REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000962
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NOEMI DANNYELIS HERRERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.365, domiciliada en la calle Gobernación, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.343.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de mayo de 2016.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 8 de agosto de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana NOEMI DANNYELIS HERRERA LUCENA, antes identificada, asistida por el abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.343, actuando en nombre propio y en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en beneficio del ciudadano FRANKCARLOS DAVID RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.119.156, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.681, fallecido en fecha 6 de julio de 2025.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 3 de diciembre de 2025, a las 2:00 p.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la parte solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARITZA COROMOTO GIL DE D´SANTIAGO y JOSEFINA DE LA COROMOTO LUCENA DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.284.381 y 7.908.311 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los ciudadanos, y del niño, por ser unos descendientes del cujus y la otra su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos NOEMI DANNYELIS HERRERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.365, FRANKCARLOS DAVID RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.119.156, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de mayo de 2016, del de cujus, ciudadano Cujus ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.681, fallecido en fecha 6 de julio de 2025; dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
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