REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000163
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000277
PARTE DEMANDANTE: La abogada MIRLA MATERAN, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano AURELIO RIBEIRO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.260.905, residenciado en el Sector La Trilla, carrera 13, casa S/N, detrás de la Escuela Manuel Cedeño, Parroquia Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KARLA ANDREINA ARTEAGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.324.986, de quien alega la parte demandante no tiene comunicación y desconoce su paradero.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de junio de 2012.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL:
SINTESIS DEL CASO
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de RESPONDABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por la abogada MIRLA MATERAN, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano AURELIO RIBEIRO SANGUINO, antes identificado, en contra de la ciudadana KARLA ANDREINA ARTEAGA ROJAS, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el ciudadano AURELIO RIBEIRO SANGUINO, actuando en su carácter de autos, asistido por el abogado ARMANDO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 218.321, mediante la cual solicitó se sirviera decretar la medida de custodia provisional, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que el mismo se encentra garantizando a su hija los derechos y garantías necesarios, para su normal desarrollo y bienestar.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente principal, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, este juez observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la adolescente es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben sus derechos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las acta de nacimiento, documento público al cual se otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior de la adolescente se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad custodia de la adolescente de autos mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien se constituye en la persona que ha permanecido brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciendo en este momento las mejores condiciones, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia del niño al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la adolescente antes mencionado, deberá permanecer con su padre el AURELIO RIBEIRO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.260.905, residenciado en el Sector La Trilla, carrera 13, casa S/N, detrás de la Escuela Manuel Cedeño, Parroquia Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla este procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada en virtud que hayan cambiado las condiciones que dieron lugar a ella.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.