REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000009 (9698)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172025000047
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.256, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y ADRIANA MARIA NUÑEZ, abogados en libre ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.566 y 238.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-462.093, y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07/07/2025 (F. 17), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30/06/2025 (Fs. 15-16) presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.566, contra la sentencia de fecha 27/06/2025 (Fs.11-12), en la que se declaró: “…En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL DERECHO de reclamar el cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.536.256, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.899, y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-462.093 y domiciliado en la Urbanización El Perú, calle 17, casa Nº 08, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 16/06/2025 (Fs. 02-06), se presentó escrito de demanda por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.256, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ADRIANA MARIA NUÑEZ, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.899, en la cual alegó entre otras cosas, lo que sigue:
El demandante interpone formal demanda por cumplimiento de contrato privado de compraventa de inmueble, solicitando que el vendedor sea compelido a otorgar el documento traslativo de propiedad o, en su defecto, que se le declare judicialmente como único propietario del bien.
Alega que el 16 de enero de 2016, las partes celebraron un contrato privado de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Calle Afanador Nº 04, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar.
Que el inmueble comprende una parcela de 580,80 m² con una casa de aproximadamente 230 m² de construcción, distribuida en 7 habitaciones, sala, comedor interno y externo, cocina, baño externo y un anexo.
Que el precio acordado fue de Bs. 100.000, pagado en efectivo el 20 de enero de 2016, lo cual fue reconocido por el vendedor.
Que el inmueble pertenece al vendedor según documento protocolizado en 1980 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco.
Que, a pesar del pago total, el vendedor se ha negado reiteradamente a otorgar el documento de propiedad alegando inflación y falta de formalización notarial.
Que el comprador considera esta exigencia de indemnización adicional como injusta e ilegal, ya que cumplió con su obligación de pago y recibió la posesión del bien.
El demandante sustenta su acción en los siguientes artículos del Código Civil venezolano:
- Art. 1.167: Derecho a exigir cumplimiento o resolución del contrato por incumplimiento.
- Art. 1.474: Definición del contrato de compraventa.
- Art. 1.486 al 1.488: Obligación del vendedor de hacer la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad.
- Art. 1.527 y 1.528: Obligación del comprador de pagar el precio en el lugar y momento convenido.
- Art. 549: Presunción legal de que el dueño del terreno lo es también de lo construido sobre él.
También invoca los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandante solicita al tribunal:
Que se reconozca la validez del contrato privado de compraventa de fecha 20-01-2016.
Que se ordene al vendedor otorgar el documento traslativo de propiedad, o en su defecto, que se declare al demandante como único propietario mediante sentencia.
Que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales.
La demanda se estima en Bs. 145.115, equivalentes a € 3.001, calculados según el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al 16 de junio de 2025.
De los documentos que acompañó la parte demandante junto al libelo de la demanda son los que de seguida se describen:
• Documento de compra-venta suscrito entre PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, y CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE.
• Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO.
En fecha 27/06/2025 (F. 10), se dictó auto por el tribunal de origen mediante el cual da por recibida la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.
Seguidamente, consta sentencia fechada 27/06/2025 (Fs. 11-12), donde él a quo declaró in limine litis: “(…) En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL DERECHO de reclamar el cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.536.256, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ADRIANA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.899, y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-462.093 y domiciliado en la Urbanización El Perú, calle 17, casa Nº 08, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (…)”.
En fecha 27/06/2025 (Fs. 13-14), presentó diligencia el ciudadano demandante CESAR GALINDO GUACHE, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales.
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 30/06/2025 (Fs. 15-16), el ciudadano CESAR GALINDO GUACHE, parte demandante, debidamente asistida por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, ejerció recurso de apelación, en contra del fallo dictado 27/06/2025, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07/07/2025, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior.
CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 11/07/2025 (Fs. 21-22), se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°285 (9698), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2025 (Fs. 23-25), presentó escrito de informes el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
El recurrente denuncia que la decisión del tribunal de instancia vulnera derechos fundamentales, normas procesales y sustantivas alegando violaciones constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Se invoca el artículo 341 CPC, que establece que la demanda debe admitirse salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
El recurrente sostiene que la inadmisión no se fundamenta en ninguna de estas causales, por lo que constituye un error inexcusable.
Se señala por parte del recurrente que el tribunal de instancia aplicó de oficio la prescripción extintiva, lo cual está prohibido por el artículo 1956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Se acusa al tribunal de confundir la prescripción especial con la ordinaria.
El recurrente cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 662 del 26-10-2017, ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
En dicha sentencia se establece que las acciones derivadas de contratos de venta con reserva de dominio son personales, que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta por ausencia de elementos esenciales es de 10 años (artículo 1977 del Código Civil). Y que las obligaciones de “dar y hacer” derivadas del contrato son exigibles mediante acciones personales.
El recurrente solicita finalmente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de los errores jurídicos cometidos por el tribunal de instancia y la vulneración de sus derechos fundamentales.
En fecha 13/08/2025 (F. 26), se realizó auto mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 12/08/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso ocho (08) días, para la presentación de las observaciones.
En fecha 25/10/2025 (F. 32), este Tribunal Superior dejo constancia que el día 24/10/2025 venció el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia en segunda instancia, se circunscribe en determinar la legalidad y procedencia de la decisión N° PJ0192025000058, dictada in limine litis por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27/06/2025, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL DERECHO del demandante y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato Privado de Compra Venta.
Los alegatos de la parte demandante, ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, en su recurso de apelación, configuran el núcleo del presente Mérito de la Controversia, el cual se centra en los siguientes puntos:
1. Aplicación de Oficio de la Prescripción Extintiva: Establecer si el Juez de la primera instancia incurrió en el vicio de aplicar de oficio la figura de la prescripción extintiva para declarar la extinción del derecho de reclamar el cumplimiento del contrato aplicando el artículo 1.964 del Código Civil Venezolano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, que prohíbe al Juez suplir de oficio la prescripción no opuesta.
2. Lapso de Prescripción Aplicable: En caso de que se determine la errónea aplicación de la prescripción de oficio, dilucidar, a efectos de la ley sustantiva, si la acción de cumplimiento de obligación de hacer (otorgamiento de documento traslativo de propiedad), derivada de un contrato de compraventa, está sujeta al lapso ordinario de diez (10) años, tal como lo alega la parte recurrente citando el artículo 1.977 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
3. Denuncia de errores inexcusables: Determinar y aclarar la competencia de este Juzgado Superior en cuanto a la calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, y la determinación de la responsabilidad personal de un Juez, según corresponda.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe resolver si la decisión apelada debe ser revocada por inobservancia de normas de orden público, ordenando la admisión y tramitación de la demanda en el Tribunal de origen, o si, por el contrario, la inadmisión se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, para decidir el fondo de la apelación, procede a analizar los vicios denunciados por el recurrente, a la luz de la legislación y la jurisprudencia patria:
1. Sobre la Prohibición de Declarar la Prescripción de Oficio
El núcleo del recurso de apelación radica en la aplicación de oficio de la prescripción extintiva por parte del Juzgado de Primera Instancia. Al respecto, el Código Civil venezolano establece una norma de carácter imperativo en su artículo 1.956, cuyo tenor es: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la prescripción debe ser opuesta como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del Juez. Conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).
Así queda sustentado que la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que, una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción.
En el caso de autos al declarar la prescripción sin que el demandado, ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, la hubiese alegado, el Tribunal a quo contravino directamente lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, incurriendo en una violación de normas de orden público que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La Juez de la causa declaró la extinción del derecho y la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, es decir, antes de la admisión y citación del demandado, supliendo una defensa que es exclusiva de la parte. Tal actuación es nula por contravenir una disposición expresa de la ley supra mencionada.
En este orden de ideas, es evidente que el ad quo se extralimitó en el conocimiento de la presenta causa incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, cuando procedió a declarar de oficio la prescripción, siendo que ésta no ostenta carácter de orden público, por cuanto la prescripción es una defensa que debe ser alegada por la parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil que establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. (Subrayado agregado)
En consecuencia, esta Juzgadora, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa que se verifica en el presente caso un vicio de incongruencia positiva en la actividad juzgadora del ad quo, en específico cuando suple de oficio los argumentos dirigidos a la prescripción de la acción sin que los mismos hayan sido alegados, en la oportunidad correspondiente, por lo que, obligatoriamente se conduce a este Tribunal Superior a establecer la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Sobre la Denuncia de errores inexcusables:
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente a la Jueza instancia por incurrir a un error inexcusable, este Tribunal Superior Civil debe hacer la siguiente aclaratoria fundamentada:
La calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, y la determinación de la responsabilidad personal de un juez por tal motivo, es una competencia que corresponde exclusivamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de la causa.
Tal como lo establece el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al señalar como causal de destitución: "Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa." Lo que va en armonía con los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al error inexcusable, como puede observarse en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30/03/2005, sentencia la cual manifiesta entre otras cosas, que:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial (…) así se observa que el error inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso máxima sanción disciplinaria(…)”.
Por lo tanto, tal declaratoria escapa de la competencia de esta alzada, la cual debe ser ventilada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o el órgano disciplinario competente del Poder Judicial, según corresponda. Así se establece.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del vicio de incongruencia positiva, resulta forzoso para este tribunal Superior declarar, como en efecto se declara NULA la sentencia dictada en fecha 27/06/2025, en armonía a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, por tanto, se ordena al tribunal que por distribución corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, debidamente asistido por el Abg. Edson Alejandro Rojas. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, contra la sentencia de fecha 27/06/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada fechada 27/06/ 2025, en armonía a lo previsto en el artículo 244 de nuestro ordenamiento jurídico civil, por tanto, se ordena al tribunal que por distribución corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa bajo revisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta Alzada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55) p.m. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Héctor Linares.
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