REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001479
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos NADIA PATRICIA ACOSTA ARROYO y JAIRO JESUS MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.649 y 16.974.355 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BETIANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOAGDO bajo el N° 132.696.
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de febrero de 2016.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 24 de noviembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NADIA PATRICIA ACOSTA ARROYO y JAIRO JESUS MORILLO DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogadaBETIANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOAGDO bajo el N° 132.696, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 342, del año 2013, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que tienen un (1) hijo en común, el niño IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo bajo régimen de minoridad.
En fecha 26 denoviembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y una vez constara la opinión de esta última, se procedería a dictar la sentencia correspondiente dentro de lo cinco (5) días hábiles siguientes.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última,por auto de fecha 8 de diciembre de 2025, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
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Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectusmaritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
PUNTO PREVIO:
La parte solicitante y su abogada asistente en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en reiteradas ocasiones hace la indicación que la Responsabilidad de Custodia será compartida, circunstancia que este Tribunal no procederá a homologar en sus términos, en virtud que de igual modo, en ese mismo libelo de la solicitud, proceden a fijar un quantum alimentario para el padre, siendo por tanto, que tal circunstancia hace presumir a quien Juzga, que la Responsabilidad de Custodia del niño se encontrará junto a la progenitora, visto que conforme establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una institución familiar que se establece al padre no custodio para coadyuvar con los gastos que genere la crianza del hijo, conforme se señala en sus artículos 365 y siguientes de la referida Ley Juvenil, Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NADIA PATRICIA ACOSTA ARROYO y JAIRO JESUS MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.649 y 16.974.355 respectivamente. Con respecto alhijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de NOVENTA DOLARES (90$) mensuales, o pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, o pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. Cada uno de los progenitores, conforme ha sido estipulado por ambos, obsequiará un juguete a su hijo, por motivo de las festividades decembrinas, el quedará a discreción de cada padre siempre en pro del bienestar del hijo. Por último, el padre aportará de forma íntegra la matrícula escolar del niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, educación y recreación del hijo. CUARTO: Las partes manifiestan no haber adquirido bienes dentro de la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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