REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FH01-X-2025-000049 (9733)
RESOLUCION NRO: PJ017202500041


PARTE RECUSANTE: El ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 164.420, respectivamente.

PARTE RECUSADA: La ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


CAUSA: RECUSACIÓN



Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 05/11/2025, por el Abg. EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER contra la Abg. MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nro. 38, folio 85 al 9vto., del libro de registro de comercio Nº 118, correspondiente a precipitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nro.36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en la sentencia de fecha 07/09/2003 Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 12 al 17.

Dentro del lapso probatorio, hizo uso de ese derecho, la Jueza Recusada.


CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1. Alegatos de la parte Recusante:

El ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, en su condición de parte recusante, debidamente representado por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO manifestó mediante escrito de recusación de fecha 05/11/2025 (Fs. 08-11), lo que de seguidas se sintetiza:

En cuanto a la procedencia de causal de recusación conforme a la reiterada y vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada expresa que las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional ratificadas por la Sala de Casación Civil y demás, Salas del Tribunal Supremo de de la recusación, Justicia, han ampliado el concepto de la recusación, más allá de las causales legales específicas, establecida en el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpretando que cualquier situación que pueda afectar la imparcialidad del juez, aunque no esté en la lista del referido artículo, es motivo valido para la recusación, esto se basa en el principio fundamental del debido proceso, que exige un juez imparcial para garantizar un juicio justo, con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucional, los cuales hago expresamente valer.

Arguye que la Sala Constitucional, ha flexibilizado la interpretación de las causales de recusación, reconociendo que la imparcialidad del juez, es un principio esencial del proceso judicial y que cualquier situación que genere dudas sobre esa imparcialidad, aunque no esté en la lista de las causales legales, puede ser motivo de recusación, como afirma que ocurrió en el presente caso, con la sentencia interlocutoria dictada por la Juez recusada en fecha 31 de octubre del 2025, donde violó el debido proceso consagrada en los artículos 118 y siguientes Código de Procedimiento Civil y el articulo 96 eiusdem, que correspondía según su decisión de fecha 29 de octubre del mismo año, al haber declarado inadmisible la recusación por extemporánea de la Juez Asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO. (Subrayado agregado)

Seguidamente, continuó alegando que la decisión de declarar inadmisible la recusación por caducidad de las recusaciones temerariamente ejercida por los demandados, trajo como consecuencia, una función determinante sobre la Juez Asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, vale decir, se constituyó como juez natural, para que conjuntamente con la Juez recusada y el juez asociado JORGE SAMBRANO MORALES, se constituyeran para dictar su decisión definitiva en la presente causa, excluirla como lo hizo viola flagrantemente el articulo 49 numeral 4to, que nos garantiza un juez natural.

Su decisión de excluir como juez asociada a la referida juez natural, evidencia que la recusada procedió a decidir prácticamente la recusación planteada y declarada previamente inadmisible, dándole la razón a los demandados sobre una parcialidad evidentemente inexistente, solo para darle una oportunidad procesal precluida para los demandados, de presentar una terna bien directamente o a través de usted en forma soslayada, como lo pretenden hacer, lo que evidencia su sobrada parcialidad en favor de los demandados, al declarar en la práctica con su sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, prácticamente, con lugar las recusaciones planteadas, sin incidencia previa que le garantizaran a la juez recusada y a esta representación judicial promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, procedió a analizar las condiciones establecidas en dicha sentencia, por los cuales consideran que perdió sobrevenidamente su competencia subjetiva, para seguir conociendo la causa en referencia, que hacen procedente su recusación:
PRIMERO: Que luego de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación presentada por la parte demandada, mediante la sentencia de fecha 29 de octubre del 2025, el debido proceso era constituirse el tribunal con los asociados ya designados, para dictar la sentencia, de conformidad con el contenido de los artículos 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa del recusante, al dictar su sentencia de fecha 31/10/2025, que deja sin efecto la designación de la juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, declarando prácticamente con lugar la pretensión de recusación de los demandados, argumentando una falsa y forzosa interpretación de falta imparcialidad. (Subrayado nuestro)

SEGUNDO: que la decisión de fecha 31/10/2025, peca de parcialidad en favor de los demandados en razón de que los favorece acogiendo su temerario argumento de una falsa parcialidad de la juez recusada, argumentando la existencia de un poder, que la juez desconocía y que la misma juez cumplió en forma inmediata, como lo ordena el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, a negar su aceptación por desconocimiento de su existencia, interpretación que usted omitió interesadamente en su sentencia, para favorecer a los demandados, quienes nunca probaron que la juez Celeste Rodríguez Pinto, había aceptado el referido poder con sus actuaciones en el respectivo expediente, ni probaron que ella antes de su juramentación conocía de la existencia de dicho poder, omitiendo además, en su afán de beneficiar a los demandados, analizar debidamente los mensajes de WhatsApp consignados por la referida juez, no impugnados por el abogado emisor apoderado la parte demanda, de que efectivamente se trataba de una juez imparcial, aceptada en dichos mensajes como juez asociada por la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente reconocían que nunca había actuado en el expediente donde se otorgó el poder y que posteriormente, por no aceptar dinero ofrecido por los demandados, que pretendían torcer la justicia, fue injustamente recusada por mostrar dignidad, honradez y sobre todo imparcialidad. Ciudadana juez recusada, su sentencia lejos de pretender claridad y estabilidad en el proceso como lo esperaba mi representado como un simple justiciable, vuelve a traer la oscuridad de una evidente intervención externa en sus criterios jurisdiccionales, que hacen reprochable su conducta de parcialidad a favor de los demandados.

TERCERO: como puede la Juez revocar la designación de la juez asociada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, sin reponer la causa, pues, la única forma procesal que le era dable para excluirla era declarando con lugar, las recusaciones planteadas como soslayadamente lo hizo en su sentencia de fecha 31/10/2025, previa incidencia con garantía de pruebas como lo solicitó en su descargo la juez recusada, lo cual no se hizo, violando usted el debido proceso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los que evidencia una flagrante violación al contenido de artículo 49 Constitucional y su irrefutable parcialidad en favor de los demandados.

CUARTO: que expresó a la Ciudadana Juez recusada que los jueces asociados se designan antes de los informes y las observaciones conforme al contenido del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, porque son ellos, conjuntamente con el juez de la causa, quienes deben declarar oídos los informes, por ser los jueces Naturales para dictar la sentencia definitiva, es contra natura entender, que pretendió excluir, a la juez natural estando la causa en etapa de sentencia, hacerlo como lo hizo, es un claro atropello a la dignidad que merece el Poder Judicial y evidencia la clara intención de beneficiar a los demandados, quienes pretendieron torcer la justicia, ofreciendo un dinero que dignamente se deduce de los autos, que fue firmemente rechazado, pues, de lo contrario no hubiesen recusado, lo que realmente evidencia una imparcialidad a toda prueba de la Juez Asociada. Que las únicas formas de recurrir nuevamente al nombramiento fijado en el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, es por muerte de la Juez Asociada, lo cual no ocurrió, por Renuncia lo cual tampoco ocurrió, por reposición de la causa por violación del debido proceso, lo cual tampoco ocurrió y finalmente por declaratoria con lugar de una inhibición o recusación previo el debido proceso, lo cual tampoco ocurrió, lo que evidencia un abuso de autoridad, pretender con su sentencia evidenciar una parcialidad no probada o por lo menos una duda razonable de falta de imparcialidad de la juez asociada, sin el debido proceso que le garantice el derecho a su defensa ya nuestro representado también promover y evacuar pruebas en la incidencia de recusación. Declarar la exclusión de la referida juez (Celeste Rodríguez) como lo hizo la Juez recusada, Miriam Mussa en su sentencia de fecha 31/10/2025, es un claro abuso de su autoridad, violatorio de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional que determina su clara parcialidad con los demandados.

Finalmente, afirma que la recusación planteada es una recusación por motivos sobrevenidos y así lo hace valer la expresamente, en virtud del contenido de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, que, no obstante, expone que es evidente con dicha sentencia, se encuentra comprometida en favor y parcialidad de la parte demandada, evidencia además, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez Natural, hechos que la comprometen subjetivamente, para seguir conociendo de la presente causa. En acatamiento a la jurisprudencia arriba trascrita de fecha 7 de agosto de 2.003, establezco el vinculo de la funcionaria recusada, por ser la juez que decidió la recusación en fecha 29 de agosto del 2.025, declarándola inadmisible por extemporánea en el presente expediente y 24 horas después, Sin incidencia probatoria ni debido proceso, dicta sentencia declarando solapadamente procedente la recusación, excluyendo del conocimiento de la presente causa a la juez constituida ya como Juez Natural CELESTE RODRIGEZ PINTO, forzando una interpretación temeraria de parcialidad inexistente, para beneficiar a los demandados, quienes pretende fijar seguro le aportaron al tribunal, la nueva terna que se pretende fijar para garantizar su oscura intención de torcer la justicia, como pretendieron con la juez indebidamente excluida por usted en su sentencia de fecha 31/10/2.025. Fundamentamos la presente recusación en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da justicia, entre otras la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.003, reiterada muchas veces y replicada por las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no son Taxativas. Lo que hace procedente, la causal de recusación invocada, de falta de imparcialidad de la jueza recusada.

1.2. Alegatos de la Jueza recusada:

En fecha 06/11/2025, la funcionaria recusada rindió sus informes, (Fs.12-17), en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

Que del estudio particularizado del escrito de recusación puede extraerse que el recusante interpone dicha incidencia basándose en la sentencia interlocutoria dictada por esta Jurisdicente, en fecha 31 de octubre de 2025, la misma con el número de resolución: PJ0182025000028 realizando acusaciones indebidas que dejan en desmérito como profesional de la abogacía al recusante y su desconocimiento de la facultad que tiene el Juez para actuar de oficio en beneficio de la probidad, la imparcialidad y en permanente protección del debido proceso y la tutela judicial Efectiva.

Expresa que, a los abogados, desde la universidad le enseñan que las afirmaciones se realizan con pruebas no con suposiciones, antes de pasar a descargar las acusaciones, deja por reproducido lo expuesto en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, en beneficio propio y como sustento legal, de que la actuación judicial realizada es en favor del debido proceso y con estricto apego a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye que, si bien es cierto y consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2025, dictó sentencia interlocutoria, porque así la ley la autoriza, declarando inadmisible la recusación presentada por el abogado ANGELO ROMAN GONZALEZ, representante judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA). Al margen de dicha decisión, no pudo, esta juzgadora, ignorar el motivo de la recusación y mucho menos cuando la revocada juez asociada, trajo a los autos captures de conversaciones con la parte demandada en autos. Es por ello que, como garante de la Tutela Judicial Efectiva, se vio en la obligación de dictar la decisión de fecha 31 de octubre de 2025, a sabiendas que la revocada Juez asociada era una postulación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en pocas palabras, y por lógica jurídica, una postulación realizada por el Poder Judicial.

Expone que la sentencia interlocutoria dictada por ella, se basó en el resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo que la imparcialidad no es negociable ni puede relajarse, es una garantía constitucional que debe de ser resguardada por todos los Jueces que componen el sistema de justicia. Resaltando que la normativa adjetiva Civil establece unas instituciones jurídicas destinadas a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo expone que cuando un Juez dicta una decisión que vaya en contra de los intereses de alguna parte, la ley permita ejercer el "RECURSO DE APELACION", pero, no permite ni establece alguna causal para recusar al juez que cumple con su función jurisdiccional, sería ilógico y contraproducente ya que esa es su función, y ejercerla no es motivo para acusar de parcialidad al juez, como lo quiere hacer ver el recusante. Por tanto, reiteró su compromiso con la justicia y que su actuación fue realizada en pro de que las partes que componen el presente juicio, les salvaguardado la garantía de tener jueces imparciales. Por tal motivo procede a negar y contradecir la recusación interpuesta en su contra, realizándolo en el mismo orden que lo hizo el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUNO, PRIMERO: la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2025, resolución: PJ0182025000028, fue una decisión apegada al debido proceso, siendo que la misma salvaguarda tal principio constitucional, y no se está declarando con lugar la recusación ejercida por la parte demandada. Oficiosamente la Jurisdicente, a los fines de evitar faltas a la probidad, tal y como lo determina el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, revocó la designación de la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, acordándose en la misma decisión, la fecha para realizar el acto de escogencia. Igualmente, la interpretación realizada en la precipitada resolución, no es forzosa y mucho menos falsa, fue realizada con análisis riguroso de la situación y en estricto apego a la ley. SEGUNDO: la decisión tomada no peca de parcialidad, así como lo hace ver el recusante, no se está favoreciendo a ninguna parte, al contrario, evita que los auxiliares de justicia favorezcan a las partes, perdiendo de vista la misión para lo cual fueron designados. Claramente el recusante carece de comprensión lectora, siendo que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, no se omitió el pronunciamiento relacionado al poder, que supuestamente la revocada juez asociada nunca ejerció, cuando expresamente dice la decisión in comento: "... De igual modo, puede confirmarse que la juez asociada, al momento de haber sido designada por el juzgado segundo en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, era partícipe de un litigio en contra del demandado en autos, y mucho más allá de que la misma manifiesta nunca haber ejercido el poder o hacerlo valer en juicio, y que fue sustituido a sus espaldas, sin su consentimiento. Es razón suficiente para que voluntariamente, la juez asociada, se hubiese inhibido de formar parte de la terna de jueces que decidirán sobre el presente asunto, siendo que dicha situación genera una presunción de parcialidad. cuestión que, a todas luces, debe de evitarse sin admitir excepción por mandamiento expreso de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios jurídicos que de ella emanan, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”

Expresa que cabe preguntarse ¿Cómo pueden los demandados probar que la revocada juez asociada ejerció o no el poder, si nunca se realizó la apertura de la incidencia de recusación, siendo que la misma desde un inicio era inadmisible? Pues no pueden, y por ende debe de resaltarse que la decisión no fue dictada por probanza alguna, sino por las mismas documentales que consignó la revocada juez asociada. Ignora el recusante, igualmente, que los captures de las conversaciones no demuestran imparcialidad, al contrario, da cabida a la presunción de parcialidad, ya que ningún Juez, sea accidental, provisorio, temporal, suplente, titular o asociado, puede mantener contacto informal con las partes de un juicio, lo que trae como consecuencia la violación a la confidencialidad y un claro quebrantamiento de las normas éticas del Juez y Jueza venezolano. Resaltando nuevamente, que no existe afán alguno de beneficiar a ninguna parte, las conversaciones, sin necesidad de análisis exhaustivo, demuestran y dan indicio de la intención que la revocada juez asociada tuvo de atender a la parte demandada informalmente. Razón suficiente para revocar su designación. TERCERO: sobre este punto, redundante por parte del recusante, procedió a dejar como reproducido lo anteriormente narrado, dejando y reiterando una vez más, que su decisión fue tomada apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar la garantía de imparcialidad que se requiere en todas las actuaciones judiciales, establecida en la antes mencionada constitución. CUARTO: el recusante realiza una errónea interpretación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró"

Continúa alegando que de la normativa desprende una excepción, y la misma es clara, el legislador la instauró no solo con los supuestos de hecho que el recusante explica en su diligencia de recusación, al contrario, deja abierta a un sin número de situaciones que pueden ocurrir durante la tramitación de un juicio con jueces asociados. Al leer "cualquier otro motivo" puede también entenderse que en caso de que dicho auxiliar sea revocado, como en efecto fue, se aplicaría lo preceptuado en dicho artículo. Por ende, carece de lógica lo denunciado por el recusante, además que en la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2025, se puede evidenciar lo siguiente: "PRIMERO: se REVOCA la designación de la Juez Asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606 y en consecuencia, la misma dejará de formar parte de la terna de jueces que decidirán la presente causa. SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda para el tercer (03) día de despacho siguiente, a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización del acto de escogencia del Juez Asociado faltante de la parte demandada, el cual hará saber este Juzgado la lista de los postulados."

Arguye que, en el particular segundo de la dispositiva, se lee claramente que el Tribunal, aplica correctamente la normativa in comento, siendo que una vez revocada la Juez asociada por faltas a la probidad, se acordó para el tercer día la escogencia del juez asociado faltante, que cabe resaltar, iba a ser escogido por la parte que representa el recusante y postulado por el Tribunal el cual presido, tal y como sucedió cuando fue escogida la juez asociada revocada. Afirma que su misión como Juez del Juzgado Unipersonal, es asegurar la imparcialidad, velar por el estricto cumplimiento de las normas éticas y salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todas las leyes que de ella emanan, antes y después de su promulgación. Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que en su totalidad la Recusación presentada carece de hechos con los cuales sustentarse; la misma se subsume en hechos falsos, acusaciones falsas y suposiciones inventadas por el recusante, siendo que en todo momento ha realizado sus funciones con todo el profesionalismo necesario que requiere la Investidura del Juez, actuando conforme al Código de Ética del Juez y la Jueza venezolana, manteniendo mi imparcialidad sea el caso que sea, estando apegada a una actitud proba en el ejercicio de impartir justicia y como guía la transparencia de mis acciones, garantizando el derecho a la defensa de las partes y todas aquellas garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2025, resolución PJ0182025000028. En consecuencia, suplica que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y sea condenado a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 11/11/2025, se recibió el presente expediente constante de veinte (20) folios útiles, asignándole el Nº FH01-X-2025-000049 (9733) (F. 21).

Por auto de fecha 11/11/2025, se ordenó darle entrada a la presente causa, fijándose el lapso de ocho (08) días hábiles para promover las pruebas conducentes; y se sentenciará al noveno (9no) día de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (F.22).

En fecha 18/11/2025, se presentó escrito de promoción de pruebas por el Abg. EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 28-30).

En fecha 24/11/2025, se presentó escrito de informes por el Abg. Ángelo Román González, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (F. 48-53). Mediante el cual alegó lo siguiente:

Que es importante ratificar a este digno juzgado que, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente AA20-C-2021-000320, por medio de la cual da por concluido e improcedente el procedimiento de intimación incoado anteriormente por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, destacando que el fallo judicial se circunscribió exclusivamente a inadmitir la acción por ausencia del documento fundamental, el cual era vital para demostrar la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, por lo cual en ese procedimiento fallido se infringió los artículos 340 ordinal 6 y 434 del C.P.C, en concordancia con el 506 eiusdem, aunado al hecho de la no procedencia del procedimiento de intimación, por infracción de ley del ordinal 2 del artículo 640 del C.P.C. aspectos estos que son detallados en los informes de nuestra representada RUTACA, dentro del lapso de ley y los cuales, rielan en autos.

En cuanto a la persistencia de mantener juez asociado designado por el juzgado en representación de su representada expresó, que hay suficientes razones para tener fundadas dudas de la imparcialidad que pueda ejercer la juez asociada en el asunto, ya que se evidencia un insistente interés de la parte demandante en mantener de forma única a la juez asociada CELESTE RODRIGUEZ a quien bajo los principios procesales del debido proceso, y a los fines de sanear las concurrencias asociadas a este evento procesal, fue en efecto desligada por la jueza acá recusada. La parte demandante, con tal acción procesal causa una dilación al proceso, al recusar por tales razones, cuando la juez asociada en efecto, representaría a su representada RUTACA, CA., pasa de ser curioso a ser un hecho bastante notable en cuanto a cada uno de los hechos esgrimidos en anteriores acciones que rielan en autos. La juez asociada CELESTE RODRIGUEZ, demostró, que forma parte de un equipo de abogados que llevan un juicio contra nuestra representada RUTACA, C.A., al constatar mediante el acceso a expedientes de la Sala del Tribunal Supremo de Justica en la gestión de copias certificadas de asuntos en los cuales era en efecto parte.

Deja a la vista una formalización de escrito en el expediente principal, presentado como prueba una renuncia al poder de la sala de los asuntos que lleva en contra de nuestra representada, busca una subsanación no ajustada a derecho con sus propios medios por medio de su propio peculio al sufragar un gastos para gestionar esta subsanación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas; su solicitud de continuar en el cargo, manifiesta y demuestra un interés procesal, desapegándose de los principios profesionales de ética procesal. La sustituida juez, no forma parte de la tanda de jueces que fueron puestos por la parte de los demandantes reconvenidos, sino del Juzgado principal que sustanciaba el caso; siendo un elemento esencial para pensar y demostrar que existe una dilación del proceso o un interés jurídico en mantener a la abogada CELESTE RODRIGUEZ, como parte del asunto. Quebrantan efectivamente, las formalidades de las actuaciones procesales, siendo necesaria la fijación de nuevo acto de designación de jueces asociados, en miras de la protección de los intereses procesales y el cumplimiento del debido proceso, pues lo contrario, significa que se estarían vulnerando los derechos que deben tutelarse en materia del debido proceso. Por medio del presente informe, se pretende dejar ver al digno juzgado superior, que la contraparte solo pretende retardar el acto de sentencia conforme a los hechos y pruebas que ya han sido sustanciadas en el presente proceso. Pongo al tanto de la situación a los fines de resolver la situación, en garantía del acto que representa su actuar en RECUSAR SIN FUNDAMENTOS LEGALES REALES, con el solo fin de causar retardo procesal en la toma de una decisión del asunto que se encuentra en Fase de Sentencia.

Expresa en cuanto al abuso de derecho, que la representación legal del ciudadano JULIO CUESTA, en su intento de continuar ejerciendo acciones procesales en contra de mi representada RUTACA, C.A., utiliza el sistema de justicia, así como la herramienta procesal de RECUSACIÓN DE JUECES, con el solo fin de obtener un fallo a su favor o de tener un control en el manejo del expediente. Finaliza solicitando que la representación del ciudadano JULIO CUESTA sean multados, al pretender el retardo procesal para dar continuidad a un procedimiento que ya ha sido inadmitido en anterior proceso, y por utilizar elementos dilatorios representados en acciones de recusaciones continuas y manifestación de designación de representaciones con evidente interés legal. es por lo que, asimismo solicitamos que la presente recusación, sea declarada sin lugar, criminosa y establecida la sanción correspondiente por abuso del derecho.

CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, debidamente representado por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 164.420, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A., (RUTACA); sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

En fecha 18/11/2025, se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 28-30). Mediante el cual presentó lo siguiente:

• CAPITULO I: UNICO PRUEBA DOCUMENTAL: promueve este medio de prueba que acompañó Marcado con la letra "A", referido a duplicado del recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia de fecha 31/10/2025, dictada por la Jueza abogada MIRIAM MUSSA NAIM, procedimiento bajo la identificación del Asunto N° FP02-0-2025-18, invocando como hecho notorio judicial la existencia del mismo, cuyos argumentos se encuentran debidamente evidenciado con sus anexos que fueron acompañados en copia certificadas a este mismo Tribunal Superior, el cual hago valer, por ser un hecho notorio judicial, por cursar en este mismo tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar que la Sentencia de fecha 31/10/2025, fue dictada en forma parcializada en favor de los demandados, acordándolo por ellos pretendidos en escritos de recusación temerarios y extemporáneos. Valiendo destacar, que el escrito promovido contentivo de la acción de amparo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a cargo de la Juez recusada MIRIAN MUSSA NAIM, agrava la situación procesal de su representado, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser Juzgado por un tribunal colegiado previa y debidamente designado, vale decir, los jueces Naturales y la Prohibición Constitucional a reposiciones inútiles, que es garantía del derecho Constitucional a una Tutela Judicial efectiva, actuando fuera de su competencia, por abuso de su autoridad jurisdiccional, que mediante el velo de una sutil sentencia, ABUSA DE SU PODER JURISDICCIONAL. La pertinencia y necesidad de estas pruebas documentales se fundamenta, además, en que las mismas buscan demostrar el ABUSO FLAGRANTE DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL y la ilegal exclusión de la Juez Asociada, Ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ, acto violatorio de los derechos fundamentales de su patrocinado, perpetrado por la Jueza MIRIAN MUSSA NAIM, El Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces asociados, conjuntamente con el juez de la causa, son los Jueces Naturales para dictar la sentencia definitiva.

El tribunal, en relación a las documentales arriba indicadas, observa que las mismas versan sobre documentos públicos, que al no ser impugnadas, conservan su carácter de documento público, sin embargo, la simple interposición de la acción de amparo no es prueba suficiente que la misma sea violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser Juzgado por un tribunal colegiado previa y debidamente designado entre otras delaciones y menos aún le está dado a este órgano superior entrar analizar tal decisión, toda vez que no se encuentra ante el recurso de apelación ejercido contra ésta, además estaría adelantado opinión en la referida querella constitucional, razón por la que, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO QUINTO
DE LA RECUSACIÓN

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que fue recibida previa distribución la demanda en cuestión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, procediendo a plantear la recusación, en fecha 05/11/2025, Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que se basa en artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Artículo. 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (…)”.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.

Al respecto, es importante observar que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.

Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Exp: N° 02-240, ha dicho lo siguiente:

“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”.

Corolario de todo lo anterior, esta Juzgadora determina que la recusación bajo análisis, sustentada en la ilegalidad como tal de la sentencia del 31/10/2025, pues en efecto, existe cuestionamiento absoluto sobre el fondo de la decisión mencionada, por los argumentos arriba expuestos y que aquí se dan por reproducidos, siendo ello así, es importante destacar que, la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las causales abiertas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal. (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 333 del 28 de febrero de 2007, ratificada en sentencia N° 250, fechada 17/10/2024, Exp. N° 23-0463)

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando la jueza negó totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechazó categóricamente lo expuesto por la parte recusante, la cual a criterio de quien suscribe no es criminosa, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, conforme a lo previsto en el los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) previo anuncio de Ley.
La secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/JMM/Osmir Carpio.