REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: FP02-O-2025-000021 (9744)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202500044
PARTE QUERELLANTE:CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, con domicilio procesal en la Av. 17 de diciembre, Edificio Angostura, piso 1, oficina A-4, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono celular N° 0414-3855045, correo electrónico: celestejrp70@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegatos de la presunta agraviada:
En el escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 28/11/2025, por la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, alega lo que de seguida se sintetiza:
Que el objeto de la presente acción es obtener la nulidad de la sentencia interlocutoria fechada 31/10/2025. Dicha anulación manifiesta que la solicita por la infracción de sus derechos a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la protección del honor y reputación profesional por cuanto la referida decisión se le calificó como una profesional que actúa con falta de probidad, lealtad e imparcialidad, sin haber, realizado un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, con una etapa probatoria para evidenciar la absoluta probidad en sus actuaciones profesionales e imparcialidad en la referida causa, que determinaban que no existían causales que la obligaran a inhibirse en la causa en la cual fue designada como Juez asociada, habiéndose declarado previamente inadmisible unas recusaciones realizadas en su contra, por la misma Juez, por lo que no se apertura la incidencia del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, revocando su nombramiento, sin que ni siquiera la referida juez aperturara la incidencia del artículo 607 del mismo código previamente señalado, para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso al que tiene derecho toda persona en nuestra República en conformidad con el artículo 49 de la constitución. Alega que la Juez denunciada como agraviante, ni siquiera le notificó de la decisión tomada, de la que tuvo conocimiento por el gremio abogadil, quienes le informaron de las horribles catalogaciones que en contra de su reputación profesional y como ciudadana le hizo la juez de la causa MIRIAM MUSSA.
Expresa que la juez de la causa la califica en su sentencia como un auxiliar de justicia desleal, con falta de probidad y además parcializada sin determinar con precisión a favor de quien supone ella me encontraba parcializada.
Arguye la juez denunciada como agraviante, no fue objetiva en sus apreciaciones para catalogar una negada falta de lealtad, probidad e imparcialidad presuntamente de la querellante, que no sabe a cuál de las partes se refiere la negada parcialidad al referirse a las comunicaciones por vía de las mensajerías instantáneas WhatsApp con uno de los apoderados de la parte demandada, a favor de quien fue designada como juez asociada en la referida causa, cuya comunicación permite el legislador adjetivo en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil deduciéndose de dichas comunicaciones lo siguientes hechos:
1. Saludos del abogado
2. Notificación de su nombramiento como Juez asociado
3. Bienvenida de la causa como Juez asociado, por el abogado representante de la demandada a quien representaría para dictar sentencia definitiva
4. Información tardía, mucho tiempo después de su juramentación de un poder que desconocía de su existencia
5. La confirmación del mismo abogado, que previa su revisión en el expediente efectivamente, no existían actuaciones suyas en el mismo, que evidenciara su conocimiento o aceptación en el mismo poder
6. El ofrecimiento de pago de honorarios profesionales, por la referida representación, el cual no acepte, lo que motivo la recusación desmedida en su contra
7. Su compromiso de seguir cumplimento la labor que le fue encomendada, porque no estaba incursa a en causal alguna, que la obligara a inhibirse en el conocimiento del caso.
Que sus repuestas siempre fueron respetuosas y concretas, sin que de las mismas, se pueda deducir alguna parcialidad a favor de alguna de las partes o alguna falta de lealtad y probidad en sus actuaciones como auxiliar de justicia.
Que el medio probatorio (mensajerías instantáneas WhatsApp) que fue consignado por la querellante para evidenciar la inexistencia de cualquier causal que la obligara a inhibirse y mucho menos a recusarla lo que fue debidamente usado en su contra, en forma injusta por a Juez denunciada como agraviante, quien no entró a analizar el contenido de la conversación, limitándose a deducir de su existencia, una presunta grave falta de lealtad y probidad de su parte, calificaciones que por ningún lado se justifican, en las referidas conversaciones, pues, fue designada para representar a los referidos demandados en la sentencia definitiva en dicha causa, lo que determina que la juez denunciada como agraviante actuara fuera de su competencia, por extralimitar sus funciones, exponiéndola al desprecio público del gremio abogadil y del público en general.
Alega con respecto a la existencia del referido poder, que la Juez tampoco fue objetiva en sus apreciaciones, ya que se le olvidó que la regla procesal cuando se otorga un poder en juicio, es que no se presumen aceptado por el apoderado a quien se le otorga, sino lo acepta expresamente o el apoderado realiza alguna actuación procesal usando el poder, solo así, es que se debe entender como aceptado el mismo, todo conforme al contenido del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
Que desconociendo la existencia de dicho poder, no existía causal de inhibición cuando asumió el cargo y se juramentó debidamente (27/05/2025) y entró a conocer la causa, una vez constituido el tribunal con asociados (05/06/2025), pues, si realmente hubiese sido apoderada "consiente" en contra de la demandada en otro juicio, nunca hubiese aceptado el cargo, pues, su incuestionable probidad, no me lo hubiese permitido y seguro desde el inicio no habría aceptado conocer la causa como Juez Asociada, hipótesis no ocurrida en la referida causa. Por el contrario, al tener conocimiento de dicho poder, que desconocía, cumplió debidamente con el primer aparte del referido artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notifico al otorgante del poder en forma inmediata vía correo, mí no aceptación y mi formal reclamo de usar mi nombre sin mi consentimiento y peor aún en mi desconocimiento, y, me fue respondido por la otorgante del poder disculpándose, nada de esto fue valorada por la juez de la causa denunciada como agraviante.
Que en virtud de los argumentos que los recusantes usaron en sus recusaciones, que les causaba suspicacia que yo fuera a Caracas, sólo a renunciar del poder que indebidamente me fuera otorgado sin mi consentimiento, siendo esta la respuesta, aprovechémi estadía en Caracas, por mis compromisos laborales en la referida causas, para dar estricto cumplimiento al referido artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, renunciando a dicho poder, siempre pensando en el cumplimiento de la ley y en resguardo de mi reputación Profesional. Nada de esto, valoró la juez de la causa en su sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, lo que evidencia que la misma incurrió en un vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, que viola mi derecho a la defensa y el debido proceso de por lo menos, haber aperturado una incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permitiera defenderse de las cuestionadas calificaciones que en su contra, hizo la juez denunciada como agraviante, todo lo cual, determina que la juez actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, lo que hace procedente la presente acción de amparo contra sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la juez denunciada como agraviante, desconoció todos los argumentos referidos que hice valer en mis informes con motivo de la recusación de la cual fui objeto, lo que la hace incurrir en un vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, que violan su integridad profesional, su honor y reputación, con esa cuestionada sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual, no tiene ningún recurso ordinario para que se me respete y proteja su honor y reputación.
Alega que surge la decisión sorpresiva, lesiva y contradictoria a la sentencia de fecha 29 de octubre del 2.025. Tan solo dos días después, de haber declarado la inadmisibilidad de las recusaciones por extemporaneidad, la Juez A Quo dictó la decisión de fecha 31 de octubre de 2025, donde en forma oficiosa se le revoca del cargo de juez asociada violando su derecho constitucional al trabajo, calificándola en forma indebida de falta de lealtad, probidad e imparcialidad, lo que viola, me derecho a la protección a mi honra y reputación protegida por la Constitución Nacional. Que nuevasentencia, actuando de oficio, fuera de la incidencia procesal respectiva, y, en abierta contravención con su propio fallo anterior, procedió repito a no solo REVOCAR su designación como Juez Asociada, violando mi derecho al trabajo, sino a calificarme graves faltas inexistentes en la realidad procesal, poniéndome al desprecio Público en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. La fundamentación de esta revocatoria ilegal, se basó en un supuesto "análisis ético" de comunicaciones, concluyendo la necesidad de evitar "fallas a la probidad" y asegurar la "imparcialidad".
Que la Juez A Quo la ha imputado y "sancionado" con la remoción, sin haberme oído, ni concederme la oportunidad de defender mi posición, con un lapso probatorio que garanticen un debido proceso, sobre todo, por el hecho de las gravísimas acusaciones de la que he sido objeto por la juez de la causa. La decisión fue emitida inaudita parte, es decir, sin que se me notificara de la existencia de un debate sobre mi ética o mi conducta profesional, pues, la incidencia de recusación nunca se aperturó, por haberse declarado inadmisible por extemporánea. Más grave aún, se me negó la oportunidad procesal única de promover y evacuar pruebas, que pudiesen desvirtuar las suposiciones basadas en el supuesto "análisis ético" que hizo la juez de la causa. La tutela judicial efectiva, exige que toda persona pueda presentar pruebas y alegar sus razones en cualquier fase del proceso que afecte sus derechos.
Asimismo, afirmo que la Juez A Quo ha incurrido en una extralimitación de sus funciones. Una vez juramentado un Juez Asociado, su separación del cargo solo es posible por voluntad del mismo funcionario por las causales de inhibición o por voluntad de las partes por recusación, la otra forma de separación del cargo es por voluntad de la naturaleza, vale decir, por la muerte del funcionario. La incidencia respectiva por recusación ya había sido declarada inadmisible. Al revocar de oficio mi designación por motivos presuntamente reñidos con la ética, el Tribunal A Quo, se arrogó una competencia disciplinaria que no le corresponde, actuando como un juez sancionador y violando el principio de tipicidad procesal. La revocatoria de un acto procesal firme, sin base legal expresa y con la emisión de un juicio de valor sobre mi conducta personal, transforma la decisión en una vía de hecho que debe ser corregida por la jurisdicción constitucional. La violación a su honorabilidad y reputación es inminente por la publicación de la referida sentencia en la página web del Poder Judicial, sin derecho a la defensa y debido proceso, pues, no solo la priva de su estatus legalmente adquirido como juez Asociado en la referida causa violando mi derecho al trabajo que es lo de menos importante, sino que publica y tilda mi labor profesional como desprovista de lealtad, probidad e imparcialidad, que son calificaciones a todas luces inexistentes, por los argumentos supra expresados en los Capítulos anteriores de este escrito.
Expone que el derecho al debido proceso, es sine qua non el derecho a la prueba.
No puede haber justicia, ni defensa, si el sujeto pasivo no es oído y no tiene la capacidad de contradecir y probar su inocencia frente a los argumentos utilizados en su contra. Que La Juez A Quo, le ha imputado y condenado a la remoción bajo la presunción de una conducta anti ética sin permitirle, siquiera conocer formalmente los elementos de prueba que sustentaron su
"análisis ético" en forma previa. Esta omisión constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al haberse apartado de las formas esenciales que rigen la tramitación de cualquier debate, que involucre la conducta de un ciudadano, máxime si se trata de un auxiliar de justicia con estatus juramentado y firme en su cargo y que al momento de presentar su informe de defensa contra las temerarias recusaciones, expresamente solicitó la apertura a pruebas, lo cual nunca ocurrió, pues ni siquiera, se aperturó el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que resulta indispensable para la tramitación de esta Acción de Amparo la consignación de las piezas fundamentales que constituyen la violación, a saber, las sentencias de fechas 29 de octubre de 2025 y 31 de octubre de 2025. Sin embargo, se encuentro en una situación de imposibilidad material y legal para obtenerlas directamente.
En primer término, no es parte en el proceso principal signado con el Nro. FHO1-V-2023-000035, sino que fungía como Juez Asociada, cualidad que me ha sido revocada. En segundo lugar, y de mayor relevancia, el proceso principal no se encuentra terminado, sino que está en fase de sentencia. El Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente una limitación a la expedición de copias a terceros en los términos siguientes:
“Artículo 112 Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes.
En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Que al ser ella la accionante, una juez asociada, que ha sido removida del cargo, y, que no ostenta la cualidad de parte, y al no estar terminado el proceso, se encuentra imposibilitada legalmente, para obtener dichas copias certificadas por vía ordinaria.
Ante la urgencia de esta Acción de Amparo y la necesidad de restablecer a la mayor brevedad la situación jurídica infringida, para proteger su Honor y Reputación como profesional del derecho, se hace imperativo que este digno Tribunal, actuando en sede Constitucional, en ejercicio de su potestad de director del proceso y para garantizar mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, ordene el requerimiento inmediato de dichas actuaciones. Por lo tanto, solicitó:
Que se requiera al Tribunal Primero de Primera Instancia la inmediata remisión de las COPIAS certificadas, de las sentencias interlocutorias de fechas 29 de octubre de 2025 y 31 de octubre de 2025.
Expone que la presente acción cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con sus artículos 4 y 18.
Que el acto judicial de fecha 31 de octubre de 2025, genera un agravio directo a su persona, específicamente a su honor y reputación como profesional del derecho. En consecuencia, el amparo es procedente contra sentencias cuando no exista un medio procesal ordinario idóneo que restablezca de forma inmediata y efectiva la situación jurídica infringida.
Que la urgencia del restablecimiento y protección a su derecho al trabajo, al honor, reputación y del debido proceso, ante una "vía de hecho" judicial justifica la acción de amparo, ya que los medios ordinarios resultan imposibles para ejercerlo por la querellante, al no ser parte en el proceso y no tener interés en las resultas del mismo, lo que hacen imposible su apelación de conformidad con el supra descrito artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existe vía procesal ordinaria, para reparar el daño a mis derechos constitucionales violados en forma inmediata.
Solicita que se declare con lugar, la presente acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, Nro. PJ10182025000028 dictada porel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la Juez Miriam Mussa Naim. Naim, en la causa signada con el Nro. FH01-V-2023-000035, declarándose la nulidad de la misma. Pide que una vez admitida la presente acción de amparo, se dicte medida cautelar innominada en uso de la amplia facultad para decretar medidas cautelares, en sede constitucional, ordenándose la suspensión de la publicación de la referida sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para evitar se siga violando su honor y reputación mientras se sustancie el presente recurso de amparo.
Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
• Copia simple de diligencia presentada en fecha 28/11/2025 por la Abg. Celeste Rodríguez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito en la cual solicita copias simples y una certificada de las sentencias de fecha 29/10/2025 y 31/10/2025. Marcada con el numero 1. (F. 11).
• Copia simple de la sentencia Nro. PJ0182025000026 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2025 emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito, marcada con el numero 2 (Fs. 12-15).
• Copia simple de la sentencia Nro. PJ0182025000028 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2025 emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito, marcada con el número 3 (Fs. 16-18).
• Copia simple de capturas de pantalla de WhatsApp. Marcada con el número 4. (Fs.19-24)
• Copia simple de capturas de pantallas de correos electrónicos marcadas con el número 5. (F-25)
• Copia simple de diligencia presentada por la Abg. Celeste Rodríguez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Primer Circuito fechada 30/06/2025, Marcada con el numero 6. (F. 26-28).
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 25/01/2001, caso: José Candelario Casù y otros, reiteró el criterio Según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante.
Ahora bien, se evidencia que el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el 31/10/2025, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que revocó la designación de la Juez Asociada, ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.751, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 45.606, designada por acto de fecha 27 de mayo de 2025; y en consecuencia, la misma dejará de formar parte de la terna de jueces que decidirán la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar es competente para conocer de la presente Querella Constitucional como órgano Superior en el orden jerárquico establecido, así como tramitar y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Ahora bien, luego de examinar la presente acción de Amparo Constitucional es deber del Juez Constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente acción de Amparo Constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la misma ley la cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Dentro de este orden de ideas, este juzgado se ampara en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la norma antes aludida; y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), ese Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
En este sentido, la mencionada Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.
Observa esta instancia constitucional que, en el caso bajo estudio, la quejosa ha manifestado lo que sigue: “La urgencia del restablecimiento y protección a mi derecho al trabajo, al honor, reputación y del debido proceso, ante una "vía de hecho" judicial justifica la acción de amparo, ya que los medios ordinarios resultan imposibles para ejercer por mi persona, por no ser parte en el proceso y no tener interés en las resultas del mismo, lo que hacen imposible mi apelación de conformidad con el supra descrito artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe vía procesal ordinaria, para reparar el daño a mis derechos constitucionales violados en forma inmediata”.
Es importante destacar en este punto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
En análisis de la norma antes transcrita, el Alto Tribunal de Justicia en Sal de Casacion Civil, mediante sentencia Nro. 00059 de fecha 18/02/2008, dejó sentado lo que sigue:
“(…) al negar el ejercicio de un medio de defensa básico consagrado en la ley, como lo es el recurso ordinario de apelación, el cual se repite, puede ser ejercido hasta por quien no sea parte en el proceso, con la sola manifestación de voluntad de alzarse en contra de la decisión, que considere lo perjudica, ya sea por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Así se decide. (…)”
Este Tribunal de alzada observa que la querellante no apeló de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025,en la cual se le revoca su designación como juez asociada lo que según lo establecido en el articulo previamente señalado, esta tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia; si bien, la misma ha manifestado no haberlo hecho por no ser parte del proceso y no tener interés en las resultas del mismo, no es menos cierto, que si ha afirmado que dicha sentencia violó su derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo y la protección de su honor y reputación profesional. Por lo que, se evidencia cumple con la excepción que estipula el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”, de modo que, al haber afirmado una supuesta violación a su honor y reputación podría representar que este perjudicada por la decisión objeto de esta acción. Es por este motivo, que se observa, que al tener la cualidad para apelar y no hacer en el tiempo oportuno evidencia que la querellante no agotó la vía ordinaria para posteriormente introducir la presente demanda de amparo constitucional.
Al respecto de lo señalado la Sala Constitucional, ha sostenido de manera reiterada que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en la ley, y que la omisión en el ejercicio de la apelación, constituye una causal de inadmisibilidad de la querella constitucional.
En razón de ello, a criterio de quién decide, no puede considerarse la jurisdicción de amparo como una nueva instancia al dejar de ejercer de forma tempestiva los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley.
La apelación tiene la naturaleza de un medio de gravamen y, por tanto, es un recurso subjetivo que se basa en el perjuicio que produce una sentencia sobre la esfera jurídica de quien la ejerce y, en este sentido, la decisión objeto de amparo dejó sin efecto la designación de la ciudadana Celeste Rodríguez, quien formó parte de la terna presentada por el Tribunal, siendo elegida por la representación judicial de la parte actora como jueza asociada por la parte demandada, ordenándose la elección de nuevo juez asociado de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil,y, si bien no es parte en el juicio, también el articulo 297 CPC, contempla una excepción a la regla, al establecer, quien resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; siendo ello así, y tomando en cuenta, los argumentos expuestos por la querellante de autos,sin duda, se encontraba legitimaba para apelar; no obstante, en aras de justificar la falta del ejercicio del recurso de apelación y la interposición de la presente querella constitucional, se basó en que la misma no era parte del proceso y no tener interés en las resultas del mismo. Así se determina.
Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de junio de 2009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera que, el amparo incoado ciertamente le resulta aplicable la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo que, sobre la base de que la apelación era la vía idónea para atacar la decisión supuestamente lesiva. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLEin limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO,CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.751, con domicilio procesal en la Av. 17 de diciembre, Edificio Angostura, piso 1, oficina A-4, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono celular N° 0414-3855045, correo electrónico: celestejrp70@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 31 de octubre de 2025, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte querellante, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 48 de la mencionada Ley especial. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m)previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Ana
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