REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000607
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUSWA DAMARY RODRIGUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nº 10.778.578, residenciada en Cañaveral, avenida 2, casa número parcela 59, Urbanización La Hacienda, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor PúblicoAuxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YUJENDRY BEROSNAY CASTILLO RODRIGUEZ y RAFAEL JESUS CARRILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad Nros. 24.326.585 y 21.299.356 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, y el segundo en la República de Colombia.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 27 de septiembre de 2011 y 7 de agosto de 2013.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 20 de noviembre de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YUSWA DAMARY RODRIGUEZ MORAN, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor PúblicoAuxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra dela ciudadanaYUJENDRY BEROSNAY CASTILLO RODRIGUEZ y RAFAEL JESUS CARRILLO CASTILLO, igualmente identificados, actuando en su condición deabuela materna y guardadora de hecho de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que les brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior delos adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de laciudadanaYUSWA DAMARY RODRIGUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.578, residenciada en Cañaveral, avenida 2, casa número parcela 59, Urbanización La Hacienda, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer losadolescentesen compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado