REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-2024-16 (9610)
RESOLUCION N° PJ01720250043
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.078.862, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 55.954.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EVELY DEL CAMEN BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.554.426, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 84.127.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN).
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26/06/2024, (F. 33), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANNA AREVALO, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 01/11/2017 (Fs. 2-7, P2), que declaró: “...En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de unos bienes y pasivos de la extinta comunidad de gananciales; en consecuencia, se ordena la partición de los bienes señalados en los números 2, 5, 7 y 8 de la parte motiva e improcedente la división de los señalados en los números 1, 3, 4, 6 y 9 (bienes muebles, saldo de la deuda hipotecaria a favor del banco Bicentenario, indemnización por robo de un vehículo Hyundai Accent, camioneta Wagoneer, alimentos de la hija común). Se ordena notificar a las partes del contenido de este fallo el cual fue dictado extemporáneamente para que después de que conste en autos la práctica de las notificaciones comience a correr el lapso de apelación. Una vez quede firme la presente decisión se emplazará a las partes para que concurran al 10° día de despacho a la hora que se fije al acto de designación del partidor. No hay condena a costas.”
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15/06/2015, se ordeno la formación de un cuaderno separado en el cual se resolverá si los bienes deben ser divididos sustanciándose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 08/07/2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 08-25, P1)
El día 20/07/2015 el Tribunal de origen emitió auto de admisión de pruebas. (F. 26, P1)
En fecha 03/11/2015 la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes. (Fs. 27-32, P1)
En fecha 01/11/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva (Fs. 02-07 P2).
En fecha 12/03/2024, la nueva Jueza designada al Tribunal Segundo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 11, P2).
A través de diligencia de fecha 09/05/2024, la Abg. ANNA AREVALO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libre boleta de notificación en el diario de mayor circulación regional a la ciudadana EVELYN BERMUDEZ, parte demandada (Fs.18-19, P2). Posteriormente, mediante auto de fecha 13/05/2024 el Tribunal de la casa ordenó expedir cartel de notificación a la ciudadana previamente señalada, parte demandada en la presente causa conforme lo dispuestos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil debiéndose publicar en el diario “EL PROGRESO”. (F. 20, P2)
En fecha 28/05/2024, la Abg. ANNA AREVALO consigna cartel de notificación, (Fs. 22-24, P2)
Mediante diligencia de fecha 18/06/2024 presentada por la Abg. ANNA AREVALO, apoderada judicial de la parte actora expuso que solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada a fin de que se comience a computar el plazo para la interposición del recurso de apelación en virtud de que dicha sentencia fue publicada extemporáneamente, (Fs. 27-28, P2)
En fecha 19/06/2024 el tribunal de la causa emitió auto en el cual la Juzgadora considera que la parte demandada aunque se negó a firmar la boleta de notificación, ya se encuentra notificada de la sentencia de fecha 01/11/2017, la cual no salió de manera extemporánea en virtud de que es una boleta de notificación mas no una boleta de citación, en consecuencia, niega lo peticionado por la parte actora. (F. 29, P2)
Mediante diligencias de fecha 21/06/2024 (Fs.30-31, P2), presentada por la Abg. ANNA AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01/11/2017 (Fs. 02-07 P2), el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 26/06/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 33, P2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 02/07/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N-º197 (9610), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 37, P2).
En fecha 17/07/2024, la Abg. ANNA AREVALO, presentó escrito de informes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, (Fs. 39-50, P2).
En fecha 18/07/2024, este Tribunal Superior dejó constancia de que el día 17/07/2024 venció el lapso para presentar informes y sólo la parte actora hizo uso de este derecho. (F. 51, P2)
El día 30/07/2024 la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de observaciones (Fs.52-98, P2).
En fecha 30/07/2024 la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, en su condición de demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO presento escrito de observaciones (Fs. 99-102, P2).
En fecha 31/07/2024, este Tribunal Superior dejó constancia, que el día 30/07/2024 venció el lapso para presentar observaciones a los informes y ambas partes hicieron uso de este derecho. (F. 103, P2)
Auto de fecha 01/10/2024, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 37).
Mediante diligencia de fecha 30/10/2024, la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho ALIDES CASTRO. (Fs. 106-108, P2)
Por medio de diligencias presentadas en fechas 16/06/2024 y 04/07/2025, la Abg. ANNA AREVALO, apoderada judicial de la parte actora solicitò que se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 109-112, P2)
El día 29/09/2025, la Abg. ANNA AREVALO, ut supra identificada, a través de diligencia solicitó por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 31/07/2024 hasta el día de presentada dicha diligencia. (F. 114, P2), lo fue acordado por auto fechado 01/10/2024 (Fs. 115-116, P2).
Cumplidos los lapsos correspondientes, y realizado como ha sido el recorrido procesal, este Tribunal superior antes de resolver el fondo de lo aquí debatido pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
ÚNICO PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, Abg. ANNA AREVALO, que entre otras cosas alegó que en el fallo objeto de apelación, el tribunal de primera instancia omitió el pronunciamiento sobre la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, en el Expediente Principal FP02-V-2014-1212, por cuanto se presentó una reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 28/04/2015, que el lapso de contestación de la demanda, venció el día 03/06/2015, por lo tanto, la contestación presentada es extemporánea, lo cual se deduce del acta suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, en fecha 05/06/2015, donde deja constancia que en fecha 03/06/2015, venció el lapso para dar contestación a la demanda y por ende el escrito presentado por la demandada, en fecha 04/06/2015, es extemporáneo y por ende nulo, ya que se incumplió el lapso previsto para tal contestación.
Corolario a lo antes expuesto, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido, en forma reiterada y pacífica que el pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comida Express, C.A, exp. 10-506).
Al respecto, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, ratificada 10/08/2023, expediente N° AA20-C-2023-000187, donde se determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Vid. Sentencia N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacado del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.
Siendo ello así, quien suscribe para resolver lo aquí delatado pasa a transcribir lo pertinente del escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a la reposición solicitada:
“...Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal que la Causa, de conformidad REFORMA DE LA DEMANDA presentada y concedió 20 días de despacho, 343 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIO LA computaran a partir del día siguiente del auto de admisión de la reforma, sin necesidad que se de nueva citación a dar contestación a la demanda y su reforma. (f. 93 pza. 1).
Importante resulta destacar que tal y expediente principal (FP02-V-2014-1212) como consta al folio de la primera pieza del 05 de junio del 2015, la Secretaria en fecha del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción contestación a la demanda (f. 143 pza. 1). Judicial, dejo constancia que en fecha 03 de junio del 2015, venció el plazo para dar contestación a la demanda (f.143 pza.1).
En cuanto al escrito presentado extemporáneamente en fecha 04/06/2015 dando contestación a la demanda por la Defensora Judicial el cual riela a los folios (95 al 107 pza. 1) …”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de lo denunciado, esta alzada estima necesario realizar una revisión de las actuaciones ofrecidas por la parte recurrente en copia certificadas, correspondientes al asunto en referencia, las cuales son de carácter público y al no ser atacadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio (Fs. 57-95 P2) desprendiéndose de éstas, la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial designada en fecha 04/06/2015 (Fs. 80-92 P2) y nota de secretaría dejando constancia que el lapso de contestación venció el 03/06/20215 (F. 93 P2)
En este sentido, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, ha sido criterio pacífico y reiterada del Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente N° 98-338, ratificado el 08 de julio de dos mil 2022, expediente N° 2019-335, señaló lo siguiente:
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, quien suscribe considera que estamos en presencia de un asunto que incumbe al orden público procesal, dado que la defensora judicial no dio oportuna contestación dentro del lapso procesal para ello; y el a quo en la sentencia dictada en fecha 01/11/2017 al resolver el fondo del asunto de la acción planteada, no emitió pronunciamiento alguno sobre ello, lo cual constituye una violación a los principios de igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica.
Corolario a lo antes expuesto, y, a los efectos de resolver lo acusado por la parte recurrente, se estima pertinente reproducir lo expuesto en sentencia dictada por la mencionada Sala, distinguida con el N° 235, de fecha 21 de junio de 2019, caso: REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V. (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A. y otra.), expediente N° 2019-136, en la que se sostuvo el siguiente criterio:
“…Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Al respecto la Sala en comento, en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo arriba expuesto tenemos que, como ya se dijo precedentemente, que, aunque fue designada defensora judicial de la parte demandada la abogada Silvana Silva, pero que está en la oportunidad de contestación de la demanda no la realizó en el lapso correspondiente, a tal efecto es oportuno traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su representado con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, (caso: “Representaciones Agreda & Rojas C.A.”), citando el criterio contenido en la decisión n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
‘(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)’.
Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Negrita del original).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° RC.000039 del 17 de febrero de 2022, en un caso análogo al presente, señaló:
“…Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: ‘…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…’ agregó en este sentido: ‘…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…’.
Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide…”. (Negrita del original).
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que la abogada Norka Cobis Ramírez cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto cumplió a cabalidad con los deberes inherentes al cargo al intentar contactar personalmente al representante legal de la sociedad demandada, contestar la demanda, promover pruebas, asistió al interrogatorio del testigo a formular las correspondientes repreguntas, además que apeló de la decisión dictada el 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así como llevó el asunto al agotamiento de su segunda instancia.
No obstante, la sentencia aquí sujeta a revisión anuló indebidamente todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada, basándose en interpretaciones erróneas y sin fundamento, relativas al deber de la parte accionante de aportar una dirección distinta a los fines de intentar agotar la vía de la citación personal, o inclusive de oficio, solicitar a los organismos pertinentes el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano Timothy Weiner, persona natural que funge como administrador de la empresa demandada, todo ello antes de acordar la citación por carteles, modificando y subvirtiendo lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual se considera se violentó el derecho constitucional de la sociedad mercantil Corsen S.A. a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible, toda vez que en el juicio originario no era necesario verificar la citación por un medio distinto al cartel establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le es dable al sentenciador crear procedimientos no indicados en normas adjetivas, ni sustantivas para proceder a la citación de las personas jurídicas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y menos aún confundir la naturaleza jurídica de una sociedad de comercio con una persona natural, por lo que la referida sentencia contravino la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en materia de citación de sociedades mercantiles domiciliadas en el territorio nacional y labores que necesariamente debe desplegar el defensor ad lítem. Y así se establece…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)…
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”. (Destacado de la doctrina jurisprudencial
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que, en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, no dio contestación, dentro de la oportunidad procesal como ya se dijo precedentemente.
En tal sentido, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, por lo que, en el caso concreto la falta de contestación de la demanda de manera oportuna, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad litem” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, pues, si bien es cierto, que tal designación quedó sin efecto, por la comparecencia de la parte demandada, no es menos cierto que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso para este Tribunal superior, ordenar la REPOSICIÓN de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de presentación del escrito de contestación de la demanda, por ende, declarar la nulidad de todo lo actuado, a saber, desde la actuación realizada 04/06/2015 -inclusive- fecha en que la defensora judicial, dio contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía, con inclusión de la decisión recurrida. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Anna Arévalo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancian en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud, de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las delaciones argüidas en el escrito de informe presentado por la parte recurrente ante esta instancia. Así se determina.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Anna Carolina Arévalo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de unos bienes y pasivos de la extinta comunidad de gananciales, incoada por JOSE RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS contra EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Procedente el vicio de omisión delatado en los informes presentados ante esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, por ende, se ordena la REPOSICIÓN de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de presentación del escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado, a saber, desde la actuación realizada 04/06/2015 -inclusive- fecha en que la defensora judicial, dio contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía, con inclusión de la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco y cinco de la tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/josmedith
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