REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 277 (9690)
ASUNTO: FP02-R-2025-000030
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000045
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.466, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nro. 59.566, en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.518.130 y de este domicilio, director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A, protocolizada el 29/12/2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, anotado bajo el N°37, tomo 63-A REGMESEBO 304, calidad que ostenta según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 20/03/2020 e inscrita ante el referido Registro el 08/11/2022, bajo el N°2, tomo: 28-A, RIF N°J-40573669-9.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JAVIER SANCHEZ RANGEL, FRANCISCO GIMENEZ GIL, LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO y JOHN ALEXANDER MARTINEZ SILVA yADID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros.150.613, 98.526, 108.231, 91.979 y 232.974, en ese mismo orden.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17/06//2025 (F. 182 P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDSON ROJAS, parte actora, contra la decisión de fecha 02/06/2025 mediante resolución N°PJ0192025000045, y de su aclaratoria de fecha 09/06/2025 resolución N°PJ0192025000052 (Fs. 141-147P2, y del 165 al 174P2) que declaró INADMISIBLE la presente acción.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Expresó el actor en su escrito libelar, entre otras cosas, que como profesional del derecho (abogado) representó al ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Médico Cardiólogo, titular de la cédula de identidad N V- 3.021.656, y de este domicilio, en el desarrollo del juicio por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACIÓN GANADERA Y PECUARIA, que se emprendió contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL SUÁREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-760.315 y domiciliado en la Carretera Ciudad Bolívar- Ciudad Piar. Kilómetro 47. Casa S/N, Sector El Torete, Municipio Angostura del Estado Bolívar en la empresa mercantil EL TORETE, C.A y en su carácter de Presidente del FONDO GANADERO DE GUAYANA, C.A. sociedades mercantiles debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32 TOMO 52-A de fecha 3 de marzo de 1997, con posteriores modificaciones, y la segunda en, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°78, TOMO 53-A de fecha 23 de diciembre de 1.965, con posteriores modificaciones, en juicio que se tramita por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según expediente Nº ASUNTO: FP02-A-2022-00001.
Manifestó que la referida causa se encuentra en estado de ejecución forzada según sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 09/12/2022 y con auto de ejecución de fecha 20/12/2022 sentencia definitiva en donde se condena a las demandadas al pago de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.333.726,46).
Prosiguió diciendo que en dicho expediente donde prestó sus servicios profesionales, en fase de ejecución de sentencia, en fecha 13/03/2023, se hizo presente mediante demanda de tercería por fraude procesal el ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N V-12.518.130, con domicilio en el sector La Yegüera, Fundo Chamicero, Parroquia José Antonio Páez, Vía hacia Ciudad Piar Carretera Nacional, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, quien asistido y representado por la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, INPREABOGADO Nro. 108.231, manifestó proceder en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEOCA, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 37, Tomo 63-A, REGMESEGBO 304-9669 de fecha 29/12/2014, empresa de la cual es socio y propietario.
Expuso que, en la mencionada tercería el hoy demandado solicitó al tribunal, declarara la existencia de un presunto fraude procesal transmutado en su perjuicio por su representado; solicitando al tribunal, se declarara la prescripción de la acción principal que dio origen a la sentencia firme de fecha 09/12/2022, asimismo, peticionó se decretara una simulación procesal y por vía de consecuencia, la nulidad del juicio principal y de las medidas de embargo ejecutivo decretadas con ocasión de la sentencia firme ya mencionada.
Prosiguió diciendo que, la tercería mencionada dio origen a que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 16/03/2023, admitiera la intervención planteada por el hoy demandado; dándose por notificado en nombre del ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE el día 22/03/2023 y, seguidamente, en fecha 23/03/2023, procedió a contestar la tercería incoada, alegando falta de cualidad de los terceros Intervinientes.
En fecha 27/03/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decide de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria por 8 días, a los fines de que los intervinientes probaran de forma más detallada sus alegaciones.
Que en fecha 04/04/2023, promovió pruebas en nombre de su representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, para demostrar la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A y más adelante, el día 02/05/2023, en nombre de su representadopeticionó fijación de audiencia conciliatoria.
Que el 11/05/2023, el a quo, dictó sentencia definitiva en referencia a la tercería por fraude procesaldeclarándolasin lugar y condenando en costas a la parte perdidosa HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A.
Por último, mencionó que el a quo en fecha 23/05/2023, determinó que la sentencia de fecha 11/05/2023 y que se refiere a la incidencia de fraude procesal, no fue objeto de impugnación y por ende quedó definitivamente firme. Ante tales eventos y vista la condenatoria en costas de los demandantes por Fraude Procesal, y tomando en consideración los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el demandante por honorarios considera a los perdidosos como los deudores de los honorarios profesionales judiciales, causados por ante el tribunal de la causa en expediente N° ASUNTO: FP02-A-2022-00001, incidencia por fraude procesal; por lo que determinó de manera unívoca que en el juicio donde resultaron condenados los deudores ya mencionados, realizó las siguientes actuaciones judiciales:
1era) Diligencia manuscrita de fecha 22/03/2023, donde se dio por notificado en nombre del ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE e invocó falta de cualidad por parte del ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, para ser representante de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A. Actuación profesional que implica el estudio del caso, redacción y consignación del trabajo defensivo en tiempo hábil por ante el Tribunal de la causa.
2da) Escrito formal de fecha 23/03/2023, mediante el cual en nombre de su representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE procedió a contestar la tercería incoada, alegando falta de cualidad del Tercero Interviniente, solicitud de declaratoria sin lugar de la tercería por fraude procesal, inexistencia de supuesta simulación, acción vigente y no prescrita y estimación de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de la cuantía en el asunto planteado ante la omisión incurrida y valor de la incidencia.
3era) Escrito formal complejo de fecha 28/03/2023, mediante el cual en nombre de su representado procedió a solicitar copias certificadas, peticionó declaratoria de convalidación por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y solicitó cómputo de días de despacho transcurridos.
4ta) Escrito formal de promoción de pruebas de fecha 04/04/2023, mediante el cual en nombre de su representado procedió a promover pruebas para demostrar la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A.
5ta) Escrito formal de observaciones y conclusiones de fecha 11/04/2023, mediante el cual en nombre de su representadoprocedió a observar sobre la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y solicitó declaratoria de improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ.
6ta) Diligencia manuscrita de fecha 24/04/2023, mediante la cual solicitó expedición de copias certificadas en nombre de su representado.
7ma) Escrito formal de fecha 02/05/2023, donde peticionó en nombre de su representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, fijación de audiencia conciliatoria.
8va) Escrito formal de fecha 19/05/2023, en el cual en nombre de su representado procedió a solicitar cómputo de días transcurridos 2023 y, asimismo, se dictará el auto que determinará la falta de ejercicio de recursos contra la sentencia que condena en costas y su carácter firme y se decretará la culminación de la incidencia en fraude procesal que condena en costas a los perdidosos.
Aludió que, desde finales del mes de mayo de 2023, ha sostenido varias entrevistas con el ciudadano: HOLLMAN CÁRDENAS y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., a los fines de que como obligados le cancelen lo que legalmente le adeudan, en razón de los servicios profesionales de cuyo pago son deudores, no obteniendo respuestas favorables.
Estimación de honorarios profesionales judiciales:
Que, ante la negativa en cancelar sus honorarios profesionales por parte del obligado, se ve en la necesidad de estimarlos, actuación por actuación, de la siguiente manera:
1era) Estudio preliminar del caso planteado y redacción de diligencia de fecha 22/03/2023, donde sedio por notificado en nombre de su representado e invocó falta de cualidad por parte del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ para ser representante de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A. Actuación profesional que implicó el estudio del caso, redacción y consignación del trabajo defensivo en tiempo hábil por ante el Tribunal de la causa; la cual estimó en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
2da) Escrito formal de fecha 23/03/2023, mediante el cual, en nombre de mi representado procedió a contestar la tercería incoada, alegando falta de cualidad del Tercero Interviniente, solicitud de declaratoria sin lugar de la tercería por fraude procesal, inexistencia de supuesta simulación, acción vigente y no prescrita y estimación de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de la cuantía en el asunto planteado ante la omisión incurrida por el Tercero Interviniente al no estimar el valor de la incidencia. Actuación que estimo en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
3era) Escrito Formal Complejo de fecha 28/03/2023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a solicitar copias certificadas, peticioné declaratoria de convalidación por parte del Tercero HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, y solicité cómputo de días de despacho transcurridos. Actuación que estimo en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
4ta) Escrito Formal de Promoción de Pruebas de fecha 04/04/2023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a promover pruebas para demostrar la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A. Actuación que estimo en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
5ta) Escrito Formal de Observaciones y Conclusiones de fecha 11/04/2023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a observar sobre la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ. Actuación que estimo en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
6ta) Diligencia manuscrita de fecha 24/03/2023, mediante la cual solicité expedición de copias certificadas en nombre de mi representado el ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. Actuación que estimo en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), equivalentes a VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 25.000).
7ma) Escrito Formal de fecha 02/05/2023, donde peticioné en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, fijación de audiencia conciliatoria. Actuación que estimo en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), equivalentes a VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 25.000).
8va) Escrito Formal de fecha 19/05/2023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a solicitar cómputo de días transcurridos desde el día 11 de mayo de 2.023 al 19 de mayo de 2.023 y solicité se dictara el auto que determinara la falta de ejercicio de recursos contra la sentencia que condena en costas y su carácter firme. Actuación que estimo en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 250.000).
Fundamentó la presente acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados.
Finalmente, peticiona que los demandadosconvengan, se acojan a la retasa o en defecto sean condenados en pagarle los siguientes puntos:
Primero: la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (bs. 43.400.000), equivalentes a un millón quinientos cincuenta mil dólares norteamericanos ($ 1.550.000), por concepto de honorarios profesionales judiciales causados en la incidencia por fraude procesal.
Segundo: en cancelarme los intereses legales que se generen a razón de la cantidad que a final de cuentas fije el tribunal o los jueces retasadores si fuere el caso, mientras dure el presente juicio.
Tercero: se ordene la cancelación y pago por concepto de honorarios profesionales judiciales causados.
Que estima el valor de la presente demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.400.000), EQUIVALENTES A UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.550.000), que a su vez son también equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES MULTIPLICADORAS, por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, según resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, para efectos del establecimiento de la cuantía.
En fechas 01/02/2023, 19/10/2023 y 27/11/2023 el Abg. Jorge Otaiza, apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de reformas de la demanda, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, cometiendo error involuntario por cuanto ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a la constancia de consignación realizada por el alguacil de dicho tribunal de la intimación del mismo auto, siendo lo correcto diez días de despacho siguientes más dos días por el término de la distancia, luego de que conste en autos la consignación realizada por el alguacil, de acuerdo a lo ordenado por auto de dicho tribunal en fecha 17/07/2023.
En fecha 05/06/2024 el A Quo, dictó auto donde repone la causa al estado de admisión ordenando librar nueva boleta de intimación al ciudadano Hollman Leonardo Cárdena en nombre propio y en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA (Fs. 173-175 P1).
El día 03/07/2025, el actor consignó emolumentos para practicar citación (Fs. 176-177 P1); posteriormente, el 16/07/2024 solicitó al tribunal se libre citación por carteles (Fs. 197-198 FP1), lo cual fue acordado el Tribunal el día 18/07/2024 (Fs.02 P2) y seguidamente, fueron consignados por él en fecha 06/08/2025 carteles publicados en el diario El Progreso y El Luchador, cuya data es del 23/07/2024 y del 29/07/2024, 30/07/2024, respectivamente (Fs. 05, 06, 07, 08, P2).
En fecha 02/12/2024 el abogado Edson Rojas, actuando en su propio nombre y representación, realizó un reclamo por vía incidental y solicitó al tribunal se pronuncie sobre la legalidad y vigencia de las actas procesales consistentes en: 1) Acta de consignación de boleta de intimación personal sin firmar y recibir de fecha 27/05/2024; acta de consignación de boleta de información personal sin firmar y recibir de fecha 15/07/20254, así como que la conducta de los ciudadanos Hollman Leonardo y Lisbeth Silva, sea declarada como colisión y fraude procesal en el ejercicio del poder judicial. (Fs. 13-22 P2). Al respecto, el tribunal de la causa, en fecha 13/12/2024 emitió pronunciamiento y declaró improcedente dicha solicitud (F.29 P2).
Seguidamente, en fecha 14/01/2025, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado al fundo chamicero, La Yeguera, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco a los fines de fijar cartel de citación correspondiente al ciudadano Hollman Leonardo, (F. 30 P2).
El día 30/01/2025 la parte actora solicitó al tribunal se nombre defensor ad litem a la parte demandada (Fs. 31 al 32 P2); el tribunal, acordó en fecha 05/02/2025 lo solicitado y designó a la abogada Lucelin del Valle López López, INPREABOGADO Nro. 303.159 (F. 33 P2), quien se dio por notificada el día 17/02/2025 según consignación del alguacil del tribunal de la causa 11/03/2025, (Fs.36- 37 P2).
El Abg. Edson Rojas, en fecha 11/03/2025, solicitó al tribunal ordene la notificación de la abogada Lucelin López, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo, (Fs. 39 P2), seguidamente, el día 14/03/2025 tuvo lugar el acto de juramentación de la mencionada abogada, donde manifestó su aceptación al cargo. (F. 40 P2).
Posteriormente, el 17/03/2025 la abogada Lisbeth Silva consigna poder en su condición de coapoderada judicial de la parte demanda, ciudadano Hollman Cárdenas, actuando en su nombre propio y representación de la empresa mercantil agropecuaria LEGOCA, C.A, (Fs. 41-46 P2).
En fecha 07/04/2025, la parte actora solicitó al tribunal se dicté sentencia (Fs. 69-70 P2); por otro lado, en ese mismo día (Fs.71-98 P2), la parte demandada mediante su apoderada judicial Lisbeth Silva INPREABOGADO Nro. 108.231, estando dentro de la oportunidad legal, para hacer oposición al decreto de intimación y la estimación de honorarios profesionales, dio contestación a la demanda y se presentó escrito de oposición, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“…ME OPONGO AL DECRETO DE INTIMACIÓN DE FECHA: 17 DE JULIO, DEL AÑO 2023, y a todos los conceptos que se pretende aforar en contra de mis mandantes, por el monto exiguo y sobrepasar el porcentaje permitido para el cobro de los honorarios profesionales, del incumplimiento de los requisitos para establecer los CALCULOS DE HONORARIOS JUDICIALES A DEMANDAR TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL CAPITULO IV, DEL LIBELO DE AFORO DE HONORARIOS, pretende anclar los HONORARIOS PROFESIONALES en DOLARES NORTEAMERICANOS, no considerando que no tiene contrato, que así regule el cumplimiento de obligaciones contractuales en moneda extranjera, pues las actuaciones y su estimación en Bolívares las que pretende aforar el demandante, en total contravención, al artículo: 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo el Bolívar la moneda de curso legal dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
(…OMISIS…)
ME OPONGO AL DECRETO DE INTIMACIÓN DE FECHA: 17 DE JULIO, DEL AÑO 2023, y a todos los conceptos que se pretende aforar en contra de mis mandantes, por el monto exiguo y sobrepasar el porcentaje permitido para el cobro de los honorarios profesionales, del incumplimiento de los requisitos para establecer los CALCULOS DE HONORARIOS JUDICIALES A DEMANDAR TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL CAPITULO IV, DEL LIBELO DE AFORO DE HONORARIOS, pretende anclar los HONORARIOS PROFESIONALES en DOLARES NORTEAMERICANOS, no considerando que no tiene contrato, que así regule el cumplimiento de obligaciones contractuales en moneda extranjera, pues las actuaciones y su estimación en Bolívares las que pretende aforar el demandante, en total contravención, al artículo: 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo el Bolívar la moneda de curso legal dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
(…OMISIS…)
(…) me opongo a la pretensión del aforante, DE PRETENDER HACER UNA DEMANDA DE AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, COMO SI SE TRATASE DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION CONTRACTUAL DONDE SE OBLIGARON SOLIDARIAMENTE. En tal sentido, con respecto al título breve del CAPITULO QUE EL DENOMINA DE LOS OBLIGADOS, EN CANCELAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, NI DE FORMA PERSONAL, NI COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LEGOCA, C.A, ES FALSO, LO NIEGO Y RECHAZO, PUES ESTO ES UN VIL MANEJO FRAUDULENTO, Y MENOS QUE PRETENDA DECIR, EL AFORANTE, QUE SE HA SENTADO A CONVERSAR CON MI REPRESENTADO. EN LAS QUE EL AFORANTE DEDUCE CONVENIENCIA, PARA EL INTENTO DE SU ACCION DE AFORAR, cuando el fundamento legal de su demanda, es incongruente con lo que señala en este capítulo, por su puesto, que es totalmente falso.
ME OPONGO A QUE SE ACUERDE, LO PEDIDO ANTE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, DEL AFORANTE ANTE LO PEDIDO EN EL PETITUM DESARROLLADO POR EL AFORANTE EN EL CAPITULO VI.
EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO DEL CAPÍTULO VI
Me opongo e impugno, tal pedimento, cuando es contrario a la ley, en lo que se refiere a su petición de que se le cancele los intereses legales, que se generen MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO.
EN EL PUNTO TERCERO DEL CAPITULO VI:
SE ORDENE INDEXACION DE LA CANTIDAD QUE AL FINAL DE CUENTAS FIJE EL TRIBUNAL O LOS JUECES RATASADORES, SI FUERE EL CASO.
Igualmente, Ciudadana Jueza, me opongo a la doble sanción que pretende, SE LE ACUERDE el AFORANTE DE HONORARIOS PROFESIONALES, DE PEDIR INTERESES LEGALES, y que además se le ordene indexar un capital plausible, incluyendo los supuestos intereses legales, E INDEXACION al final de cuentas; como si el PROCEDIMIENTO DE AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, SE TRATARA DE cantidades de DINERO, CIERTAS Y LIQUIDAS EXIGIBLES EN DINERO, AL IGUAL QUE LA INDEXACION (…)”.
En fecha 09/04/2025 la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria (Fs.64, 65 P2), y se desestime cualquier defensa planteada por la parte demandada (Fs. 66-68 P2), petición que ratificó el día 11/04/2025 (Fs. 99-100 P2); pronunciándose al respecto, el tribunal por auto de data 23/04/2025, (Fs. 101-104 P2).
El día 23/04/2025 la parte demandada, procedió a dar formal contestación a la demanda (Fs. 105-112 P2):
Expresó que el intimante olvida que la persona natural y jurídica son personas totalmente distintas, con derechos, características y efectos jurídicos diferentes, tal como preconiza el artículo 15 del Código Civil.
Esgrimió que del auto de admisión de la demanda se puede demostrar que el tribunal ordena la citación de los codemandados, haciendo hincapié en que el demandante nunca realizó diligencia alguna, para lograr la citación de la persona jurídica demandada, pero que ahora aduce el demandante que es inoficioso la citación de la persona jurídica por cuanto al estar citada la persona natural, tácitamente esta citada la persona jurídica.
En razón a la contestación ut supra mencionada, el actor, en esa misma fecha, solicitó la apertura de la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 113-114 P2); más adelante, en data 02/05/2025 presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 115-116 P2), peticionó decreto de notificación tácita y denunció conducta inapropiada por parte de la Abg. Lisbeth Silva Guerrero (Fs. 117-119 P2), y , solicitó se declare sin lugar la excepción expuesta y se declare con lugar la presente demanda (Fs. 120-122 P2).
En fecha 09/05/2025 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el actor en fecha 02/05/2025, (F. 123 P2). Por otro lado, en esa misma fecha, la abogada Lisbeth Silva, presentó escrito de promoción de pruebas (Fs.124-133 P2). Posteriormente, el día 16/05/2025 el tribunal se pronunció sobre la oposición planteada por la parte demandada, declarando improcedente la misma, yasimismo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (Fs. 134 P2).
La parte demandada en fecha 26/05/2025 manifestó que no existe pronunciamiento de la sentencia en atención al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Fs.137-138 P2); y seguidamente, el 28/05/2025 solicitó pronunciamiento de la sentencia (Fs. 139-140 P2).
El día 02/06/2025 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 141-174 P2). En esa misma fecha, la abogada Lisbeth Silva, apoderada judicial del actor, participó que no pudo revisar el expediente de la presente causa (Fs. 150-151 P2).
En fecha 03/06/2025 la abogada Lisbeth Silva, apoderada judicial del actor, se dio por notificada en nombre propio e igualmente en nombre y representación de la persona jurídica Agropecuaria Legoca, C.A (Fs. 152-153 P2); de igual manera solicitó, mediante diligencia de fecha 04/06/2025, la notificación electrónica, vía WhatsApp del actor (Fs. 154 al 155 P2).
El día 04/06/2025 el aguacil dejó constancia de haber notificado de la sentencia proferida, al abogado Edson Rojas, parte actora (Fs. 159-160 P2). Solicitando, posteriormente, el actor en fecha 05/06/2025, ampliación de la sentencia (Fs. 161-162 P2); y finalmente, el 06/06/2025 ejerció apelación de la misma (Fs. 163-164 P2).
El tribunal en fecha 09/06/2025 (F.165 al 174 P2), realizó ampliación de la sentencia proferida 02/06/2025, (F.165 al 174 P2), asimismo, el 16/06/2025 (Fs. 178-180 P2). El tribunal oyó la apelación en ambos efectos el día 17/06/2025 (F.182 P2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°277 (9690), nomenclatura interna de este Juzgado, Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 186 P2).
En fecha02/07/2025, el Abg. Edson Rojas en representación de sus propios derechos, parte actora en el presente juicio,presentó escrito de informes y denuncia de comisión de errores inexcusables, (Fs.187-196 P2).
El día 14/07/2025, la Abg. Lisbeth Silva apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI, (Fs. 193-194 P2).
En fecha 22/07/2025 presentó formal escrito de informes el actor, Edson Rojas (Fs. 198-202 P2). Subsiguientemente, y en contrariedad a lo anteriormente expuesto, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de informes (Fs. 203-208 P2), dejando constancia así, este Tribunaldel vencimiento de informes en la presente causa en fecha 23/07/2025 (F. 209 P2).
El día 31/07/2025 presentó escrito de observaciones a los informes el abogado Edson Rojas, (Fs. 02-13P3). Posteriormente, el 04/08/2025, consignó escrito de conclusiones finales la parte actora (Fs.14-15 P3), y en esa misma fecha, entregó escrito de observaciones a los informes la abogada Lisbeth Silva (Fs. 16-20 P3). Procediendo en fecha 06/08/2025, este Tribunal Superior a dejar constancia que el día 05/08/2025 venció el lapso de observaciones a los informes (F. 21 P3).
En data 07/08/2025 el abogado Edson Rojas ratifica reclamo administrativo y consigna copia de denuncia penal (Fs. 22-24 P3); el cual, es contrariado el 13/08/2025 por escrito de réplica presentado por el abogado ADIB BEIRUTI (Fs. 36-40 P3).
En fecha 06/11/2025 se dictó auto por el cual este Tribunal difirió acto para dictar sentencia (F. 45 P3).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso surgió en la causa contentiva de la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS, contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A, todos supra identificados en autos, la cual versa sobre la declaratoria de falta de cualidad del demandante y en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente acción.
Tal inadmisibilidad fue declarada por el a quo, en fecha 02/06/2025 mediante resolución N°PJ0192025000045, y de su aclaratoria de fecha 09/06/2025 resolución N°PJ0192025000052, fallo hoy, bajo revisión (Fs. 141-147P2, y del 165-174P2),el cual se argumentó en lo siguiente:
“(…)Ahora bien, es importante destacar que en el caso de marras, se evidencia que el demandante efectúa una demanda directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizó en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor que este desplegó como apoderado judicial del ciudadano (…), quien actuó como parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA, signado con el N° FP02-A-2022-00001, nomenclatura de este tribunal.
Esta juzgadora considera que es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte gananciosa que este representó, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA. (…)
DISPOSITIVO
De las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de Ley, declara de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano EDSON ROJAS, (…), en contra del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZen su nombre propio y en representación de la AGROPECUARIA LEGOCA C.A (…)”
(Subrayado de este Tribunal Superior).
Por otro lado, la parte recurrente argumenta su apelación en los informes presentados ante esta alzada, de fecha 22/07/2025 (Fs. 198 al 202 P2) donde expuso entre otras cosas, lo que sigue:
INFORMES TEMPESTIVOS Y DENUNCIA DE COMISION DE ERROR INEXCUSABLE
De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento siguientes informes contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de junio de 2025, Ampliada en fecha 09 de junio de 2.025, informes que planteo en los siguientes términos:
LEGITIMIDAD (INTERES JURIDICO ACTUAL)
El Criterio Jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, es decir, ponencia de la Magistrada: GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, que para el día 10 de julio de 2.023, es el establecido según la sentencia N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (…)criterio vigente para el momento de presentación de esta demanda, y a dicho criterio obedece la admisión de la demanda y la cualidad que tengo para demandar directamente mis Honorarios Profesionales al ciudadano: HOLLMAN CARDENAS VASQUEZ y a la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., situación de la cual dimana el Interés Jurídico Actual que tengo para interponer la presente anda a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, allí la cualidad activa que ostento, hasta la culminación de este juicio.
En cuanto a la fecha de presentación y admisión de la presente demanda por Demanda porIntimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la recurrida claramente establece lo siguiente // En fecha 17-07-2023, este Tribunal le dio entrada y admitió presente demanda presentada ante la URDD en fecha 10-07-2023, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de anda, se introdujo el día 10 de julio de 2.023 y fue admitida en fecha 17 de julio de 2023. …///…donde el ya mencionado criterio jurisprudencial, era el vigente para el momento de la presentación de esta demanda (…).
APLICACIÓN DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL NO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA
La Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de junio de 2.025 v Ampliada en fecha 09 de junio de 2.025, tiene inmerso en su contenido error inexcusable, error que se traduce en la violación de los Principios Constitucionales de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima y en la Violación reiterada de Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2.022 dictada en el Exp. 2022-000044, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (…)
A mayor abundamiento, es importante traer a colisión, la sentencia N° 614 de fecha 14-11-24, de la Sala de Casación Civil, cambia el criterio acerca de la falta de cualidad para demandar las costas procesales al establecer cualidad le está dada a su cliente, no a él …///… Esta motivación de la recurrida que al que el abogado no puede demandar de forma directa el pago de las costas, pues la contrastarla con la fecha en que fue incoada la presente demanda, hace que la sentencia cuestionada incurra evidente violación a los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, por lo cual traigo a colación, lo que la recurrida establece al respecto (…).
ADVERTENCIA QUE HIZO ESTA PARTE EN PRIMERA INSTANCIA
Esta parte, al folio 63 de la presente pieza del expediente, hizo la salvedad del criterio jurisprudencial aplicable a la presente causa, en razón a la fecha de la presentación de esta demanda. Cuestión que fue desatendida de manera irresponsable por la recurrida.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO
Por las razones expuestas, solicito se decrete la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de junio de 2.025 y de su Ampliación de fecha 09 de junio de 2.025, toda vez que las mismas son el producto de la violación a los Principios Constitucionales de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues de conformidad con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de introducir la presente demanda (10-07-2023) tenía y tengo cualidad para sostener el presente juicio contra los demandados, por lo cual solicito de este tribunal decrete que tengo cualidad activa para sostener el presente juicio y se ordene al tribunal de la causa, y visto que no hubo violaciones del debido proceso y al derecho a la defensa de las partes en el procedimiento que desencadeno la sentencia ilegal, que se dicte sentencia declarativa de derecho al cobro de honorarios profesionales.
Posteriormente, y en contrariedad a lo anteriormente expuesto, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de informes (Fs. 203 al 208 P2), de cuyo contenido se observa lo que sigue:
(…) A los fines de precisar lo antes denunciado, resulta necesario realizar una breve síntesis de lo acontecido en el juicio que dio origen a la condenatoria en costas de la que el abogado intimantepretende cobrar a la sociedad mercantil que representó sus honorarios profesionales, siendo así, tenemos que en razón de la ejecución forzosa acordada por el antes referido Juzgado de Primera Instancia con ocasión de la ejecución forzosa acordada en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal de participación en actividad ganadera y pecuaria, intentado por el ciudadano Reinaldo Antonio Brines Duarte en contra del Fondo Ganadero de Guayana C.A. y de la Sociedad Mercantil El Torete C.A., ambas representadas por el ciudadano Jesús Rafael Suárez, fue decretado embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las mencionadas sociedades demandadas, afectando bienes inmuebles (terrenos) que fueron vendidos por el ciudadano Jesús Rafael Suárez como persona natural y en representación de la sociedad mercantil EL Torete C.A. al ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez y a LEGOCA C.A., sin ser éstos últimos parte demandada y por ende condenada en el referido juicio.
En razón de lo anterior, el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, al tener conocimiento del embargo ejecutivo decretado sobre bienes que afectan su propiedad, en defensa de sus derechos procedió en fecha 13 de marzo de 2023, a realizar oposición a dicha medida ejecutiva por vía de tercería, asistido por la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, (…)
El abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, al demandar de tal manera hace incurrir en error al tribunal de la causa quien procedió a admitir la demanda ordenando la intimación del ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, tanto como persona natural e igualmente como representante de la AGROPECUARIA LEGOCA CA. Sociedad mercantil ésta que como ya fue señalado en los párrafos que preceden, no formó parte de la tercería intentada por el mencionado ciudadano, se insiste NO FUE PARTE NI COMO TERCERO NI COMO ACCIONANTE DE NINGUN MODO, por lo que, ciudadana Jueza Superior, de las pruebas cursantes a los autos, en espacial del escrito de tercería propuesto en fecha 13/03/2023, así como de la sentencia que da origen a la presente acción de honorarios profesionales por condenatoria en costas , puede Usted evidenciar de forma clara que la referida sociedad mercantil no fue condenada en costas por no ser parte de la tercería, ya que no puede tenerse como tal si no fue así expresamente señalado en el escrito de tercería y se reafirma que por tal motivo no tiene cualidad para sostener la presente intimación de honorarios profesionales (…).
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2025 CON AMPLIACIÓN DEL 09/06/2025
En tal sentido, señala el recurrente en los escritos en el que ejerció el recurso de apelación que el a quo basó su decisión aplicando un nuevo criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil posterior a la interposición de la demanda por el intentada, y según afirma con ello vulneró los principios referentes a la seguridad jurídica, confianza legítima y a la tutela judicial efectiva (…)el alegato del abogado recurrente en el que fundamenta su apelación resulta erróneo, por cuanto lo expresado en la sentencia N°614 del 14/11/2024 dictada por la SCC-TSJ no es un criterio nuevo sino una reiteración de lo que ha venido señalando en diversas oportunidades en sus años anteriores.
En tal sentido, tenemos que el Máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en cuanto a la falta de cualidad del abogado intimante de honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas, entre otras sentencias en las siguientes:
En fallo dictado por la SCP-TSJ en fecha 09/12/2005Exp. N° 2005-000185, ya el Máximo Tribunal, en cuanto a la conceptualización de parte, y a la cualidad para demandar el cobro de honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas procesales, señaló lo siguiente:
"Ahora bien, para analizar ese derecho es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 la Ley de Abogados que señala:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidos en esta Ley." (Resaltado de la Sala)
Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito con el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
(…OMISIS…)
Del contenido de la sentencia antes citada, se colige sin lugar a dudas que, ya desde hace vieja data el Máximo Tribunal de la República venía señalando que las costas procesales corresponden a la parte, y que el abogado que pretende intimar sus honorarios en razón de una condenatoria en costas debe tener un poder que lo faculte para ello, o en todo caso la acción debe ser interpuesta por la parte gananciosa, por cuanto es a ésta a quien corresponde el derecho a cobrar las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran los honorarios profesionales de los abogados.
Así mismo, señala la referida sentencia, citando al autor Freddy Zambrano, la clasificación de las partes en sentido material y formal, especificando que en el sentido material únicamente pueden consideradas parte el acreedor y el deudor, y que es sobre ellos que recaen las costas; y que las partes en sentido formal, son los abogados representantes de los contrincantes en el juicio, no pudiendo ser considerados tales profesionales del derecho como sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, y de allí lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados (…)
La anterior decisión de la Sala Civil, deja nuevamente en evidencia que la cualidad para intentar la demanda de cobro de honorarios profesionales en razón de las costas procesales a que haya sido condenado el vencido, no la tiene el abogado por no ser parte.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el N° 614 dictada el 14/11/2024, señaló:
(…OMISIS…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala, resaltado en amarillo agregado). www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/338901-000614-141124-2024-24-220.HTML (...)”
Del contenido de la sentencia antes citada, en la que la jueza del a quo sustentó su decisión de inadmisibilidad de la presente demanda, se evidencia sin lugar a dudas, que lo allí vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se corresponde de modo alguno con un nuevo criterio como de manera errada lo aduce el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas demandante en el presente juicio y aquí recurrente en apelación, por cuanto como Usted puede corroborar, al confrontar los señalamientos de las jurisprudencias antes parcialmente citadas del años 2005, 2016 y 2023 -TODOS ANTERIORES A LA DECISIÓN DE LA SCC-TSJ Nº614 DEL 14/11/2024- se evidencia que la Sala reiteró lo que en esas sentencias ya había establecido, además de no existir en ninguna parte del mencionado fallo N° 614, que éste haya establecido que lo allí precisado sea un cambio o un nuevo criterio y/o que se haya ordenado su publicación en la Gaceta Judicial o que menos así se hubiese ordenado tener a los jueces de la República(…).
Precisado lo anterior, ciudadana Jueza Superior, en lo concerniente al presente caso, nos encontramos en presencia no sólo de la falta de cualidad activa del abogado Edson Alejandro Rojas Rivas para intentar la presente demanda por las razones suficientemente elaboradas y precisadas por el a quo en el fallo dictado en fecha 02 de junio de 2025 con ampliación del 09/06/2025, el cual se encuentra ajustado a derecho, sino que además, existe falta de cualidad pasivapor cuanto como bien se precisó en el punto previo que encabeza el presente escrito de informes, el mencionado abogado intentó la demanda en forma solidaria contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LEGOCA C.A., persona jurídica que no forma parte activa ni pasiva en la incidencia de tercería de la que se deriva el intento de cobro de honorarios profesionales en ocasión de condenatoria en costas procesales aquí planteado por la parte aquí actora, lo que conlleva a la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos antes señalados, por lo que en atención a todas las consideraciones plasmadas, y en aplicación de las jurisprudencias citadas, al estar evidenciada la falta de cualidad activa del ciudadano abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad pasiva de la mencionada sociedad mercantil por el demandada, es por lo que le solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Y CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta representación judicial, que además de lo antes señalado, existe otra vulneración del orden público procesal generada por el aquí demandante abogado Edson Alejandro Rojas Rivas en relación a la cuantía de la demanda por él propuesta como base para sustentar sus presuntos honorarios profesionales, ya que por una parte la cuantificó en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD) sin que exista un contrato sobre honorarios profesionales que la parte presuntamente obligada haya suscrito aceptando y obligándose a su cancelación en moneda extranjera, bien como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, (…) el aquí demandante contraviene lo establecido al respecto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, (ver Sent. SCC N° 128 27/08/2020 y N° 464 29/09/2021) por lo que tal pretensión resulta a todas luces improcedente y contraria a derecho; y por otra parte, contraviene el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita el cálculo de cobro de los honorarios profesionales en razón de las costas procesales al 30% de lo litigado, como en efecto fue denunciado en ambos casos en la oportunidad de contestación a la demanda, ya que según señaló en su libelo de demanda, la cuantía de la incidencia de tercería en la cantidad de 109.000.000 de bolívares, por lo que de una simple operación matemática, se tiene que el treinta por ciento (30%) de dicha cuantía es la cantidad de 32.700.000 bolívares y no la cantidad de 43.400.000 bolívares como de manera errada señaló, con lo que se evidencia que una vez más, el demandado incurre en vulneración del orden público procesal al intentar reclamar un pago por un monto exagerado, desconociendo o aplicando en forma incorrecta la limitante prevista en el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro del debido proceso y de la parte contra quien actúa (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal Superior).
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como, una vez expuestos y analizados los alegatos provistos por las partes en sus escritos de informes, es necesario cultivarse de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal,en fecha 14/05/2025, expediente: 20-0463, sentencia N° 0680, con ponencia de la Magistrada Tania D’AmelioCardiet, donde hace referencia a que: la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la cual puede leerse lo siguiente:
“(…) Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (...)”.
(…OMISIS…)
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En consecuencia, declarar satisfecha la presunción grave del derecho reclamado contra la referida empresa aseguradora, sin considerar que la falta de cualidad de ésta, era un punto admitido y no controvertido por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), que implica la inadmisibilidad de la demanda respecto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., constituye desconocimiento de los precedentes dictados por esta Sala Constitucional, en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros…”. (Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, puede entenderse entonces, que la cualidad es un presupuesto procesal de ineludible cumplimiento que debe ser verificado de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso, por ser una materia de orden público. La cualidad activa se refiere a la identidad que debe existir entre la persona que acciona y el titular del derecho o interés sustancial que se reclama y “como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva)”;
En el presente caso, la acción se fundamenta en la condenatoria en costas impuesta a los demandados en la incidencia de tercería donde el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el abogado intimante carece de cualidad activa para demandar el pago de honorarios profesionales por costas a la parte condenada, pues dicha cualidad le corresponde "única y exclusivamente a la parte gananciosa que este representó", conforme al Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, el apelante alega un error inexcusable del a quo, sosteniendo que para la fecha de interposición de la demanda 10/07/2023, el criterio jurisprudencial vigente era el establecido por la Sala Constitucional (Sentencia N° 173 del 10/03/2015), que supuestamente le otorgaba la cualidad activa directa. Aduce la aplicación retroactiva e indebida del nuevo criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la Sentencia N° 614 del 14/11/2024.
Por otro lado, la parte demandada sostiene que la Sentencia N° 614 de la Sala de Casación Civil no constituye un "nuevo criterio", sino una reiteración de la doctrina ya consolidada por el Máximo Tribunal, según la cual las costas pertenecen a la parte, y el abogado que intime honorarios por esta vía debe tener un poder que lo faculte para ello, o la acción debe ser interpuesta por la parte gananciosa. Cita, entre otras, sentencias de vieja data (SCP-TSJ 09/12/2005) que ya establecían este principio.
Este Tribunal Superior, tomando en cuenta la argumentación de la parte demandada y la fundamentación del a quo respecto a la falta de cualidad activa y pasiva, y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Partiendo del principio de pertenencia de las costas, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es claro al establecer que:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De lo parcialmente transcrito, y en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil,la cual ha interpretado de manera reiterada que la cualidad para cobrar las costas procesales recae en la parte gananciosa (acreedor), no en su abogado apoderado, salvo que cuente con un mandato expreso de la parte gananciosa para cobrar las costas a la parte vencida.
En contraposición a lo alegado por actor en su escrito de informes, la sentencia N° 614 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/11/2024, lejos de constituir un cambio de criterio o su aplicación retroactiva (que vulneraría los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima), es una reiteración y consolidación de la doctrina tradicional que establece la falta de cualidad del abogado para intimar directamente a la parte vencida con base en la condenatoria en costas.
Esta doctrina ha sido mantenida por el Máximo Tribunal, incluso antes de la fecha de interposición de la demanda 10/07/2023:
1. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.930 del 14/07/2003: Estableció la diferenciación entre la cualidad de la parte (el cliente) y la del abogado (el apoderado), indicando que la legitimación para reclamar las costas es del primero, no del segundo.
2. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 647 del 16/11/2016: Reafirmó categóricamente que "el derecho de cobro de honorarios al vencido pertenece a la parte (el cliente) y no al abogado... la cualidad para demandar el cobro de la condenatoria en costas es de la parte vencedora y no de su abogado, quien solo puede demandar a su cliente o a quien lo obligó a prestar servicios si no fue su cliente".
3. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 766 del 12/12/2022 (citada por el apelante): Si bien esta sentencia se refiere a la inadmisibilidad por falta de poder ad litem suficiente para sostener un juicio ya iniciado, en el fondo mantiene la línea doctrinal sobre los presupuestos procesales.
4. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 614 del 14/11/2024: Esta decisión, invocada por el a quo, se limita a declarar: "la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio", reiterando que la cualidad para cobrar las costas al vencido es de la parte vencedora.
Dichos criterios se fundamentan en la naturaleza del crédito de costas, que es un derecho de la parte, no del abogado. De manera, que al no ser el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS la parte gananciosa en el juicio que generó la condenatoria en costas, sino un simple apoderado (parte formal), carece de la cualidad activa o legitimación para demandar a la parte vencida en el juicio que generó la presente causa, por lo que la acción resulta, en este aspecto, inadmisible conforme a los presupuestos procesales. Así se establece.
Segundo: En razón a la cualidad pasiva de AGROPECUARIA LEGOCA C.A, se observa de la revisión de los autos, específicamente de la acción de tercería (Fs. 44-48 P1); del auto de admisión de fecha 16/03/2023 (Fs. 49- 50 P1) y del propio fallo del a quo(Fs. 86-91 P1), que condena en costas (mencionado en los informes), se evidencia que la tercería fue interpuesta por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ a título personal, de modo que, no consta en los autos que AGROPECUARIA LEGOCA C.A. haya sido parte activa o pasiva en dicha tercería y, por ende, no fue condenada en costas. Por lo que, es necesario reiterar que, la falta de cualidad pasiva es un presupuesto procesal de orden público que el juez debe verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Si la persona jurídica, no fue la condenada en costas, la acción de intimación de honorarios intentada solidariamente contra ella carece de presupuesto procesal esencial, y de allí, otra causal de inadmisibilidad de la acción. Así se determina.
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta precedentemente, y a lo concluido en juicio, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, e INADMISIBLE la demanda por la existencia de falta de cualidad activa del intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como la falta de cualidad pasiva respecto a la codemandada AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., quedando así confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas. Así se hace saber.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, en representación de sus propios derechos, contra la decisión de fecha 02/06/2025 y su aclaratoria de fecha 09/06/2025 dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de la falta de cualidad activa del abogado intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo23 de la Ley de Abogados, así como la falta de cualidad pasiva respecto a la codemandada AGROPECUARIA LEGOCA, C.A.
TERCERO: Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida, con diferente argumentación.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve., déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Isabel
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