Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.083.670, domiciliado en la poblacion de aragua de Maturin, Estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE: Angel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.283.936, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.499, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.381.428 domiciliado en el caserio Buenavista Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.881.537, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 73.201, de este domicilio
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 0736-2025
Conoce esta instancia agraria en fecha 20 de Noviembre del 2.025, la presente demanda con motivo de Recurso Contencioso de Abstencion y Carencia conjuntamente con Medida de Proteccion Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, domiciliado en la poblacion de Aragua de Maturin, Estado Monagas, asistido en este acto por el abogado Angel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 9.283.936, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 52.499, en contra del Instituto Nacional de Tierra en la oficina regional de tierras del Estado Monagas (ORT-MONAGAS) por incurrir presuntamente en la omisión de dar respuesta ante diversas solicitudes.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se interpuso un Recurso Contencioso de Abstencion y Carencia conjuntamente con Medida de Proteccion Agroalimentaria, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con (46) anexos (F 01 al 48 Pieza Principal). En esta misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (F.49 pza principal). En esta misma fecha se admitio la solicitud de medida de proteccion agroalimentaria de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como tambien se acordo inspeccion judicial en el fundo “Don Angel” ubicado en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas (F 51 al 54 Pza principal).-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), Este Tribunal Superior Agrario se traslada y se constituye en el fundo “DON ANGEL” ubicado en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, en la que se decreto Medida de Protreccion Agroalimentaria a favor del ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.083.670. (F. 08 al 15 del cuaderno de medida)
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la se declaro Inadmisible el recurso contencioso de abstencion y carencia (F. 55 sl 59 pza principal)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparece la abg Paulina Hernandez, inscrita en el ipsa bajo el n° 73.201, actuando en representacion del ciudadano Jose David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428 (tercero interesado) en el cual consigna escrito de oposicion a la medida decretada en fecha 21/11/2025 (F. 142 al 164 cuaderno de medidas). En esta misma fecha consigan ante secretaria el ciudadano Hernan Mayz, titular de la cedula de identidad n°V- 19.381.014, tomas fotograficas de la inspeccion realizada por este tribunal (F.166 al 174)
En fecha 01 de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la abg. Paulina Hernandez consigna diligencia de anunciando apelacion de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Noviembre del año que discurre (F.183). En esta misma fecha el ciudadano Freddy Di Nunzio Gonzalez plenamente identificado en autos consigna escrito de promocion de pruebas, asi como tambien consigna escrito de oposicion a las pruebas promovidas por el tercero interesado (F. 187 al 203 del cuaderno de medidas).
En esta misma fecha este Tribunal de Alzada se pronuncio en relacion a las pruebas promovidas por el ciudadano Jose David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, representado por la abg. Paulina Hernandez, inscrita en el ipsa bajo el n° 73.201. (F.204 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal se pronuncio en relacion a las pruebas promovidas por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, asistido por el abg Angel Silva, inscrito en el ipsa bajo el n° 52.499. (F.206 al 207 del cuaderno de medidas). En esta misma fecha se solicito mediante oficio 0256-2025, informacion al INSAI con relacion al aval sanitario del ciudadano Jose David Romero, plenamente identificado en autos (F 208 del cuaderno de medidas). En esta misma fecha este Tribunal se pronuncio en relacion a la apelacion ejercida por la abg Paulina Hernandez, inscrita en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo (IP.S.A) bajo el n° 73.201 (F. 209 al 210 y sus vtos del cuaderno de medidas)
En fecha 03 de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se declaro desierto el acto de evacacuacion de tetigos promovidos por la abg Paulina Hernandez plenamente identificdada, en esta misma fecha la abg Paulina Hernandez mediante diligencia solicita que se fije nueva fecha para la evacuacion de los testigos y anuncia recurso de hecho en contra del auto de fecha 02 de Diciembre del presente año (F. 215 al 217 del cuaderno de medidas)
En fecha 04 de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibio ante la secretaria de este juzgado escrito de promocion de pruebas consignado por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Angel Silva inscrito en el ipsa bajo el n° 52.499 (F. 219 al 222 del cuaderno de medidas). En esta misma fecha se evacuaron los testigos ciudadanos Diego Ramon Garcia Blanco, Reino Bautista Bastardo y Jose Luis Castillo, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 15.066.27, V- 6.620.514 y V- 3.344.959, respectivamente. (F223 al 228 del cuaderno de medidas). En esta misma fecha se acordo mediante auto inspeccion judicial solicitada por ambas partes para el 10 de Diciembre del año en curso (F. 232 al 235 del cuaderno de medidas). En esta fecha se acordo la evacuacion de los testigos promovidos por el ciudadano Jose David Romero plenamente identificado en autos (F. 237 y sus vtos del cuaderno de medidas).
En esa misma fecha se dictó un auto motivado en virtud del escrito de la Abg Paulina Hernández, identificada anteriormente en autos. (F238 del cuaderno de medidas).
En fecha 05 de Diciembre del año (2025), se realizo el acto de evacuación de testigos promovidos por el ciudadano José David Romero up supra identificado de los ciudadanos Isidro Rodríguez y Ginneth Meza, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- N°11.781.625 y V-N°11.355.507 (F239 AL 244 del cuaderno de medidas).
En misma fecha se dicto auto fijando la continuación de la evacuación de testigo para el día lunes 08/12/2025 (F245 del cuaderno de medidas).
En esa misma fecha mediante auto se ordenó ratificar el Oficio 0256-2025 dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI). (F246 AL 247 del cuaderno de medidas).
En esa misma Fecha el alguacil de esta alzada consigo las notificaciones debidamente recibidas (F248 AL 251 del cuaderno de medidas).
En fecha 08 de Diciembre del año (2025) tuvo lugar el acto de evacuación de testigos diferido, siendo los testigos Rosimar Marcano Romero, Tomas García, Freddy José Cañas Suarez, (F252 AL 256 del cuaderno de medidas).
En esa misma Fecha el alguacil de esta alzada consigo las notificaciones debidamente recibidas (F257 AL 260 del cuaderno de medidas).
En esa misma fecha, se recibió ante esta Instancia Superior Agrario oficio N° 081225-001 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, constante de 07 folios útiles (F262 AL 269 del cuaderno de medidas).
En esa misma fecha, mediante auto motivado se le dio respuesta al escrito consignado en fecha 03/12/2025, suscrito por la abogada Paulina Hernández anteriormente identificada en actas (F270 del cuaderno de medidas).
En fecha 10 de Diciembre, mediante auto esta alzada ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, (MINEC) a los fines de que se remita la información solicitada, librándose oficio N°0280-2025.
En esa misma fecha, se practicó inspección fijada mediante auto de fecha 04/12/2025 (F.09 al 12 segundo piza de cuaderno de medidas)
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la presente medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta sentenciadora observa que toda medida preventiva o cautelar por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, el cual va en función del interés, general, social y colectivo, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, incluso no solo para la presente, sino para futuras generaciones por consiguiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para ratificar o no una posible y eventual medida de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Noviembre del año 2025, este juzgado realizo Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Don Ángel”, ut supra identificado, y bajo la ponencia de la Abg. Luzmaira Mata, se decretó In Situ entre otras cosas:
(Omissis) “Ahora bien el constituyente en sus artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es el deber del estado y por ende de los órganos de justicia en materia agraria de desarrollar de manera integral y sustentable todo el aparato productivo de la nación, lo que va desde la tierra y su preparación para la Siembra y todo lo concerniente a la industrialización de productos alimenticios lo cual se ratifica en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este Sentido el legislador a otorgado a los jueces agrarios Sendos Poderes Cautelares llamados a proteger y cumplir con los fines del estado y los principios rectores Previstos en nuestra Carta Magna y siendo cónsonos con el carácter social que rige esta materia y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ergo los jueces agrarios ostentan la posibilidad de otorgar medidas de oficio a objeto de la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de ruina, paralización, desmejoramiento y destrucción de la unidad productiva, es de destacar que los jueces agrarios al dictar este tipo de medidas no actúa de forma arbitraria sino bajo el deber irrestricto de la protección de la unidad productiva y por el otro que dichas cautelas ellos no vienen a otorgar la posesión ni mucho menos, derechos privados, sino a proteger los bienes agrícolas tendientes a satisfacer los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria en tal sentido se observa de la presente inspección
SEGUNDO: Se decreta medida de protección Agroalimentaria a favor de ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio González, venezolano, titular de la cedula de identidad N°19.083.670, debidamente asistido por los Abg. Ángel Silva Acuña, inscrito en el inpreabogado bajo el N°52.499, sobre un lote de terreno denominada “Don Ángel”, ubicado en el sector bajos de Aragua, asentamiento campesino sin información , parroquia Taguaya, Municipio Piar del estado Monagas, constante de una superficie de doscientos veintisiete hectáreas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 has con 6302mts2) segundo: como consecuencia del particular anterior se prohíbe a todas aquellas personas naturales, o jurídicas públicas o privadas con forma de asociación en organización de colectivos de grupos de personas, consejos de campesino o cualquier otra forma de organización social, penalizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agroproductivas desplegadas por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio González antes identificado. Tercero: se nombra en virtud de lo aquí evidenciado los ciudadanos José David Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 6.381.428, y el Ciudadano José Gabriel Romero, titular de la cedula de identidad N°V- 18.081.637, y el ciudadano Simón marcano, pendiente por identificar, se nombra como depositario con una temporalidad de treinta (30) días por la cantidad de semovientes observados en la presente inspección Judicial, pudiendo los mismo ingresaron en las siguientes horas de 6am a 10 am. Cuarto: este Juzgado Superior Agrario delta Amacuro Monagas con competencia transitoria con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, considera prudente que la medida aquí decretada a la protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio González antes identificado con una temporalidad de doce meses a partir del día siguiete del presente decreto al presente decreto, Quinto: se ordena a citar a los terceros interesados a los fines de que comparezca ante este Juzgado y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio vinculante que rige la materia, asimismo se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras ORT-MONAGAS, así como los Organismo de Seguridad Civiles, y militares mediante oficio- Así se decide. Sexto: se ordena por auto separado fijar inspección judicial en el lote en litigio solicitando el acompañamiento del INSAI, SEPTIMO: se le otorga al fotógrafo antes designado por este tribunal un lapso de 5 cinco días hábiles para consignar toma fotográfica. Octavo: en consecuencia del particular sexto donde se ordena fijar por auto separado inspección Judicial en acompañamiento del INSAI a los fines de identificar todo el semoviente presuntamente existente en este predio el cual no se pude verificar el día de hoy. Noveno: terminado el presente el presente acto de este tribunal siendo las (02:56pm) ordena su regreso a su sede natural todo”
IV
ARGUMENTOS DE LA OPOSICION
Entre otras cosas la parte Opositora alego:
(Omissis…) “estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentamos, Formalmente Oposición en contra de la resolución lo cual acordó en la medida IN SITU el día sábado 22 de Noviembre de 2025, Primero: nos oponemos en razón de su evidente ilegalidad en virtud de que la ciudadana jueza en este acto se refería, a la protección reclamo de la propiedad del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio, titular de la cedula de identidad N° V19.038.670, haciendo ilusión de que este ciudadano tenía un titulo de Adjudicación, carta Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, mas no tenía la posesión por cuanto no está en posesion del sitio que el ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO de manera pacífica ininterrumpida y con animus de dueño, ha venido trabajando durante ocho años conjuntamente con su grupo familiar y así se lo hizo saber a la ciudadana Jueza y quedo demostrado en la inspección Judicial practicada que el ha ejercido labores agropecuarias, cría de ganado Vacuno semovientes, teniendo en el sitio de producción de queso, leche carne, favoreciendo a los lugareños quienes pueden dar fé, asimismo la ciudadana Jueza pudo evidenciar que el ciudadano Freddy Di Nunzio en ese sitio trabajando no tenía posesión como tampoco ningún tipo de siembra que proteger como tampoco la tierra está preparada para realizar siembra alguna en un sitio ocupado para labor agropecuaria , se le informo al tribunal en cuestión que permanecía ocupando el lote de terreno “Don Ángel” desde aproximadamente ocho años, quien virtud de que fue dejado el fundo trabajando porque la adjudicataria de nombre LORIMAR GUERRA titular de la cedula de identidad N° V6.381428, por tiempo transcurrido ocupando y trabajando el lote de terreno se dirigió por ante la oficina ORT Monagas para exponer su situación de ocupante para el lote de terreno “Don Ángel” y fue atentado por el Jefe de atención al campesino Jerry Luna Conoció su caso y lo puso en contacto con la parte de Área legal de la ORT Monagas donde fue atendido por la Abogada Eliana Mercedes Mata, quien me asesora que él debía solicitar la tierra ocupada Lote de terreno “Don Angel Y SOLICITAR Revocatoria del Titulo Adjudicación y así lo hizo presente fecha 04-03-2024 por ante la Oficina Regional ORT Monagas la solicitud de Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N°16221113516RAT00004183 Otorgado en un lote de terreno denominado DON ANGEL, Sector BAJOS DE ARAGUA Parroquia Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas (Omissis) (…)
(Omissis…) SEGUNDO: “Se le notifique a las partes involucrada, tanto a la propietaria como a los denunciantes (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS) no constan en copias certificadas entregada en fecha 12-12-24 no consta providencia Administrativa, como tampoco notificación a la parte interesada ni a las partes Denunciante. Folio 57 consta acta de cierre de fecha 8 de mayo de 2024 NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PARA QUE SE ME ADJUDICARA LA ADJUDICACION Y CARTA AGRARIA DEL LOTE DE TERRENO DON ANGEL POR SER EL OCUPANTE DEL PREDIO; acudí al ORT Monagas en muchas oportunidades por respuesta a mi solicitud visitas infructuosa, llegando al extremo el señor José David Romero de solicitar una constancia del tramite de solicitud de Revocatoria la cual le fue emitida por el Coordinador de la ORT Monagas, Fernando Castillo, anexo” constancia al presente escrito de Oposición” (…)”
(Omissis…) Por todo lo antes expuesto me opongo a la medida dictada por cuanto la persona que ha venido ocupando el predio trabajado durante 8 años ininterrumpido es el ciudadano José David Romero Supra identificado conjuntamente con su grupo familiar formando un consejo campesino que ha sido el señor Freddy Di Nunzio quien desde el 25 de septiembre del 2025 que entro de manera violenta e introspectiva quien ha venido perturbando nuestra posesión pacifica e ininterrumpida tal como se demuestra en nuestras denuncias por antes los Organismos Pertinentes todas en proceso anexo “H” al presente escrito, nunca hemos perturbado a este ciudadano porque esa hora que el ha llegado a ese lote de terreno tratando de sembrar de un día para otro en una parte del lote de terreno .” (…)
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES.-
Pruebas Promovidas Por el Demandante Freddy Di Nunzio González
• Titulo De Adjudicación emitido al favor del ciudadano Freddy Di Nunzio González.
En cuanto al Titulo de Adjudicación emitido a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.038.670 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Inspección Extra-litem realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria
Observa esta Juzgadora, que se trata en cuanto a las pruebas promovidas inspección extra-litem, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Prueba Promovida de plano o Levantamiento Topográfico
Observa esta Juzgadora, que se trata del plano o levantamiento topográfico que tiene como finalidad de ubicar el sitio, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Prueba promovida sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ramón García Blanco, Reino Bautista Bastardo, y José Luis castillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.066.274 N° V-6.620.514 N° V-3.344.959 todos domiciliados en el Municipio Piar.
Observa esta Juzgadora que al momento de la evacuación de dichos testimonios fijado por auto separado en fecha 02 de Diciembre del 2.025, se realizo la debida evacuacion cumpliendo con cabalmente con los articulos 477 en adelante del Codigo de Procedimiento Civil, ayudando a esclarecer los hechos en el presente caso sub examine, es por lo cual se les otroga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Prueba de Informe como medio probatorio, de la situación jurídico administrativa del ciudadano Freddy Di Nunzio.
Observa esta Juzgadora, que se trata de unas copias simples emanadas de MINEC, por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
●Prueba de inspección Judicial de inventario del número de reses que posee José David Romero, plenamente identificado en autos.
Observa esta Juzgadora, que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio. Dicho esto, se evidencia de las reglas de la sana crítica que la referida prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples y copias certificadas de la sentencia del Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Observa esta Juzgadora, que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio. Dicho esto, se evidencia de las reglas de la sana crítica que la referida prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Videos consignados junto a la demanda de Abstención y carencia.
Observa esta Juzgadora, que la presente prueba aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica en este sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas realizada por el ciudadano José David Romero
●La Prueba testimonial de los ciudadanos: Isidro Rodríguez, Ginett Meza, Rosimar Marcano Romero, Tomas García, Freddy José Caña Suarez, Luis Alberto Bermúdez Alcalá, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.781.625, V-11.335.507, V-15.322.545, V-13.055.278, V-11.448.019, V-16.696.890
La testigo Rosimar Marcano Romero venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-15.322.545. Se deja constancia que la testigo plenamente identificada alega a este Tribunal luego de la lectura del artículo 480 del Código de procedimiento Civil encontrarse inmersa en una de las causales descritas en virtud de ser sobrina del ciudadano José David Romero, por lo que este Tribunal no lo considera hábil para ser testigo y en este acto lo considera INHABILITADO. En consecuencia, esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica en este sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
El testigo Freddy José Caña Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.448.019, se declaró inhabilitado ya que se encontraba inmerso en una de las causales del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco con el ciudadano José David Romero. En consecuencia, esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica en este sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Testigo, del ciudadano Tomas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.278, en virtud de este testigo promovido por el ciudadano Jose David Romero, esta juzgadora observa que tal testimonio no le aporto informacion importante o relevante con el presente caso es por lo cual aplicando la sana critica, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Luis Alberto Bermúdez Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.890, Se deja constancia que el testigo manifiestó ser hermano de la esposa del ciudadano José David Romero es decir cuñado, encontrándose inmerso en alguna de las causales del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por lo que se considera inhabilitado. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica en este sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
●De las pruebas documental
En relación a las pruebas promovidas en el capitulo V, por el ciudadano Jose Romero identificado en autos y contenidas en los numerales 1,2,5, de su escrito de oposicion a la medida fueron impugnadas por el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, asistido por el abg Angel Silva, inscrito en el ipsa bajo el n° 52.499. Esta Juzgadora en relacion a tal impugnacion y habiendo estudiado las mismas declara ha lugar impugnacion de las pruebas contenidas en los numerales 1, 2,5. Asi se decide.-
●En cuanto a la prueba promovidas en el numeral 3, como Inspeccion Sanitaria.
Observa esta Juzgadora, que la prueba promovida no se encuentra en actas es por lo cual, esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
●La prueba promovida como Copia Carnet de productor
Observa esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
●La prueba promovida como carnet patria
Observa esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
V
Segunda inspección realizada por el A-queem
Primero: encontrándonos constituidos en el lote de terreno Fundo “Don Ángel”, iniciamos con el recorrido nos encontramos con un portón de hierro de color Rojo en la entrada principal, dando continuidad al recorrido se observo una siembra de frijol y una siembra de yuca comprendida constante de 3 y 4 hectáreas respectivamente,seguidamente nos encontramos con un portón falso de estantillos de madera de 4 3 pelos de alambre con las siguientes coordenadas E:442055 N-1102501, dando continuidad con el recorrido se pudo observar careado de estantillos de madera en un ¼ de hectárea apropiadamente en el cual se encontraba una estructuras fabricada con palos, techos de zinc, sin paredes ni piso.
Segundo: siguiendo con el recorrido con las siguientes coordenadas. Punto uno E: 441811 N1102641. Tercero siguiendo con el recorrido se pudo observar un rancho tipo quesera con las siguientes coordenadas E: 441850 N-1102568, asimismo se observo un corral pequeño con las siguientes coordenadas E: 441839 N-1102566 Cuarto: con la ayuda del experto del INSAI se pidió constatar un rebaño por grupo etario de toros 04 vacas 31, novillas 07, mautes 13, mautas 11,becerros 05, becerras 14 para un total de semovientes 85, de la especie equina caballos 02, yeguas 07, crías 02, mulas 01, mulos 01,de la especie asnal, burros 02, burras 03, pollinos 01, para un total de 19 semovientes, para un total de animales de 104, en cuanto a las condiciones de vacuno en la escala de 0 l 5, se observo en la escala 4, todo el rebaño posee el mismo eraje. Quinto continuando con el recorrido con la ayuda del experto INTI, se pudo corroborar que el cercado que se describió en el particular primero el cual tenia estantillos de madera constante de un ¼ de hectáreas aproximadamente el referido cercado no se encontraba enclavado en el sitio e la inspección realizada por este Juzgado en fecha 22/11/2025, mismo día e el que se dicto la medida IN SITU así como también se encontró cerrado el paso falso que se describió en la inspección anterior el cual se encontraba bloqueado, manifestando el accionante que no le permiten el paso, le bloquearon y lo amenazaron, Sexto: continuando con el recorrido con la ayuda del experto INTI se deja expresa constancia de la existencia de 06 lagunas con las siguientes coordenadas laguna 01, E: 441642 N1103556 laguna 02 E:441424 N1103565 laguna 03 E:442281 N1102478 laguan 04 E:443019 N1103119 laguna 05 E:442167 N1103072 laguna 06 E:442592 N1103003 asimismo se deja constancia de un corral Techo de tubos de hierro sin techo cin las siguientes ordenadas E:442533 N1102710. Séptimo con la ayuda del experto INSAI se pudo corroborarar que los animales que se encontraban en el fundo “Don Ángel” eran del fundo “El Novato” el cual se encuentra ubicado justo al frente de unos de los portones del fundo “DON ANGEL” con las siguientes coordenadas E: 441831 N1102532 el cual se divide con una cartera de tierra apersiviendose este tribunal que los animales se encontraban fuera de su lugar de registro tal como consta en autos, registro de hierro consignado por la parte demandada haciéndole saber al ciudadano José David Romero, que los animales deben estar donde pertenecen no pudiendo ser posibles movilización previa autorización del INSAI, tomando la palabra una ciudadana DAVIANA ROMERO quien dijo ser hija de ciudadano José David Romero quien manifestó estar en el fundo “Don Ángel” como pisataria por lo que toma la palabra el ciudadano José David Romero manifestando que va a retirar sus animales a su fundo de Origen. Octavo: esta juridiscente en vista de lo antes descrito se pudo apercibir que el ciudadano José David Romero y su grupo familiar se encuentra en desacato de acuerdo a la medida dictada no Obstante a ese los ciudadanos a la hora de retirarse del fundo lo hicieron vociferando palabras obscenas y gritando el ciudadano José David Romero que iba a haber un muerto, también le faltaron el respeto gritando palabras obscenas tanto al tribunal como a los funcionarios que lo acompañaba negándose a vivas voz a firmar el acta de la presente inspección. Noveno: se les otorga a los expertos del INTI y del INSAI designando para la presente inspección un lapso de 3 días para que consignen los respectivos informes ante esta instancia Superior Agrario, dado por concluido el presente acto y no habiendo as actuaciones que realizar se orden el regreso de este tribunal su sede natural siendo las 3:10pm es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (Cursivas añadidas de este Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la presente medida decretada en fecha 21 de Noviembre del 2025, mediante inspeccion judicial realizada en la fecha supra mencionada al respecto se observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable.
En tal sentido, resulta de capital importancia realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas de proteccion agroalimentarias” a saber:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer término la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo término, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos para los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela
En este orden de ideas, es claro para este Juzgado Superior que cuando se interponga una pretensión cuyo sustrato entre dentro del Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, como ya en lineas anteriores se dijo teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras.
Ahora bien una vez mencionado la importancia del juez agrario para decretar medidas cautelares de forma oficiosa, es importante señalar que este Juzgado de alzada se traslado en fecha 21 de Noviembre del año en curso al fundo “Don Angel” ubicado el en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 has con 6302mts2), en la que se pudo dejar por sentado ciertos particulares los cuales se encuentran en el capitulo III de la presente sentencia asi como tambien se decreto IN SITU MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor del cidadano Freddy Di Nunzio Gonzalez plenamente identificado en autos, con la temporalidad de un año ya que se pudo evidenciar una perturbacion por parte del ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, quien decia ser poseedor del fundo.
Ahora bien, en dicha inspeccion judicial el ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, se nego a firmar es por lo que se dejo constancia que el mismo ya estaba tacitamente notificado de la medida alli decretada para que empezaran a transcurrir el lapso correspondiente establecido en el artículo 602 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.
Dicho emplazamiento se cumplió cabalmente el 22 noviembre del año que discurre tal como ya se menciono, comenzando entonces a correr los 03 dias de oposicion y seguidamente los ocho (08) para la articulacion probatoria desde el día siguiente de despacho es decir el 24 de Noviembre del año 2025.
Es este sentido, es prudente traer a colación el primer y segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido oposición o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)
De lo citado supra se colige que, la oposición de las medidas cautelares a que se refiere el artículo in commento consiste en el derecho de la parte contra quien se libre estas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscritos sobre los diversos motivos, que permitieron al juez verificar lo siguiente: i) el cumplimiento de los requisitos para su decreto (Desmejoramiento, ruina, paralización y destrucción conforme al artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario), ii) la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Así se decide.-
Cabe destacar, que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, la cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. (Cfr. Sentencia N° 05 del 20 de Enero del 2.004, proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 03-0032 (Caso: Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco) en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui).
Seguidamente se pudo constatar que en fecha 28 de Noviembre del año 2025, el ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, representado por la abogada Paulina Hernandez, inscrita en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo (IP.S.A) bajo el n° 73.201 mediante escrito se opuso.
-i-
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la presente oposicion por el ciudadano Jose David Romero en la presente causa, al respecto se observa:
Que el ciudadano manifiesta ser poseedor por mas de 08 años aproximadamente de lote de terreno en cuestion y que a según sus dichos realizo los tramite correspondientes por el Instituto Nacional de Tierras (ORT-MONAGAS), esta jurisdicente con la facultad que le otorga la ley en fecha 27 de Noviembre del año en curso emitio oficio n°0250-2025 al Instituto Nacional de Tierras (ORT-MONAGAS) con relacion de informacion del ciudadano Jose David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.381.428, con ocasion a todo la informacion plasmada en su escrito de oposicion en la que el ente administrativo mediante oficio 044-2025 de fecha 11/12/2025 informo que:
“(…) el ciudadano JOSE DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.428, en fecha 18 de Marzo del 2025, RENUNCIO al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext 143-11, de fecha 19 de Mayo del 2011, en el lote denominado “EL NOBATO”, ubicado en el Sector El Bajo de Aragua, Parroquia Taguaya, Municipio Piar, Estado Monagas, el cual posee una superficie de Veintitrés Hectáreas Con Dos Mil Doscientos Cuarenta Y Siete Metros Cuadrados (23 Hectáreas Con 2247 Metros Cuadrados.) cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Pedro Garcia y Vía de Penetración; Sur: Terrenos Ocupados por Regino Velásquez y Emilio Garcia; Este: Terreno Ocupado Por Juan Coronado y vía de penetración;Oeste: Terrenos Ocupados por Pedro Garcia y Regino Velásquez; manifestando en su renuncia “que lo hace por motivos de salud, no puede seguir trabajando”. (Se anexa marcado con la letra A, copia certificada de la planilla de renuncia (…). También es impórtante señalar mediante el presente oficio, DAR A CONOCER Y CERTIFICAR LOS HECHOS Y ACTUACIONES relevantes que tuvieron lugar dentro del procedimiento administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación aperturado en contra de la ciudadana LORIMAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.382. 670, bajo el Número de Expediente Administrativo Nro. 16/1115/REV/ADT/2024/1160020794 , el cual fue realizado a solicitud del Ciudadano JOSE DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.428, en fecha 02 de febrero del año 2024, quien acudió a la Institución solicitando: “la adjudicación de un lote terreno propiedad del inti, adyacente a mi predio agrícola, el cual he venido ocupando desde hace aproximadamente siete (7) años y el cual requiero para la cría de ganado, ya que la superficie de tierra que actualmente poseo como adjudicatario del INTI me son insuficientes para esta actividad agropecuaria”. Dicha solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: copia del registro de hierro, título de adjudicación, certificado de vacunación de fechas 04/11/14, 05/11/2012, 28/05/14, Avales sanitarios correspondientes al año 2012, 2011, copia del acta de entrega de insumos por el INSAI de fecha 24/10/2016. En vista de esta solicitud, se procedió a realizar la inspección técnica el día 07 de febrero del año 2024, en el lote de terreno anteriormente señalado, la información que el funcionario del INTI dejo señalado en el Punto de información fue suministrada por el Ciudadano JOSE DAVID ROMERO, anteriormente identificado, quien indico al funcionario que llevaba alrededor de 5 años ocupando el terreno; se contaron aproximadamente 37 animales pastoreando, de lo cual no se dejó constancia si estos animales pertenecían al Ciudadano JOSE DAVID ROMERO, anteriormente identificado,por cuanto no consigno los avales sanitarios correspondientes del año 2024. Dicho expediente de Revocatoria de Título de Adjudicación aperturado en contra de la ciudadana LORIMAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.382. 670, fue sustanciado por la Oficina Regional y debidamente aprobado por el Directorio Nacional del Instituto bajo el Directorio 1560-24, de fecha 27/08/2024. Los hechos en relación al procedimiento de Adjudicación del Ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZÁLEZ; en fecha 07 de julio del año 2024, acude ante nuestra Institución el Ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.670, quien solicita la inspección técnica del lote de terreno denominado "DON ANGEL", ubicado en el Sector Bajos De Aragua, Parroquia: Taguaya, Municipio: Piar, Estado: Monagas, con una Superficie De Doscientos Veintisiete Hectáreas Con Seis Mil Trescientos Dos Metros Cuadrados (227 Hectáreas Con 6302 Metros Cuadrados), cuyos linderos Son: Norte: Vía De Penetración del Sector; Sur:Terreno Ocupado Por Pedro García y Vía de Penetración del Sector; Este: Terrenos Ocupados por Marcos Lisboa y Ángel Zabala; Oeste: Terrenos Ocupados Por Pedro García, Armando Cedeño y José Castillo. (Anexo copia de la solicitud marcado con la letra B), quien presenta copia del documento privado de CESION de Derechos de Bienhechurías, de parte de la Ciudadana LORIMAR GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.382. 670, (…) asimismo una vez verificado en lo establecido en el numeral 4 del artículo 117, y 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Instituto Nacional de Tierras, como ORT tiene la potestad normativa tanto para otorgar los títulos de adjudicación como para revocarlos, no es menos cierto que para proceder a la revocatoria de la adjudicación prevista en la Ley, deben practicarse determinadas actuaciones por parte del órgano administrativo para la determinación de tales circunstancia, notificándosele a la parte interesada conforme al artículo 94 ejusdem para que pueda intervenir en el proceso en garantía y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En virtud de los hechos anteriormente narrados, y vista la contradicción de la información por parte del Ciudadano JOSE DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.428, esta Coordinación General procedió a verificar los documentos de respaldo y las declaraciones de ocupación; se determinó que el ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, proporcionó información vencida y falsa relacionada con los Avales Sanitarios del predio. Dicha falsedad fue corroborada de manera oficial ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), confirmándose la irregularidad en la procedencia y validez de los documentos presentados por el ciudadano Romero, lo cual configura una clara simulación de hechos y el uso de información engañosa para inducir a error a esta autoridad administrativa, tal como lo estable el Artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley.Igualmente, sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida a o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
De lo antes transcrito se pudo evidenciar que el ciudadano Jose David Romero, plenamente identificado en autos, no tiene ningun procedimiento ante el ente administrativo asi como ninguna documentacion o facultad que lo acredite como poseedor del lote de terreno “Don Angel” ubicado el en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 has con 6302mts2). Como lo hace ver ante su escrito de oposicion. Es importante señalar el ariculo 86 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario el cual reza:
“Articulo 86: A los efectos de esta Ley, ocupacion ilegal o ilicita de tierras con vocacion de uso agricola, no genera ningun derecho; por tanto la administracion agraria no estara obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilicitos de las tierras con vocacion de uso agricola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurias que se encuentren en dichas tierras.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
Del articulo antes transcrito y con informacion suministrada por la ORT-MONAGAS se pudo demostrar que el ciudadano Jose David Romero, se encuentra en el predio “DON ANGEL” ubicado en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 con 6302mts2 has), ocupandolo de forma ilegitima dentro de uno de sus vertices donde se pudo observar que pasa por una cerca falsa y los suelta para el pastoreo adentro del lote descrito sin ninguna documentacion que lo acredite como propietario o poseedor.
Ahora bien en la misma informacion suministrada por la ORT-MONAGAS, nos señala que el ciudadano supra mencionado cometio fraude en la documentacion consignada conjuntamente con su escrito de oposicion el cual de una revision exhaustiva en el (folio 51 al 57), el hierro promovido por el tercero interesado es para la utilizacion de los animales en el fundo el “NOBATO” y titulo de adjudicacion que no tiene las hectareas, linderos ni el nombre con el fundo en cuestion. Igualmente en fecha 24 de Noviembre del 2025 (F. 180) y el 02 de Diciembre del 2025 (F. 214) se le solicito informacion al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI) con relacion al hierro promovido por el ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, en la cual informacion suministrada se pudo evidenciar que el hierro es para la marcacion de los animales bovinos, equinos etc, del fundo el NOBATO, ya que el hierro los vincula a una propiedad especifica y su movilizacion debe ser regulada por el INSAI según la gaceta oficial n° 5.890 de fecha 31 de Julio del 2008, ya que se vincula directamente por su naturaleza y el uso que se le da, los animales son inmuebles por su destinacion de conformidad con el articulo 525 del Codigo Civil asi como el 545 de la misma ley aplicada supletoriamente, corroborandose que el ciudadano JOSE DAVID ROMERO, plenamente identificado, se encuentra de forma ilegitima en el fundo “Don Angel” es por lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR LA OPOSICION. Asi se declara.-
-ii-
DE LA SEGUNDA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA.
En fecha 10 de Diciembre del año en curso este Tribunal Superior Agrario realizo segunda inspeccion judicial en el fundo “Don Angel” ubicado en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 con 6302mts2 has), en la que se pudo evidenciar que el ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428, aun y cuando se decreto medida de proteccion agroalimentaria a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, en el fundo “don angel” seguia con la perturbacion en el lote de terreno igualmente se pudo evidenciar un corral y cercado el cual tenia estantillos de madera constante de un ¼ de hectáreas aproximadamente el referido cercado no se encontraba enclavado en el sitio de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del año 2025, mismo día en el que se dicto la medida IN SITU así como también se encontró cerrado el paso falso que se describió en la inspección realizada en fecha 22 de Noviembre del año en curso el cual se encontraba bloqueado, se pudo evidenciar y se dejo constancia en el particular septimo que en el corral se encontraban animales de la clase bovina y equina con su respectivo eraje pero del fundo el nobato, esto con ayuda del experto del insai, animales que eran del fundo “El Nobato” el cual se encuentra ubicado justo al frente de unos de los portones del fundo “DON ANGEL” con las siguientes coordenadas E: 441831 N1102532 el cual se divide con una cartera de tierra apersiviendose este tribunal que los animales se encontraban fuera de su lugar de registro tal como consta en autos, registro de hierro consignado por la parte demandada haciéndole saber al ciudadano José David Romero, que los animales deben estar donde pertenecen no pudiendo ser posibles la movilización previa autorización del insai, y que el ciudadano Jose David Romero iba a retirar los animales tal como lo constato y pudo evidenciar este Tribunal en la inspeccion judicial realizada, quedando evidenciado que el ciudadano JOSE DAVID ROMERO identificado en autos se encuentra en DESACATO ante una decision emitida por esta Superioridad con ocasión a Medida de Proteccion Agroalimentaria a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, asi como tambien se pudo evidenciar de manera factica este Tribunal el dia de la inspeccion judicial de amenazas por parte del ciudadano Jose david Romero hacia el ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio y su nucleo familiar.
Ahora bien se trae a colacion el artículo 21 del Codigo de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente el cual señala:
“Articulo 21: Los jueces cumpliran y haran cumplir sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la demas autoridades de la Republica prestaran a los jueces toda la colaboracion que estos requieran.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
Asi como tambien el artículo 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, el cual señala:
“Articulo 11: Los Tribunales para la ejecucion de sus sentencias de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir, de las demas autoridades el concurso de la fuerza publica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos, de que dispongan. Se exceptua el caso de conflicto de poderes, el cual debera ser sometido a la decision de la Corte Suprema” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
Ahora bien, visto el desacato de la sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2025, por parte del ciudadano Jose David Romero, identificado en autos, asi como tambien las distintas pruebas promovidas por el ciudadano supra mencionado, es importante señalar el articulo 170 numeral 03 del Codigo de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado:
“Articulo 170 #3: Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inutiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”
De los anteriores articulos transcritos se puede colegir entonces que el juez tiene la facultad de hacer cumplir sus decisiones, mandamientos y decretos teniendo esta juzgadora la facultad de hacer cumplir la sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2025, en la que se decreto Medida de Proteccion Agroalimentaria a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, en el fundo “don angel” y en consecuencia ordena oficiar al Ministerio Publico a fin de que realice las averiguaciones pertines con relacion al desacato y dichas amenazas contra la vida del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio, identificado en autos, por el ciudadano Jose David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 6.381.428. Asi se decide.-
De la temporalidad de la presente medida.
En lo atinente a la duración de la medida cautelar se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-
En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22/06/2009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar, así pues se decreta la medida con una vigencia de DOCE (12) meses.- Así se decide.-
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada in situ en inspeccion judicial de fecha 22 de Noviembre del 2025, a favor del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, en el fundo “don angel” ubicado el en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 con 6302mts2 has), asistido por el abogado Angel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 9.283.936, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 52.499. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados en el desarrollo de la presente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por la abogada Paulina Hernandez Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.881.537, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 73.201, actuando en representacion del ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.381.428. Así se decide.-
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA A FAVOR DEL CIUDADANO FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, en el fundo “DON ANGEL” ubicado el en los bajos de aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de doscientos veintisiete hectareas con seis mil trescientos dos metros cuadrados (227 con 6302mts2 has), asistido por el abogado Angel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 9.283.936, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 52.499. Asi se decide.-
CUARTO: La presente medida tendra una temporalidad de doce (12) meses a partir del día siguiente a la presente ratificacion. Asi se decide.-
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Publico del Estado Monagas con ocasión al desacato de la sentencia de fecha 22/11/2025 y amenazas contra la vida del ciudadano Freddy Gabriel Di Nunzio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, por parte del ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.381.428. Asi se decide.-
SEXTO: El presente decreto judicial ratificado de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, es por lo que se ORDENA oficiar a todos los entes civiles y militares, para el cabal cumplimiento y conocimiento de la medida aquí decretada. Asi se decide.-
SEPTIMO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas por el ciudadano FREDDY GABRIEL DI NUNZIO sobre un lote de terreno denominado “DON ANGEL”, anteriormente identificados. Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles para su desmejora en el predio “DON ANGEL”. Asi se decide.-
OCTAVO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CERENELA DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria Accidental
Abg. CERENELA DIAZ
Exp. Nº 0736-2025
LM/CD/Mg.
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