2023 6 meses 1.000,00 6.000,00 6.000,00
2024 6 meses ($.40 x Bs. 56,02) = Bs. 2.240,80) 13.444,80 19.444,80

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador Carlos Orangel Cedeño Gómez , y la cual se condena a su pago la cantidad de Bs. 19.444,80 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Quinientos Ochenta y Ocho Dólares con Sesenta y Un Centavos de dólar ($. 588,71) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.444,80 ) por concepto de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan, los cuales, las cantidades expresadas en dólares estadounidense, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de acuerdo a la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta, esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 23 de junio del año 2.024, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 30 de enero de 2.025, según consignación al folio 13 y 14 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A. juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”


Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:

“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”


En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria está dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.

Decisión
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Carlos Orangel Gómez Cedeño, la cantidad dineraria de Quinientos Ochenta y Ocho Dólares con Sesenta y Un Centavos de dólar ($. 588,71) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.444,80). Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso. Cuarto: Visto que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes a fin de que considerarlo pertinente ejerzan los recursos que ha bien tengan. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:51 p.m. Conste.-


El Secretario (a)
Abg.