JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE/ACCIONANTE: Ciudadana, AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, domiciliada en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín, estado: Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/ACCIONANTE: Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas
DEMANDADO/ACCIONADO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) Acto Administrativo: Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024 (18-12-2024)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO DMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: 0712 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso, como Juzgado de Primera Instancia, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante éste Recinto Jurisdiccional, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 del Mes de Febrero del Año 2.025, se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, en Sede Contencioso Administrativo, escrito contentivo a Acción de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas, siendo en éste Acto, el Apoderado Judicial de la Ciudadana, Parte Accionante, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, domiciliada en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín, estado: Monagas; y sus anexos respectivos en contra, del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024]. (Folios: 01 al 29, Pieza Única y Principal).
En fecha 04 del Mes de Febrero del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario, profirió auto de entrada, en el cual, le otorgó Nomenclatura [0712-2.025] y curso de Ley correspondiente al presente caso sub examine. (Folio: 30, Pieza Única y Principal).
En fecha 06 del Mes de Febrero del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario, mediante auto declaró ‘Admisible’, la presente demanda y se ordenó notificar mediante boleta al Instituto Nacional de Tierras, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezolana, asimismo se libró Cartel de Notificación de Terceros Interesados, mediante Despacho de Comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con número de Oficio: 0018-2.025, para llevar a cabo la debida notificación. (Folios: 31 al 37, Pieza Única y Principal).
En fecha 11 del Mes de Febrero del Año 2.025, mediante diligencia el abogado, Hernán José Tamayo Castillo, solicitó pronunciamiento en cuanto a medida cautelar solicitada en el libelo de la demada (Folio: 41, Pieza Única y Principal).
En fecha 13 del Mes de Febrero del Año 2.025, éste Juzgado Superior profirió Auto, mediante el cual, expresó la improcedencia del escrito consignado en fecha: 11/02/2.025, por la Parte Demandante/Accionante. (Folios: 42 al 44, Pieza Única y Principal).
En fecha 18 del Mes de Febrero del Año 2.025, compareció el Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, a los fines de consignar mediante diligencia ejemplar del periódico EL PERIODICO DE MONAGAS, correspondiente a la fecha 13-02-2025, el cual contiene el Cartel para la Notificación de Cualquier; Tercero Interesado en el presente proceso contenciosos administrativo. (Folios: 45 al 47, Pieza Única y Principal). En esa misma fecha el abogado antes mencionado, consigno escrito mediante la cual apeló del auto proferido por este juzgado de fecha 13/02/2025, y solicito se proceda en Decretar y Expedir copias certificadas de toda la presente causa y/o expediente, de esta diligencia y del auto que la provee. (Folio: 48, Pieza Única y Principal).
En fecha 19 del Mes de Febrero del Año 2.025, mediante auto, se dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación publicado, específicamente, en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” realizada por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, plenamente identificado en autos. (Folio: 49, Pieza Única y Principal). En esa misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Superior Agrario, deja constancia que fue consignado, el Cartel de Notificación librado el 06/02/2025 a todos los interesados que tengan interés en la presente causa». (Folio: 50, Pieza Única y Principal).
En fecha 21 del Mes de Febrero del Año 2.025, éste Juzgado Superior mediante auto, declaró improcedente la apelación ejercida por el abogado Hernán Tamayo de fecha 18/2/25. (Folio: 51, Pieza Única y Principal).
En fecha 03 del Mes de Junio del Año 2.025, se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro comisión proferida en fecha: 06/02/2.025, por ésta Instancia Superior Agraria, mediante Oficio: N°0018-2025; se deja expresa constancia que se encuentra DEBIDAMENTE CUMPLIDA (Comisión Nro. 2025-3783, de fecha 17/03/2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, constante de diez (10) folios útiles). (Folios: 55 al 65, Pieza Única y Principal).
En fecha 05 del Mes de Junio del Año 2.025, éste Juzgado Superior profirió auto, mediante el cual se procedió a dejar constancia de la suspensión la presente causa por un lapso de Noventa [90] días continuos, contados a partir del día siguiente al presente auto. Culminado el anterior Lapso, corresponde la continuación del Lapso establecido en el Artículo [163] de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.» (Folio: 66, Pieza Única y Principal).
En fecha 13 del Mes de Octubre del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario mediante auto, dejo constancia de: «Vista las anteriores actuaciones acaecidas en el presente caso sub examine y, por tanto, se observa que ya fueron Notificadas tanto las Partes como los Terceros Interesados mediante consignación de Cartel de Notificación publicado, específicamente, en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”, en fecha: 13-02-2.025 [Folios: 45 al 47]; en consecuencia, se advierte a las Partes que, a partir del día siguiente a la fecha del presente Auto, comenzarán a transcurrir el Lapso de Diez [10] días hábiles para que procedan a Oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; vencido supra Lapso la causa quedará abierta a Pruebas». (Folio: 71, Pieza Única y Principal)
En fecha 29 del Mes de Octubre del Año 2.025, compareció ante éste Juzgado Superior Agrario, el Abogado, Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, Rif: J-312493291; consignando, en ésa oportunidad, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, denominados/marcados “A”, “A1”, “A2”, “B”, “C” y “D” (Folios: 72 al 163, Pieza Única y Principal)
En fecha 03 del Mes de Noviembre del Año 2.025, compareció ante éste Juzgado Superior Agrario, el Abogado, Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, mediante la cual consignó, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, denominados/marcados: “A”, “B”, “C” y “D” (Folios: 164 al 170, Pieza Única y Principal).
Ut supra fecha (03/11/2025), compareció ante éste Juzgado Superior Agrario, el Abogado, Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, Rif: J-312493291; consignando, en ésta oportunidad, escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil con sus respectivos anexos, denominados/marcados: “A1” y “B1” (Folios: 174 al 199, Pieza Única y Principal)
En fecha 04 del Mes de Noviembre del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió auto agregando las pruebas consignadas en fecha: 03/11/2.025, por el Abogado, Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, actuando éste como Apoderado Judicial, de la Ciudadana, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, todo ello, para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folio: 200, Pieza Única y Principal)
Ut supra fecha (04/11/2025), éste Juzgado Superior Agrario profirió auto agregando las pruebas consignadas en fecha: 03/11/2.025, por el Abogado, Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, Rif: J-312493291, todo ello, para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folio: 201, Pieza Única y Principal)
En fecha 05 del Mes de Noviembre del Año 2.025, compareció el Abogado, Hernán José Tamayo Castillo, y consigno un escrito en el cual dejó expresa constancia que se opone a las pruebas promovidas por el Abogado, Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 90.706. (Folio: 206, Pieza Única y Principal)
En fecha 10 del Mes de Noviembre del Año 2.025, éste Juzgado profirió Auto mediante el cual se pronunció sobre la Admisibilidad/Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folio: 207, Pieza Única y Principal)
Ut supra fecha (10/11/2025), en consecuencia de las pruebas consignadas en fecha: 03/11/2.025, por el Abogado, Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, Rif: J-312493291, éste Juzgado profirió Auto mediante el cual se pronunció sobre la Admisibilidad/Inadmisibilidad de las mismas (Folio: 208, Pieza Única y Principal)
En fecha 14 del Mes de Noviembre del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió auto en el cual fijó para el día: Martes, 18 del Mes de Noviembre del Año 2.025, específicamente, a las diez de la mañana, todo ello, para que se lleve a cabo la Audiencia Solemne Oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio: 211, Pieza Única y Principal)
En fecha 17 del Mes de Noviembre del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió auto mediante el cual dejó expresa constancia que se recibió, en la misma fecha, la información solicitada a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas [I.N.T.I], la misma remitida mediante oficio: ORT-MON N°: 039-2025, constante de dos (02) folios útiles; se ordenó agregarla a las Actas Conducentes del presente caso (Folio: 213 al 215, Pieza Única y Principal)
En fecha 18 del Mes de Noviembre del Año 2.025, se deja expresa constancia que se celebró la Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 216, Pieza Única y Principal)
En fecha 19 del Mes de Noviembre del Año 2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió auto mediante el cual le solicitó información al INTI central de Caracas, librándose un oficio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios: 217 al 218, Pieza Única y Principal)
En fecha 20 del Mes de Noviembre del Año 2.025, se consignó acta de Desgrabación de la Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, supletoriamente con la sentencia 0040 de fecha 2 de Abril de Sala de Casación Social (Folios: 219 al 222, Pieza Única y Principal)
En fecha 27 del Mes de Noviembre del Año 2.025, mediante auto, éste juzgado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) central de caracas; a fin de verificar, la información correspondiente es si existe o no revocatoria del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado a favor de la ciudadana, Augusta del Carmen Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.625, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22 de fecha 16/06/2022; siendo el documento de revocatoria dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio ORD-158624 de fecha 18 de diciembre de 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 15, por una parte y por la otra, certificación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, de fecha 11/11/2025. (Folios: 225 al 226, Pieza Única y Principal)
En fecha 05 del Mes de Diciembre del Año 2.025, mediante auto, éste Juzgado Superior Agrario fijó, de conformidad con el artículo 191 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Inspección Judicial para el día: Viernes 12/12/2.025, a las 08:30 ante meridiem (a.m), todo ello, a los fines de que éste Juzgado se traslade, se constituya, sobre el lote de terreno denominado: “LOS ACEITALES”, ubicado en el Sector: Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino: Sin Información, Parroquia: Capital Maturín, Área Rural, Municipio: Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de Cuatrocientos Treinta Y Siete Hectáreas Con Tres Mil Seiscientos Noventa Y Cuatro Metros Cuadrados (437 ha con 3694 m2), siendo sus respectivos linderos: Norte: Agropecuaria Cajuaral, C.A; Sur: Terrenos Ocupados por Nick Romero; Este: Terreno Ocupado por Henri Desmoneineaux y Oeste: Terreno Ocupado por Franyellys López, librándose los oficios respectivos para cumplir cabalmente el Acto Judicial de Inspección Judicial. (Folios: 228 al 231, Pieza Única y Principal)
En fecha 12 del Mes de Diciembre del Año 2.025, éste Juzgado profirió auto, en el cual, expuso: «Visto que para el día de hoy: 12/12/2.025, a las 08:30 a.m., estaba fijado mediante Auto de fecha: 05/12/2.025 el Acto de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, y por cuanto las Partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, es motivo por el cual se declara Desierto el Acto». (Folios: 232, Pieza Única y Principal)
Ut supra fecha (12/12/2025), compareció el Alguacil de éste Juzgado dejando expresa constancia que consignó el oficio: 0249-2025, de fecha 27/11/2.025, debidamente firmado y sellado (Folios: 233 al 234, Pieza Única y Principal)
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COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Ahora bien, corresponde a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer del presente caso sub examine de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, en tal sentido, considera ésta Juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:
«Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley». (Cursivas añadidas de éste Juzgado).
De igual forma, establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
«Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.» (Cursivas añadidas de éste Juzgado).
«Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.» (Cursivas añadidas de éste Juzgado).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
«Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.» (Cursivas añadidas de éste Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una Competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los Entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios; a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 ut supra esgrimidos, éste Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda/Acción de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como hará en el Dispositivo del presente Fallo. Así se decide.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En Horas de Despacho del día: 03/02/2.025, compareció ante ésta Sede Jurisdiccional el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con la nomenclatura: 54.799, con domicilio en la calle: Piar, edificio: TEASCA, diagonal a la Plaza Ayacucho, en el municipio: Maturín, del estado: Monagas, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, con domicilio en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín del estado Monagas, exponiendo, lo siguiente:
«Ante usted, muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer: el Recurso Contencioso de Anulación por Ilegalidad con Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo emanado de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18-12-2024, punto de cuenta No. 15; Sesión Ordinaria No. ORD-158624, expediente No. INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, con ocasión de haberle Revocado a mí poderdante, la Adjudicación de Tierras Socialista, otorgada por esa misma instancia, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino Sin Información; Parroquia: Capital Maturín Área Rural del Municipio Maturín del Estado Monagas, que conforman el Fundo Agropecuario denominado “LOS ACEITALES”; lo cual revela una decisión ilegal e inconstitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 23, 147 (segundo aparte) y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recurso que ejerzo en los términos siguientes: (…Omissis…) DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS (…) Desde el año 2018, fecha en la que mi representada adquirió y comenzó a fomentar y levantar el Fundo Agropecuario denominado “LOS ACEITALES” y hasta la presente fecha, conjuntamente con su familia, es decir a partir de un modelo agrícola familiar y social, el trabajo de la tierra se realiza de forma estructural , lo anterior ajustado a lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir a partir de un modelo de organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos. (…) Así esta unidad de producción social, familiar y de consumo, que forma parte de una unidad agrícola de mayor extensión, se erige desde una visión integral para el trabajo de la tierra, basado en los valores socialistas de equidad, solidaridad y cooperación para el trabajo (Cfr. Acosta-Cazaubon, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Decisiones Publicaciones. Segunda Edición, 2013, p.121) (…) En tal sentido mí poderdante ha ejercido la posesión agraria efectiva dedicándose a la cría, ceba y desarrollo de ganado bufalino, y la producción de leche y carne; y la siembra de varias especies de pastos, y siembra de vegetación de ciclo corto eventualmente. (…) En fecha, 16 de julio de 2022, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión Ordinaria No. ORD-1374-22, acordó otorgarle a mi representada, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 16220111622RAT0014968, sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437ha., con 3694 M2); ubicado en el Sector Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino Sin Información; Parroquia: Capital Maturín Área Rural del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N°. 91, Folios 222 y 224, del Tomo 5326. Que Anexo marcado con su plano, marcados con las letras “B” y “C”. (…) i) Es el caso, que en fecha 21 de enero de 2.025, acudí a este Tribunal Superior Agrario, y solicite en el departamento de archivo del mismo, el expediente o causa No. 0708-2024, nomenclatura interna y propia de este Tribunal; y realizando una lectura al cuaderno principal, vi, observe y ley, que en fecha 16 de enero del presente año; el abogado en libre ejercicio GERSON RIVAS R., titular de la cédula de identidad No. V- 6.990.141; Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 90.706, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; consigno en copia simple fotostática, previa verificación y certificación con su original, esto por la ciudadana secretaría de este Tribunal, del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se procedió en Revisar y Revocar, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 16220111622RAT0014968, en donde dicho directorio, en su Sesión Ordinaria No. ORD-1374-22, le otorgó a mi poderdante, la citada extensión de tierras. ii) En fecha 23 de enero de 2.025, acudí a la Oficina del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Monagas (O.R.T. Monagas); Licenciado FERNANDO CASTILLO, y consigne carta en la cual en nombre de mi poderdante AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada me di por notificado del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de Sesión Número ORD-158624, de fecha 18 de diciembre de 2.024, Punto de Cuenta No. 15, expediente No. INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024. Así como también en nombre y representación de mi poderdante me fue entregado y firme el acto administrativo antes identificado. (…) Anexo con el presente libelo, carta en la cual me doy por notificado y Boleta de Notificación de acto administrativo de efectos particulares No. 375/2024; marcados con las letras “D” y “E”. (…) Es entonces a partir de este momento que en nombre de mi representa, es que se tiene conocimiento de su existencia, es decir a partir de las fechas 21 y 23 de enero de 2025, por su consignación en el expediente llevado por este tribunal en la causa mencionada; Y por la carta consignada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, y por la entrega del acto administrativo antes identificado. (…) Ahora bien, de las actuaciones administrativas realizadas por el ente administrativo agrario de tierras, se puede observar que se le revoca a mi poderdante, ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada, la posesión que mantenía sobre la superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 Ha., con 3694 M2); ubicado en el Sector Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino Sin Información; Parroquia: Capital Maturín Área Rural del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales con el acto administrativo impugnado, se le priva de la posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña que ha venido ejerciendo desde hace ya más de cinco (5) años. (…Omissis…) Mí poderdante, ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada, ha sido productora agropecuario desde hace más de cinco (5) años, y conjuntamente con su familia he hijo FREDDY ISIDRO LOPEZ BRITO; mantiene en el Fundo “LOS ACEITALES”, una producción agrícola animal, específicamente, la cría y levante de ganado bufalino, de forma clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta Actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado. (…) en la actualidad se encuentran en el Fundo “LOS ACEITALES”, cerca de trescientos treinta y nueve (339) animales entre ganado vacuno y bufalino: VACUNO: Vacas Madres SIETE (7), Toros UNO (1), Novillas DIEZ (10) Mautas UNA (1) MAUTES, DOS (2) Becerras UNA (1); Becerros TRES (3). BUFALINO: Búfalas NOVENTA Y TRES (93), Búfalos DOS (2), Bumautas SESENTA Y NUEVE (69); Bumautes SESENTA Y CUATRO (64), Bucerras VEINTIDOS (22), Bucerros VEINTIDOS (22). Según el Aval Zoosanitario, No. 08164205-025; del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI). (…Omissis…) Mí representada, conjuntamente con su familia e hijo, (FREDDY ISIDRO LOPEZ BRITO), ha practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, al igual que ha mantenido y reparado la vialidad interna, fomentando corrales, vaqueras, mangas y en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, pecuaria y forestal, la ha venido realizado desde el año dos mil dieciocho (2018), sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente, sin cesar en las mismas».
La Parte Recurrente, en su escrito, arguyó:
«Ciudadana Magistrada de Alzada, es oportuno y obligatorio mencionar que el procedimiento administrativo y acto administrativo, llevado por el ente público agrario nacional, el mismo NO cumplió con las pautas, formalismos y normativa indicada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal como lo describo a continuación: (…) 1.- Ciudadana Juez, tal como consta en autos, el procedimiento administrativo y acto administrativo, llevado por el ente público agrario; nacional el mismo se inició por Carta Denuncia la cual fue consignada por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.508; presunto propietario de AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A.; en fecha 07-11-2.024; En dicha carta se indican los motivos, por lo cual se debe iniciar el precitado procedimiento administrativo (…) 2.- Del contenido del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se procedió en Revisar y Revocar, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 16220111622RAT0014968, en donde dicho directorio, en su Sesión Ordinaria No. ORD-1374-22, le otorgó a mi poderdante, la citada extensión de tierras. (…) El ente público agrario nacional, NO elaboró Punto de Informe alguno, el cual NO corre en ninguno de los folios del expediente administrativo; en el que NO se describe la elaboración de inspección técnica, para constatar y evaluar la situación fáctica y de ocupación del lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino Sin Información; Parroquia: Capital Maturín Área Rural del Municipio Maturín del Estado Monagas, esto con la finalidad de Determinar, Diagnosticar y Solventar la situación existente entre mi representada y el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, antes identificado. (…) 3.- NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL PRONUNCIAMIENTO DE DAR INICIO DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO DE REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, OTORGADO A LA CIUDADANA AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada. (…) 4.- NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); emiten y suscriben Auto de Apertura del Expediente Administrativo de Revocatoria de Adjudicación de Tierras; correspondiente a la Adjudicación de Tierras, de la Ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada, del Fundo “LOS ACEITALES”. (…) 5.- NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO; La existencia de Boleta de Notificación Dirigida, a la Ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada; en la cual se verifica que esta fue debidamente notificado de la existencia y desarrollo, en su contra de Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Adjudicación de Tierras y de Carta Agraria, correspondiente al Fundo “LOS ACEITALES”. (…) 6.- NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO; La existencia de actuación administrativa alguna en la cual el Coordinador Regional de la ORT Monagas o algún funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Tierras; deje expresa constancia que se consigna para ser agregada ante el expediente administrativo dicha boleta de notificación, debidamente firmada por la Ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada. (…) 7.- NO existe Acto Administrativo; en el cual se detalle con precisión el inicio y desarrollo del procedimiento administrativo de revocatoria incoado contra la Ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada; (…) 8.- El acto administrativo de efectos particulares; No indica los Fundamentos de Hecho así como también los Fundamentos de Derecho; Las consideraciones para Decidir y la decisión correspondiente. Acto Administrativo este en el cual se procedió en Revocar el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-1374-22, Punto No. 16220111622RAT0014968, de fecha 16-07-2.022, a favor de la Ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada. (…Omissis…) Tal como se describió y desarrolló Ut-supra; NO SE VERIFICA la existencia de un procedimiento administrativo, corresponde a un procedimiento de primer grado, en el cual se debe identificar obviamente con el procedimiento constitutivo o de formación del acto administrativo. A través de ello la administración debería preparar y dictar un procedimiento. (…) El más importante de los procedimientos administrativos es obviamente el ordinario, como EL QUE NUNCA desarrolló el ente administrativo agrario nacional, que produjo la revocatoria antes aludida. (…) NO SE CUMPLIÓ con las formalidades, requisitos y condiciones señaladas en los artículos 18, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…Omissis…) En consideración a los fundamentos de derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso específico, la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-158624, de fecha 18 de diciembre de 2024, Punto de Cuenta N°: 15, Expediente N°: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024; acordando La Revocatoria de la Adjudicación otorgada o decretada a favor de mi representada; incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando sus derechos, en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República, al referirse al debido proceso y derecho a la defensa».
La Parte expresa una supuesta violación a la Defensa, esgrimiendo, lo siguiente:
«Se evidencia claramente que no se cumplió con poner a los interesados en conocimiento de la apertura del inicio de la Averiguación del Procedimiento de Revocatoria, mediante la notificación personal o publicación de cartel de notificación ante un diario de circulación nacional o regional, dirigido a cualquier tercero interesados, a los fines de que acudieran a exponer sus alegatos y defensas, para que le fueran respetados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco se notificó de las resultas del procedimiento administrativo definitivo. Situación de la que mi representa se dio por enterada en las fechas 21 y 23 de enero de 2025, en ocasión del citado procedimiento, llevado ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…Omissis…) en el desarrollo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Instituto Nacional de Tierras, dictó el acto administrativo que aquí se recurre, sin desarrollar un procedimiento administrativo, conforme a lo normado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, normas estas que regulan en lo sustantivo y adjetivo (…Omissis…) Sobre el contenido del Acto Impugnado, en el cual fuera dictado sin el debido procedimiento y notificación previa, emanado del Presidente del INTI, el cual es absolutamente nulo, por cuanto el mismo fue dictado, violando normas de rango constitucional y legal, como lo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Que es un procedimiento administrativo, que culmina con una Revocatoria de la Adjudicación y Carta de Registro Agrario en el Fundos “LOS ACEITALES”, antes identificado, sin que mediara notificación alguna previa para este procedimiento, basándose para ello principalmente en lo siguiente: 1) Supuesto razonamientos de hecho y de derecho que desconocemos totalmente, ya que las misma ni se mencionan en el Acto Impugnado y en todo caso son contradictorio causando confusión e indefensión. 2) Las tierras Unidad de producción, objeto del Acto Impugnado a su decir no cumplieron con la función Social, sin motivación alguna que lo sustente, obviando en todo caso que la producción y posesión del Fundo “LOS ACEITALES” no pudo quedar evidenciada por la inexistencia de alguna inspecciones técnicas por la misma Oficina Regional de Tierras o del ente administrativo agrario nacional. 3) Mucho de los señalamientos en el Acto Impugnado, no corresponden con la realidad de los hechos, todo lo anterior viola de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y debido proceso; y se demuestra una clara intención de los funcionarios actuantes y del solicitante de crear fraude a la norma (…) Que no fueron debidamente notificados de procedimiento administrativo alguno, es decir no se les dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer de manera alguna los fundamentos de la actuación material llevada a cabo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, así como también por el Instituto de Tierras Nacional (INTI), procedió sin notificación de procedimiento alguno y la debida motivación que debe contener todo acto administrativo».
Y, para concluir, la Parte Actora solicita ante éste Recinto Jurisdiccional, que…
«Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, es evidente que la última decisión emanada de autoridad Administrativa (El Directorio del Instituto Nacional de Tierras – INTi), está viciado de nulidad absoluta, en virtud que al resolver sobre la Revocatoria del Legitimo Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, de mi representada, AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada; ese derecho estaba consagrado en una acto administrativo previo, el cual creó derechos particulares, no revistiendo ilegalidad alguna, ni vicio, tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que la norma Constitucional consagrada en el 305 de la CRBV, por tanto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese Tribunal de alzada. (…Omissis…) Se declare la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, del acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tomada por el Directorio del Instituto Nacional, tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-158624, de fecha 18 de diciembre de 2024, Punto de Cuenta N°: 15, Expediente N°: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024 (…) acordando La Revocatoria de la Adjudicación otorgada o decretada a favor de mi representada».
I V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE ACCIONANTE
Este Juzgado Superior Agrario, procede a realizar, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis holístico, en concordancia a la regla de la sana critica de las pruebas presentadas en las actas conducentes:
• Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (sesión ordinaria: ORD-1374-22) N°: 16220111622RAT0014968, a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO, sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 Ha., con 3694 M2), ubicado en el Sector: Santa Barbara de Sotillo, asentamiento campesino: sin información, parroquia: Capital Maturín área rural del Municipio Maturín del estado Monagas, asentado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N°: 91, folios 222 y 224 del tomo 5326 (constante de tres folios útiles, cursantes en los folios: 166 y 167 de la única y pieza principal) “A”
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, previamente certificado por la secretaria de este juzgado, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por tratarse de un “titulo de adjudicación”, que quedo plenamente identificado en autos su revocatoria, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, Emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (constante de un folio útil, inserto en el folio: 168, de la única Pieza y Principal) “B”
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de certificación del título de adjudicación de tierras, y Carta de Registro Agrario (sesión ordinaria: ORD-1374-22) N°: 16220111622RAT0014968, a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO, previamente certificado por la secretaria de este juzgado, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por tratarse de un “titulo de adjudicación”, que quedo plenamente identificado en autos su revocatoria, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• Comunicado Interno, emitido por el Coordinador General de la O.R.T Monagas (constante de un folio útil, inserto en el folio: 169, de la única Pieza y Principal) “C”
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de un comunicado emitido en fecha 12 de Marzo del año 2020, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por tratarse de un comunicado del año 2020, el cual “acreditó”, que para esa fecha la ciudadana Augusta Brito, poseía un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• PLANO DEL FUNDO LOS ACEITALES, Emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (constante de un folio útil, inserto en el folio: 170, de la única Pieza y Principal) “D”.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de plano del fundo los aceitales, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL TERCERO INTERESADO
• Copia de Documento de Compra-Venta de las Cuatrocientas Hectáreas (400has) cursante a los autos marcado con la letra “C”
Observa esta Juzgadora, que en fecha 05/11/2025, fue consignado Escrito de Oposición por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandante/Accionante, la Ciudadana, Augusta del Carmen Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, mediante la cual se opuso en la forma legal, y oportuna, y este juzgado procedió a INADMITIRLA, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia de Sentencia de Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad Privada, cursante a los autos marcada con la letra “D”
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia de la Sentencia de Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad Privada, cursante a los autos marcada con la letra “D”, la cual tiene características de un documento público y aunque se verifico escrito por parte del abogado Hernán Tamayo, donde se opuso a las pruebas promovidas, este juzgado por notoriedad judicial debe reconocer lo contenido en el mismo, en virtud de tratarse de una decisión emitida por esta misma juzgadora, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia de Sentencia de Medida de Protección marcada con la letra “A1”
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia de la Sentencia de Medida de Protección marcada con la letra “A1”, la cual tiene características de un documento público y aunque se verifico escrito por parte del abogado Hernán Tamayo, donde se opuso a las pruebas promovidas, este juzgado por notoriedad judicial debe reconocer lo contenido en el mismo, en virtud de tratarse de una decisión emitida por esta misma juzgadora, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia de Notificación de Revocatoria emanada del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, marcada con la letra “B1”
Observa esta Juzgadora, que en fecha 05/11/2025, fue consignado Escrito de Oposición por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandante/Accionante, la Ciudadana, Augusta del Carmen Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, mediante la cual se opuso en la forma legal, y oportuna, y este juzgado procedió a INADMITIRLA, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
V I
MOTIVA, Y CONSIDERACIONES, PARA DECIDIR LA LITIS
En colorario, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por parte del Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, actuando en este Acto como apoderado Judicial de la ciudadana, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, EN CONTRA, del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024].
El accionante considera que: “se puede observar que se le revoca a mi poderdante, ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada, la posesión que mantenía sobre la superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 Ha., con 3694 M2); ubicado en el Sector Santa Barbara de Sotillo, Asentamiento Campesino Sin Información; Parroquia: Capital Maturín Área Rural del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales con el acto administrativo impugnado, se le priva de la posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña que ha venido ejerciendo desde hace ya más de cinco (5) años. (…Omissis…)”
Asimismo, manifestó en su libelo de demanda que: “…Mí poderdante, ciudadana AUGUSTA DEL CARMÉN BRITO DE LOPEZ, antes identificada, ha sido productora agropecuario desde hace más de cinco (5) años, y conjuntamente con su familia he hijo FREDDY ISIDRO LOPEZ BRITO; mantiene en el Fundo “LOS ACEITALES”, una producción agrícola animal, específicamente, la cría y levante de ganado bufalino, de forma clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta Actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado. (…) en la actualidad se encuentran en el Fundo “LOS ACEITALES”, cerca de trescientos treinta y nueve (339) animales entre ganado vacuno y bufalino: VACUNO: Vacas Madres SIETE (7), Toros UNO (1), Novillas DIEZ (10) Mautas UNA (1) MAUTES, DOS (2) Becerras UNA (1); Becerros TRES (3). BUFALINO: Búfalas NOVENTA Y TRES (93), Búfalos DOS (2), Bumautas SESENTA Y NUEVE (69); Bumautes SESENTA Y CUATRO (64), Bucerras VEINTIDOS (22), Bucerros VEINTIDOS (22). Según el Aval Zoosanitario, No. 08164205-025; del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI). (…Omissis…) Mí representada, conjuntamente con su familia e hijo, (FREDDY ISIDRO LOPEZ BRITO), ha practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, al igual que ha mantenido y reparado la vialidad interna, fomentando corrales, vaqueras, mangas y en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, pecuaria y forestal, la ha venido realizado desde el año dos mil dieciocho (2018), sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente, sin cesar en las mismas»”.
Finalmente, la parte accionante, solicitó que: “..Omisis…Se declare la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, del acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tomada por el Directorio del Instituto Nacional, tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número ORD-158624, de fecha 18 de diciembre de 2024, Punto de Cuenta N°: 15, Expediente N°: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024 (…) acordando La Revocatoria de la Adjudicación otorgada o decretada a favor de mi representada».” Omissis)…
Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, que tal y como acertadamente lo realizo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su oportunidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Público Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.
Siguiendo el orden estructurado de ideas, es imperativo verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:
“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
De la norma anteriormente citada se colige que la orden de remisión del expediente en los juicios contenciosos administrativos agrarios constituye una exigencia legal que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia. Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente, ambas proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-
Asimismo resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Hadel J. MostafáPaolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:
“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no constan expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento (…)
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.”
Ahora bien, a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.
Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera “vinculante” vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, “CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTÉN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES”.
Así pues, de los textos jurisprudenciales antes reseñados, los cuales son suscritos en su totalidad por esta sentenciadora, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los preceptos allí esbozados se desprende, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran afectadas por dicha ley, todas las tierras con vocación agroalimentaria existentes en el territorio nacional, ello sin importar que estas sean públicas o privadas, y la administración de esas tierras corresponderá en todos los casos al Instituto Nacional de tierras (INTI), por lo que para el logro de esas finalidades, que no son otra cosa que el desarrollo programático de lineamientos constitucionales extraídos directamente de nuestra carta magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras con vocación agroproductivas de la Nación venezolana, sean estas públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que, en derivación lógica de esa afirmación debe entenderse, que bajo esa premisa todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando subordinados a su aplicación preferencial, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales.
Bajo esa premisa del escrito presentado como libelo de la demanda por la Abg. Hernán Tamayo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Augusta Brito donde alegó que: “Mantiene el fundo Los Acéitales una producción agrícola animal, específicamente el levante de ganado bufalino...” se encuentran en Los Acéitales cerca de 339 animales, entre ganado vacuno y bufalino...” Según aval zoosanitario N°08164205-025… El cual anexa signada con la letra F. Ahora bien, en cuanto a lo alegado, este tribunal percibió de manera fáctica al ejercer el principio de inmediación en el expediente 0670-2023, cuya sentencia es promovida por el apoderado Judicial del tercero interesado hechos conocidos por esta jurisdicente dentro de la esfera del cumplimiento de mis funciones por notoriedad judicial, sentencia de certeza de propiedad privada así como las múltiples inspecciones por este tribunal en el referido expediente, acompañada por los técnicos del INTI e INSAI, evidenciado de manera fáctica que no hay actividad agrícola, animal, y forestal, toda vez que con ocasión a la demanda de certeza de propiedad privada N°0670-2023 este juzgado a los fines de verificar las coordenadas de la poligonal objeto del litigio se traslado primeramente, en la fecha 20 de septiembre del 2024, pudiendo corroborar en el folio 26 de la tercera pieza, informe del INTi “…Punto de coordenada por el E: 514423 por el N:1026643 correspondiente a una zona de 400 has, se encuentra enmontañado con maleza de corte alto con también causes de caño y lagunas naturales…”
Así como el expediente N° 0708-2024 (nomenclatura interna) de este juzgado contentivo a un Recurso De Nulidad De Acto Administrativo, se evidencia una inspección realizada por este juzgado en fecha, 30/10/2024, pieza 1, Folio 37 al 41, riela informe del INSAI, sobre las hectáreas objeto del litigio … Y se puede evidenciar que no posee animales en pastoreo debido a que esta sin uso y posee malezas, arboles nativos y no está dividido en potreros…”, así como en las fotos consignadas por el experto fotográfico en la pieza 1 cuaderno de medida del folio 29 al 31, por lo que este juzgado verifico de manera fáctica el falso alegado por el demandante en su libelo de demanda, pues se corroboro la falta de actividad agrícola por parte de la ciudadana Augusta Brito, por lo que se configura en la norma las causales en que se basa la administración para revocar; por lo que incurre en falso supuesto de hecho, denunciado en cuanto a la posesión “…Se le priva de la posesión pacifica…” por lo antes expuesto este juzgado fijo nueva inspección a los fines de que el demandante le señalara a este juzgado el lugar dentro del fundo “Los acéitales”, el cual denomina como su unidad de producción, fijándose fecha y hora a los fines de materializar la misma y corroborar el supuesto hecho de existir la producción dentro de la poligonal objeto de la presente litis por parte de la ciudadana Augusta Brito dentro del fundo “Los Acéitales”, ya que como antes se ha señalado este juzgado en las distintas inspecciones realizadas, recorrió la poligonal desde distintas vértices, tanto en caballo, o caminando porque se encontraba enmontañado, tal como se evidencia en los informes descritos como fotografías, luego el tribunal se traslado, recorriendo la Poligonal en tractor, cuando la Agropecuaria “Las Razas” C.A, empezó los trabajos de malezamiento y fue así que se pudo recorrer la poligonal de una forma más amplia, todo lo indicado en razón de la notoriedad judicial por lo que para esta jurisdicente el mandante y su mandatario, pretende simular con la intención de efectuar fraude ante este tribunal, encontrándose inmerso en lo establecido en el Articulo 23 de La ley de Tierras Y Desarrollo, el cual establece:
“Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.” (Cursivas añadidas por este juzgado)
En ese orden de ideas, y partiendo de la premisa anterior, vale decir, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en total independencia que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales, es por lo que esta sentenciadora considera. Ahora bien en cuanto a la Notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Productiva y Tierras Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Augusta Del Carmen Brito de López, V-3.044.610, de fecha 18 de Diciembre del 2024, se tiene que el mismo instituto señaló:
“…Omisis.. De la procedencia de la Revisión del Acto Administrativo y de su Revocatoria.
DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales; potestad ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo | del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 'De la Revisión de Oficio', en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio. Esta autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una AUTOTUTELA DECLARATIVA, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho, AUTOTUTELA EJECUTIVA, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional y la AUTOTUTELA REVOCATORIA, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
A los fines profundizar en la figura de la Autotutela Administrativa, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración, para lo cual conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), en la que se indicó lo que se transcribe a continuación:
"(...) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad solo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que, no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (...Omissis...). Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Consejo de la Judicatura, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, en el acto de designación del recurrente como juez, algún vicio de nulidad absoluta que efectivamente lo imposibilite para surtir sus plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aun cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, (..)
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso invocar el Criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en Decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), y reiterado en Sentencia N° 1.829 del 1° de diciembre de 2011, (caso: Pablo Marcial Medina Carrasco) en la que expreso:
"(...Omissis...) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslavando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera u amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionará, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de Violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante. (Destacado de esta Sala) (..)".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la Potestad Revocatoria de la Administración Pública. Así, en la sentencia N° 1.107 del 19 junio 2001, Sala Político Administrativa, (caso: Virgilio Elías Velásquez) señaló:
"...) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (...)". Resaltado y subrayado propio.
En este sentido el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: "(...) La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (...)". (Subrayado propio)
La normativa legal nos impone que siendo la Potestad Revocatoria un poder que ostenta la administración de eliminar los actos dictados por ella, fundándose en motivos de OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA, bien sea ORIGINARIA O SOBREVENIDA. En efecto en los actos, en los que son por naturaleza vinculados a la Administración, le corresponde establecer el momento u oportunidad en que los mismos son pronunciados. En este orden y en lo que respecta a la potestad de autotutela de la administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes, es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad de extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta facultad se encuentra prevista como ya se acotó en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la Potestad de Revisión que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. (Negritas y subrayado propio). Es aquí donde se plantea la potestad revocatoria y en este caso debemos distinguir que es distinta la anulación de un acto, a la extinción de un proveimiento que no es contrario a derecho, pero que si resulta inoportuno o inconveniente. La Ley sancionada parecería distinguir entre la potestad anulatoria, que es la contemplada en el artículo 83 ejusdem y fuera precedentemente analizada, en relación con la facultad que se acuerda a la Administración de reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier momento.
En síntesis, de la interpretación "concordante" de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra, se perfila el régimen general de la potestad revocatoria en el Derecho Administrativo venezolano, a saber: La revocación por razones de conveniencia o mérito procede sobre los actos que no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular. Por tanto, la Administración (el autor del acto o el superior jerárquico de la entidad administrativa) puede revocar el acto constitutivo de situaciones de gravamen en contra de un particular (una obligación, por ejemplo) cuando ello convenga al interés público, o en todo caso que no implique un sacrificio. (Negritas y subrayado propio)
Ello así, de conformidad con el Principio de la Globalidad contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, en virtud de que la administración pública tiene la potestad de proceder por si misma, sin necesidad de acudir a los Tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados, basado en el "Principio de Autotutela de la Administración Pública.”
Así como la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los Tribunales, cuando se trata de dar eiecución a sus actos, también dicha voluntad se basta a si misma, sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los Tribunales competentes, se declare la nulidad de la revocatoria o reforma.
NULIDAD ABSOLUTA.
Dicho así, debe indicarse que tanto la REVISIÓN como la REVOCATORIA se configuran como una institución propia del derecho administrativo patrio, como un remedio del procedimiento administrativo, que le permite al Ente Rector en materia agraria, corregir per se, el rumbo de situaciones que producen o pueden producir efectos perjudiciales o lesivos en la esfera de derechos, garantías e intereses del administrado, institución acogida por el derecho agrario venezolano, que específicamente en el acto administrativo contentivo de Título de Adjudicación estructura una declaratoria de certeza administrativa de carácter discrecional cuando no se cumple con las obligaciones contraídas al resultar beneficiario del mismo según lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El procedimiento de REVISIÓN y REVOCATORIA de Título de Adjudicación procede en este caso al no cumplirse con la función social de la tierra, ausencia de todo tipo de actividad productiva por parte del beneficiario, ausencia de cualquier tipo de posesión y ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido. (vid. Artículo 67 de la referida Ley en concordancia con los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien; en principio correspondería a este organismo administrativo en materia agraria emitir pronunciamiento respecto a la Solicitud de REVISIÓN y REVOCATORIA interpuesta por el hoy accionante, no obstante, del estudio y revisión exhaustiva de los elementos y probanzas que rielan las actas que conforman y fundamentan la presente causa se desprende:
Que en la unidad de producción denominada, Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Parte de terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A, parte de la Carretera Agrícola, parte de terrenos que son o fueron de "Agropecuaria Cajuaral, C.A", y parte de terrenos del sitio "El Baúl" que son o fueron de "Agropecuaria Las Guayabillas"; SUR: Parte del sitio Morichal La Soledad y parte de terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux; ESTE: Terrenos del sitio "Potrero Hato Mata de Bejuco", que son o fueron propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A; OESTE: En parte terrenos del sitio "Potrero de Santa Bárbara", que es o fue propiedad de los Hermanos Rojas, en parte terrenos que son o fueron del "Hato El Cielo" y en parte terrenos del mismo sitio "El Baúl", de la propiedad de Agropecuaria El Baul, C.A. Coordenadas U.T.M ya referenciadas en el expediente, utilizando como soporte y fundamento principal un Título de Adjudicación, se lleva a cabo una violenta, continuada, ilegal, injusta e inaceptable actividad de perturbación, hostigamiento, amenaza, quebrantamiento de la Paz Social en el campo y grave lesión y entorpecimiento a las actividades de producción ganadera, con la consecuente amenaza y riesgo de sabotaje a la consolidación y desarrollo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como premisa y meta fundamental trazada por el Ejecutivo Nacional y encomendada al Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a velar por el respeto y acatamiento de los principios, derechos y garantías que informan la actividad administrativa agraria, lo cual debe cesar.
Siguiendo este orden de ideas, la administración agraria ha incurrido en un error inexcusable al otorgar el instrumento agrario a favor de la ciudadana AUGUSTA BRITO, sobre un lote de terreno de propiedad privada, ello ha sido demostrado claramente por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, al consignar el Informe Jurídico realizado por la Unidad de Cadenas Titulativas, el cual arrojó como resultado el ORIGEN PRIVADO del predio objeto de análisis, de igual manera en la sentencia de la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignada por el propietario ya suficientemente identificado y que se encuentra definitivamente firme. Es por ello, que tal acto administrativo está viciado de nulidad y como consecuencia debe ser revisado y revocado. Y así se Declara.
DECISIÓN
Ahora bien, en uso de las atribuciones legales contenidas en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 121 y 125 numeral 9° eiusdem, DECRETA lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, mediante el cual se otorgó de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana, AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector: Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino: Sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, mediante el cual se otorgó de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana, AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino: Sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: SE REVOCA, en este Acto, el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625 acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino Sin información, parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (437 has con 3.694 m?). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Agropecuaria Cajuaral, C.A, Sur: Con terrenos ocupados por Nick Romero, Este: Con terrenos ocupados por Henry Desmoneaux, Oeste: Con terrenos ocupados por Franyelis López. Esta Decisión opera de Oficio, Pleno Derecho y como cuestión de Mero Derecho, por cuanto han sido llenos los extremos legales para su procedencia y evidenciada la violación del derecho de Petición y oportuna respuesta por parte de la ORT-Monagas, en perjuicio del ciudadano Fabrizio Di Giulio. Así se decide.
CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión a AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.625, en su carácter de interesada en el presente procedimiento administrativo, así como al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, en su carácter de propietario del lote de terreno sobre el cual recae la presente decisión.
QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, quien suscribe, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V19640727, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 4.447, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.076, de fecha 26 de febrero de 2021, ratificado según Decreto N° 4.880 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.762, de fecha 22 de noviembre de 2023, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrá interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Monagas en el lapso de sesenta (60) días continuos, ambos contados a partir de su notificación todo ello de conformidad con lo dispuesto en los de su publicación.
Artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Del extracto parcialmente transcrito en el libelo de la demanda, esta jurisdiciente de manera ilustrativa, indica lo siguiente, la potestad de la actuación de oficio, la administración de oficio que se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Pronunciamiento Administrativo, la potestad de revisar y corregir actuaciones administrativas para ejercer autotulela, la administración requiere determinar la causa de la cual esa gestión directa inmediata del interés público supone como elemento necesariamente constituya la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es el titulo suficiente, la autotulela es la gestión administrativa que permite revocar y la satisfacción del interés público su fundamento. Así se establece.
En este orden de idea la administración en Sentencia N° 1699 de fecha 21 de diciembre del 2001, se señaló que la administración está facultada para revocar por si misma los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad por si solos, y para subsanar los vicios que los hacen anulables, el principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público como una facultad inherente a la administración para ejercer por ella misma aquellos actos que adolecen tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares ni la intención de los órganos jurisdiccionales este principio ha tenido una larga evolución sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la administración en control de sus propios actos el cual comenzó mediante desarrollo jurisprudencial de la antigua corte federal y casación actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo culminación con la promulgación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece en su artículo 82 que: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momentos, en todo o en parte por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”, asimismo el artículo 83 de la Ley comentada, regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la administración de sus propios actos, en los siguientes términos, la administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, dentro de lo señalado en los artículos anteriores que se encuentra inserto dentro del Título IV de la revisión de los actos administrativos Capitulo I, De la Revisión de Los actos Administrativos Capitulo I De la Revisión de Oficio: Se reconoce como principio general la potestad de la autotutela de la Administración Pública. Según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecido en el articulo 19 será considerado como un vicio de nulidad según el artículo 20 del mismo texto normativo. Ahora bien, dentro de este marco general la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido su excepción en aquellos casos en que los actos administrativos estén afectados de nulidad relativa que hayan originado derecho subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular y que además haya quedado forma. Es un acto irrevocable, en el caso que nos ocupa es la violación de Principios Constitucionales y Legales, por parte del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, cuando se otorga Carta Agraria de Permanencia, sobre un lote de terreno que ya tiene propietario privado con Titulo inscrito generando vicios, como en el caso, ignorando un informe de Cadena Titulativa preexistente y posteriormente sentencia de Certeza de Propiedad Privada, ignorando el derecho preexistente constitucional establecido en el artículo 115 de la CRBV.
Asimismo, obsérvese el criterio establecido en la sentencia de fecha del 19 de diciembre del 2019, bajo la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, donde citó la decisión N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, donde se indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.
(…)
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Sala Político-Administrativa Accidental concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra else hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o queno interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
En este orden de ideas, observa esta Sala que la Administración al dictar el acto recurrido, detectó –en su criterio- un impedimento que presuntamente inhabilitaba al recurrente para ejercer las funciones que hasta ese entonces había ejercido en su condición de juez y motivado a que la inhabilitación se encontraba vigente con anterioriedad a las designaciones de juez, éstas, según el Consejo de la Judicatura, se encontraban viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Hechas las anteriores consideraciones (…) la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que el recurrente no cumplía con uno de los requisitos esenciales contemplados tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en la Ley de Carrera Judicial (…) el cual vicia de nulidad los nombramientos de juez que no cumplan con los requisitos contenidos en la Ley de Carrera Judicial y establece la imposibilidad de ejercer la función judicial de aquellos que no cumplan con dichos requisitos.
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 0407 del 19 de mayo de 2017 [caso: Reina YusmariHernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración (…) resulta necesario invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), reiterado en sentencia N° 1.829 del 1° de diciembre de 2011, caso: Pablo Marcial Medina Carrasco) en la que se expresó:
‘(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos (…)
La potestad de autotutelaadministrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria (…) la potestad convalidatoria (…) la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. (…) La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante (…)’
(…)
Así pues, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al verificar que existían dos instrumentos sobre el mismo predio, procedió a revocar el acto mediante el cual había otorgado erradamente el título de adjudicación a la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, siendo quecon carácter previo, desde el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) le había sido reconocida la posesión agraria a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez. Por tanto, a juicio de la Sala, resultó ajustado a derecho la revocatoria efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al verificar que había incurrido en un falso supuesto, luego de determinar que sobre las mismas tierras existían dos (2) títulos jurídicos, no pudiendo el segundo de ellos producir efectos jurídicos, ni crear derechos subjetivos a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Así se establece.
(…)
Por tanto, conforme al citado criterio, en el caso de autos, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ejercicio de la potestad revocatoria que tiene la Administración, en virtud de evidenciarse el derecho de propiedad que tiene la AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A, representada por el ciudadano Fabrizio Di Guilio Silvestri, sobre el referido lote constante de (400has), en virtud del pronunciamiento realizado por la Coordinación de Cadena Titulativa del referido Instituto del origen privado de las tierras, por lo que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Directorio del ente agrario, en reunión identificada con nomenclatura ORD 1374-22, de fecha 16 de Julio de 2022, probó otorgar el Titula de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16220111622RAT00149668, a favor de el (los) ciudadano (s) Augusta Del Carmen Brito López, venezolano (s) titular (es) de la cedula de identidad V- 2.643.625, sobre un lote de terreno denominado como “Los Acéitales” ubicado en el sector Santa Barbará de Sotillo, asentamiento campesino sin información parroquia Capital Maturin Area Rural municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. (437 ha con 3694 m2.), alinderado de la siguiente manera:
Norte: Agropecuaria Cajuaral C.A. Sur: Terrenos Ocupados por Nick Romero. Este: Terreno Ocupado por Henri Desmoneineaux y Oeste: Terreno Ocupado por Franyellys López, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P23, Este: 512655, Norte: 1026847, El Lote: 1,P22, Este: 512694, Norte: 1026962, El Lote: 1,P21, Este: 512984, Norte: 1027005, El Lote: 1,P20, Este: 513134, Norte: 1026245, El Lote:1,P19, Este: 513341, Norte: 1025064, El Lote:1,P18, Este: 513806, Norte: 1024797, El Lote: 1,P17, Este: 514361, Norte: 1024575, El Lote: 1,P16, Este: 514604, Norte: 1024548, El Lote: 1,P15, Este: 514899, Norte: 1024505, El Lote:1,P14, Este: 515227, Norte: 1024491, El Lote: 1,P13, Este: 515007, Norte: 1025676, El Lote:1,P12, Este: 514838, Norte: 1026589, El Lote:1,P11, Este: 514816, Norte: 1026598, El Lote: 1,P10, Este: 514530, Norte: 1026664, El Lote:1,P9, Este: 514423, Norte: 1026643, El Lote: 1,P8, Este: 514360, Norte: 1027008, El Lote:1,P7, Este: 514610, Norte: 1027115, El Lote:1,P6, Este: 514607, Norte: 1027377, El Lote: 1,P5, Este: 514562, Norte: 1027359, El Lote:1,P4, Este: 513184, Norte: 1026735, El i Lote: 1,P3, Este: 512850, Norte: 1027812, El Lote: 1,P2, Este: 512530, Norte: 1027761, El Lote:1,P1, Este; 512655, Norte: 1026847. El predio LOS ACEITALES, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector SANTA BARBARA DE SOTILLO Parroquia Capital Maturín Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, dentro de esa potestad de autotutela que tiene la Administración, está la de declarar la nulidad de un acto por ella dictado, la cual se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que faculta al ente administrativo, de oficio o a instancia de parte, a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por éste, cuando constate que los mismos adolecen de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a derecho que afecta las condiciones esenciales de validez y eficacia, considerándolo como que nunca fue dictado, por lo tanto es inexistente, siempre que no afecten los derechos subjetivos de los particulares.
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado, declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas, siendo en éste Acto, el Apoderado Judicial de la Ciudadana, Parte Accionante, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, domiciliada en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín, estado: Monagas; en CONTRA, la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024], en virtud de que el predio fue declarado como origen privado de las tierras. Y así se decide.-
Asimismo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observo que dentro de los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, se encuentra un Aval Zoosanitario N° 08164205-025 año 2024, donde se lee como nombre del propietario FREDDY LOPEZ V-8.983.275, nombre del fundo “SUR ESTE”, en el Municipio Maturín, Parroquia Maturín, Municipio Santa Barbará, Estado Monagas, constante de un total de 364 semovientes. Ahora bien, el abogado Hernán Tamayo, pretende demostrar la supuesta unidad de producción a favor de su representada, dentro del fundo “Los Acéitales”, con un conjunto de animales (semovientes), que pertenecen a otro propietario y que no obstante a eso, su domicilio es otro, resultando infructuosa y dudosos los argumentos señalados, por su persona en su escrito libelar. Se trae a colación los referidos artículos del Código Civil Venezolano:
Artículo 525: Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Artículo 528: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Por consiguiente visto que el hierro vincula a una propiedad especifica y su movilización debe ser regulada por el INSAI según la gaceta oficial n° 5.890 de fecha 31 de Julio del 2008, ya que se vincula directamente por su naturaleza y el uso que se le da, los animales son inmuebles por su destinación de conformidad con el artículo 525 del Código Civil así como el 545 de la misma ley aplicada supletoriamente, corroborándose que la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, no posee, registro de hierro, y mucho menos semovientes bajo su tutela, lo que ratifica la imposibilidad de tener una supuesta actividad agraria, en este caso bufalina o bovina. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes, solicitada por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del año en curso, (Folios 171 al 173), donde se solicitó mediante oficio Nro. 0227-2025, al INTI-ORT-Monagas “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corroborar, como requisito Sine qua non, la fecha de certificación, información exhaustiva sobre la misma, estado actual y vigencia, todo lo relacionado a la prueba incoada por el ut supra Profesional del Derecho, marcada con la letra “B” [Certificación de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario], en virtud de que no se puede validar la misma porque carece de fecha, siendo imposible verificar su vigencia.”. Este juzgado hace saber que DESISTE, de la misma, y que no fue recibida ante este juzgado, por lo tanto la misma se desestima.
Finalmente, se ordena ACTUALIZAR el Sistema Atancha Omakom, del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de que mediante Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024], fue revocado el acto emitido por el Directorio del ente agrario, en reunión identificada con nomenclatura ORD 1374-22, de fecha 16 de Julio de 2022, probó otorgar el Titula de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16220111622RAT00149668, a favor de el (los) ciudadano (s) Augusta Del Carmen Brito López, venezolano (s) titular (es) de la cedula de identidad V- 2.643.625, constante de una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. (437 ha con 3694 m2.), a la ocupante ilegal del predio perteneciente a “Las Razas, C.A”. Así se decide.-
V I I
DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Así se declara.-
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario interpuesto por el Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas, siendo en éste Acto, el Apoderado Judicial de la Ciudadana, Parte Accionante, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, domiciliada en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín, estado: Monagas; CONTRA en contra, del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024]. Y así se decide.-
TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, Numero ORD 158624 de fecha 18 de diciembre de 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro 15, el cual acordó: “… Omisis SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, mediante el cual se otorgó de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana, AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino: Sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: SE REVOCA, en este Acto, el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625 acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino Sin información, parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (437 has con 3.694 m?). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Agropecuaria Cajuaral, C.A, Sur: Con terrenos ocupados por Nick Romero, Este: Con terrenos ocupados por Henry Desmoneaux, Oeste: Con terrenos ocupados por Franyelis López. Esta Decisión opera de Oficio, Pleno Derecho y como cuestión de Mero Derecho, por cuanto han sido llenos los extremos legales para su procedencia y evidenciada la violación del derecho de Petición y oportuna respuesta por parte de la ORT-Monagas, en perjuicio del ciudadano Fabrizio Di Giulio. Así se decide. CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión a AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.625, en su carácter de interesada en el presente procedimiento administrativo, así como al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, en su carácter de propietario del lote de terreno sobre el cual recae la presente decisión… Omisis”
CUARTO: Se ordena ACTUALIZAR el Sistema Atancha Omakom, del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de que mediante Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024], fue revocado el acto emitido por el Directorio del ente agrario, en reunión identificada con nomenclatura ORD 1374-22, de fecha 16 de Julio de 2022, probó otorgar el Titula de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16220111622RAT00149668, a favor de el (los) ciudadano (s) Augusta Del Carmen Brito López, venezolano (s) titular (es) de la cedula de identidad V- 2.643.625, a la ocupante ilegal del predio perteneciente a “Las Razas, C.A”. Así se decide.-
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta correspondiente. Así se declara.-
SEXTO: NOTIFÍQUESE al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta correspondiente Así se declara.-
OCTAVO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente caso sub examine.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada, por Secretaría, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada, y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, a los 12 días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CERENELA DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 Post Meridiem), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0712 – 2.025. De igual manera, se hizo su inserción en la página: http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el Copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CERENELA DIAZ
Expediente: [0712 – 2.025]
LM • MA • Cd
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