REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001526
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SARA BIGAI LORETO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.428, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 3 de mayo de 2009 y 4 de marzo de 2011, Pasaportes Venezolanos Nros. 198305561 y 198312024.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 4 de diciembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana SARA BIGAI LORETO PINTO, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que sus hijas requieren viajar en compañía de la progenitora a la ciudad de Madrid-Reino de España.
Admitida la causa en fecha 8 de diciembre de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de diciembre de 2025, a las 11:00 a.m.En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSE ARGENIS VILORIA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.727, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de las adolescentes. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación de las adolescentes así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de las adolescentes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para retornar a la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las adolescentes del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 3 de mayo de 2009 y 4 de marzo de 2011, Pasaportes Venezolanos Nros. 198305561 y 198312024, puedan viajar en compañía de su progenitora a la ciudad de Madrid-Reino de España, saliendo el día 14 de diciembre de 2025, desde San Felipe, estado Yaracuy, en taxi hasta la frontera de Colombia para sellar pasaporte y continuar hasta el terminal de pasajeros de la ciudad de Cúcuta, allí harán trasbordo a otro taxi que las llevará al Aeropuerto de Bogotá-Colombia, El Dorado, para abordar el vuelo IB0154 el día 16 de diciembre de 2025, con la Línea Aérea IBERIA, con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, ubicado en Madrid-España con llegada el día 17 de diciembre de 2025. De igual modo, el retorno de las adolescentes será el día 15 de enero de 2026, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid-España, en el vuelo AV27 de la Línea Aérea AVIANCA, con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, donde harán escala para continuar el mismo día su viaje hasta el Aeropuerto Internacional de Cúcuta, en el vuelo AV9346 de la Línea Aérea AVIANCA, para luego abordar un taxi hasta para llegar al puente Simón Bolívar, sellar pasaporte y continuar ese mismo día a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.