JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA



EXPEDIENTE: Nº 0739-2025

RECUSANTE : Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (19/03/2019), anotada bajo el número: 69, tomo: 8-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Noviembre de 2021, bajo el numero 120, tomo 13-A RM4TO, insertada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (09/06/2022), bajo el número: 21, tomo: 27-A, expediente mercantil número: 411-3148.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392.

RECUSADA: Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

MOTIVO: RECUSACIÓN


Conocen de la presente incidencia de recusación planteada por el Profesional del Derecho, Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (19/03/2019), anotada bajo el número: 69, tomo: 8-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Noviembre de 2021, bajo el numero 120, tomo 13-A RM4TO, insertada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (09/06/2022), bajo el número: 21, tomo: 27-A, expediente mercantil número: 411-3148, e inscrita en el registro de información fiscal, bajo el certificado alfanumérico J-41259498-2, según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 29 de Mayo de 2024, anotado bajo el número: 32, tomo: 31, folios: 131 hasta el 133; en contra de la Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condicion de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; todo con ocasión al juicio que por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil AGROPA C.A, debidamente representada por el abogado Eduardo Subero, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 09/02/2004, siendo su ultima modificación estatuitaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20/07/2021, anotado bajo el N° 122, tomo 6-A RM MAT.

Motivo por el cual, estima ésta Jurisdicente, a los fines de proferir la respectiva decisión, sobre el presente caso sub examine, realizar un estudio individual de las Actas que conforman el presente asunto, observando que:

I
ANTECEDENTES


En fecha 03/12/2.025, se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario en horas de despacho, mediante oficio: 522-2025, de fecha: 03/12/2.025 emanado del Juzgado a quo, el presente CUADERNO DE RECUSACIÓN [Expediente N° 1486, nomenclatura interna de ése Juzgado a quo, dandesele entrada al mismo quedando anotado bajo la nomenclatura Exp. 0739-2025. (Folio: 97, Pieza N° 2)

En fecha 03/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió Auto, en el cual, ordenó Salvar los folios: 02 al 10; y del 23 al 246 de la Primera Pieza, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio: 247, Pieza N° 1)

En fecha 03/12/2.025, se observó, y corroboró, que el presente Expediente se encontraba voluminoso, haciéndose difícil su manejo, por lo tanto, se ordenó cerrar la Pieza (N° [1]) y abrir una nueva, la cual se denominará (Segunda Pieza N° [2]), todo ello, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio: 248, Pieza N° 1)

En fecha 03/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió Auto, en el cual, ordenó Salvar los folios: 03 al 95 de la Segunda Pieza, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio: 98, Pieza N° 2)

En fecha 05/12/2025, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado diligencia suscritapor el Abogado, Eduardo Subero, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificados en Autos, mediante la cual solicita autorización para realizar tomas fotográficas del presente Expediente, específicamente, de: «de la “1 era” Pieza, la Caratula y del folio 1 al 22, 247 y 248, de la Pieza “2” la Caratula, folio 1, 2, 96, 97, 98 y de esta diligencia». (Folio: 99, Pieza N° 2)

En fecha 09/12/2.025, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Eduardo Subero, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificados en Autos, constante de cuatro [04] folios útiles, y sus vueltos. (Folios: 100 al 104, Pieza N° 2)

En fecha 10/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario dicto Auto mediante el cual se pronunció sobre la Admisibilidad/Inadmisibilidad de las pruebas promovidas, por el Abogado, Eduardo Subero, quien actua como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, identificados en Autos. (Folio: 104, Pieza N° 2)

En fecha 10/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario dicto Auto, fijando Inspección Judicial, solicitada por la Parte Recusante en su escrito de promoción de pruebas, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ubicado en el edficio: Los Profesionales, piso: 03, avenida: Juncal, municipio: Maturín, estado: Monagas, a las dos y media (02:30 post meridiem) para la fecha 12/12/2.025, (Folio: 105, Pieza N° 2)

En fecha 10/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario profirió Auto, mediante el cual, ordena oficiar al Coordinador Regional de Seguridad del estado Monagas , en aras de solicitarle: Copias Certificadas de las hojas del Libro de Entrada de Usuarios de la Sede Judicial situada en la Avenida Juncal con Calle Monagas, edificio Centro de Profesionales, Maturín, estado Monagas, correspondientes a los días Lunes, 24/11/2025 y Martes, 25/11/2025; (Folio: 106 al 107, Pieza N° 2)

En fecha 10/12/2.025, se recibio por ante la secretaria de este juzgado diligecia suscrita por el Abogado, Eduardo Subero, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificados en Autos, mediante la cual solicita autorización para realizar tomas fotográficas de los folios: 103 al 107 y de esta diligencia. (Folio: 108, Pieza N° 2)

En fecha 10/12/2.025, se recibio por ante la secdretaria de este juzgado escrito suscrito por el Abogado, Eduardo Subero, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificados en Autos, a fin de solicitar se fije dia y hora para la practica de la inspecion judicial sobre el Libro de Entrada de Usuarios de la sede judicial situada en la avenida Juncal con calle Monagas, edificio Centro de Profesionales, Maturín, estado Monagas, donde se ubica la sede física el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios: 109 al 110, Pieza N° 2)

En fecha 12/12/2.025, se recibió Diligencia realizada por el Abogado, Fernando Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 209.040, actuando en éste caso sub examine como Apoderado de AGROPA, C.A, identificada en autos. (Folios: 111 al 112, Pieza N° 2)

En fecha 12/12/2.025, éste Juzgado dicto Auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido Copias Certificadas emitidas por la COORDINACION REGIONAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes» (Folios: 113 al 123, Pieza N° 2)

En fecha 12/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario se trasladó a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ubicado en el edificio: Los Profesionales, piso: 03, avenida: Juncal, municipio: Maturín, estado: Monagas, a los fines de practicar la Inspección Judicial, en el presente caso sub examine. (Folios: 124 al 127, Pieza N° 2)

En fecha 15/12/2.025, se recibió diligencia por ante la secretaria de este Juzgado, suscrita y consignada por el Abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificado en Autos, mediante la cual solicita autorizaco para tomas fotográficas de los folis 111 al 117 (Folio: 128, Pieza N° 2)

En fecha 17/12/2.025, este juzgado dicto auto mediante el cual Niega la petición realizada en fecha 12/12/2025 por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificado en Autos. (Folio: 129, Pieza N° 2)

En fecha 17/12/2.025, se recibió diligencia interpuesta por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificado en Autos, exponiendo que se le otorgue autorización para tomar copias fograficas de los folios: 128 y 129 de la presente litis. (Folio: 130, Pieza N° 2)

En fecha 17/12/2.025, se recibió escrito ante la secretaría de éste Juzgado Superior Agrario interpuesto por el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 64.392, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, identificado en Autos, el cual consta de cinco [05] folios útiles. (Folio: 131 al 135, Pieza N° 2)

En fecha 17/12/2.025, se recibió diligencia interpuesta por el abogado Jose Leon, titular de la cédula de identidad: V- 17.546.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 213.689, exponiendo que se le otorgue autorización para tomas fotográficas de los folios: 87 al 135 y su reverso, de la presente litis. (Folio: 136, Pieza N° 2)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

«(…Omissis…) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…»

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente, prevé en el artículo 48:

«(…) La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)»

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-


III
DE LA RECUSACIÓN


Surge la presente incidencia de Recusación contra la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condicion de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Juicio de Medida de Protección Agroalimentaria (Expediente: N° 1486) de la nomenclatura interna del Juzgado a quo; siendo la ut supra Recusación planteada por el abogado, Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.392, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPA, C.A”, fundamentado en su escrito lo que acontinuacion se trascribe:

«(…Omissis…) procedo formalmente en este acto a RECUSAR (…) a la ciudadana ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del conocimiento de la causa identificada con el número de EXPEDIENTE 1486-2025 (…Omissis…) en este acto denuncio que en horas de la tarde del lunes 24 de noviembre de 2025, último día del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda, tuve oportunidad de acceder al expediente 1486-2025 y pude constatar que la parte demandada no se apersonó ese día ni los días anteriores del lapso a contestar la pretensión deducida en su contra, ni por escrito ni de forma oral documentada en acta que se hubiese levantado al efecto, motivo por el cual esperé hasta el último minuto de las horas de despacho y, siendo las 3:29 p.m., presenté diligencia manuscrita ante la secretaria del tribunal dejando constancia de esa situación, señalando al efecto siguiente: «Solicito muy respetuosamente de este tribunal se me indique por Secretaría cuantos Días de Despacho han transcurrido desde el día 13 de noviembre hasta el presente día inclusive y deje constancia que el cierre del despacho no hay escrito de contestación alguno» (…Omissis…) El martes 25 de noviembre de 2025, siendo aproximadamente las 3:20 p. m., solicité el préstamo del expediente 1486-2025 y fui atendido por la secretaria del tribunal, ciudadana CINDY ZAMBRANO, quien me informó por indicación de la jueza del tribunal que era imposible prestármelo, pues el oficio judicial disponía de tres días para proveer sobre lo solicitado y todavía no había pronunciamiento respecto de ese tema, una situación que, de suya, me generó mucha suspicacia, ya que lo que había requerido se reducia a realizar un cómputo sencillo por secretaría de los dias de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2025 (exclusive) al 24 de noviembre de 2025 (inclusive), lo que no puede ser utilizado razonablemente como una excusa para hacer nugatorio el derecho de mi representada de acceder al expediente de la causa, máxime cuando el proceso se encuentra en el lapso de promoción de pruebas al que alude e artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, «[e]n caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días» (…) por lo que nos encontramos en una etapa procesal importante, donde el acceso al expediente se encuentra directamente vinculado al ejercicio del derecho a la defensa, de manera que el tribunal no debió negar su préstamo (…) pretexto de tener tres días para proveer el cómputo de unos dias de despacho. (…) el martes 25 de noviembre me fue negado el acceso al expediente (…) miércoles 26 de noviembre de 2025 me apersoné nuevamente en el tribunal de primera instancia y solicité una vez más su préstamo. (…) pude constatar en esa oportunidad que antes de mi diligencia presentada el lunes 24 de noviembre a las 3: 29 p.m., que fue diarizada con el número 25 y riela actualmente en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza Principal No. 02 del expediente, concretamente, del folio treinta y cinco (35) al vuelto del folio cuarenta y seis (46) de la Pieza Principal No. 02 del expediente, constaba un escrito de contestación y reconvención supuestamente consignado por el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, actuando en su condición de gerente general de OURO BRANCO, asistido por el abogado JOSÉ GERÓNIMO LEÓN, con númerode diarizado 24, presuntamente recibido por la secretaria del tribunal a las 11:23 a.m. de ese día, sin dejar constancia del número de folios del escrito ni de sus anexos. Ahora bien, debo denunciar en este acto que al término de las horas de despacho del lunes 24 de noviembre de 2025 la ultima actuación que constaba en la Pieza Principal No. 02 del expediente 1486-2025 era un auto del tribunal de 14 de noviembre de 2025, foliado con el número treinta y cuatro (34), y fue por esa razon que consigné en el último minuto de las horas de despacho de ese dia diligencia escrita a mano para dejar constancia «que al cierre del despacho no hay escrito de contestación» A ello debo agregar que ese mismo día verifiqué el Libro de Préstamos de Expedientes del tribunal, y pude corroborar que ni EGMAR STROHSCHEIN ni JOSÉ GERÓNIMO LEÓN solicitaron el préstamo del expediente. Ahora bien, es posible que el escrito de contestación haya sido presentado a las 11:23 a.m. del lunes 24 de noviembre de 2025 sin que se hubiese agregado oportunamente en el expediente, lo cual, de suyo, supone una situación altamente irregular y censurable, ya que, de conformidad con los artículos 107, 108, 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en sede agraria, el secretario debe recibir y agregar al expediente los escritos y diligencias de las partes en la oportunidad y según el orden cronológico de su recepción, dando cuenta de todo al juez, con la única excepción (valida solamente para el procedimiento civil ordinario) de los escritos de promoción de pruebas, que debe reservar hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. Por ese motivo no es posible justificar razonablemente que, si efectivamente fue consignado en el día y la hora señalada, el escrito de contestación de la demanda no haya estado agregado al expediente al término del despacho del último día del lapso para contestar. En todo caso, incluso ante el supuesto de negligencia del tribunal en la formación del expediente y la incorporación material de los escritos y diligencias que presenté a las 3:29 p.m. donde señalé expresamente que no constaba en el expediente escrito de contestación alguno, no se haya abstenido de suscribirla, no haya solicitado su enmieda o, cuando menos, que no me haya manifestado que el escrito de contestación había sido presentado en horas de la mañana de ese mismo día. Una situación altamente irregular, que se agrava por el hecho de haberme negado al día siguiente por instrucción de la jueza del tribunal, el acceso al expediente de la causa. (…) En los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la Pieza Principal No. 02, aparecen dos autos con fecha de 26 de noviembre de 2025, por los cuales el tribunal dejó constancia de haber recibido el 24 de noviembre de 2025 el escrito de contestación de la parte demandada y mi diligencia manuscrita antes señalada, respectivamente. Ya mencioné que, de acuerdo con los artículos 107, 108, 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no puede reservar los escritos y diligencias de las partes para ser agregados en otra oportunidad, esa práctica es completa y absolutamente ilegal, no solo porque supone de suya una irregularidad en la formación del expediente, sino porque se puede utilizar para alterar el curso de un proceso judicial al permitir la incorporación al expediente de escritos que no fueron consignados efectivamente en la oportunidad legal correspondiente. Y es que, incluso en el único caso de excepción donde se exige al tribunal la reserva de un escrito, que se refiere al de promoción de pruebas en el juicio ordinario civil hasta el dia siguiente al que venza el lapso de promoción, aunque el secretario está en la obligación de reservar los escritos, también se encuentra constreñido a dejar constancia en el expediente del día y hora de su recepción, en la oportunidad en la que el escrito fue efectivamente consignado. Si todo ello no fuese lo suficientemente grave, debo también denunciar que el supuesto escrito de contestación y reconvención aparece presentado por el ciudadano EGMAR STROSHCHEIN, actuando en su condición de gerente general de OURO BRANCO, asistido por el abogado JOSÉ GERÓNIMO LEÓN. Sin embargo, al vuelto del folio cuarenta y seis (46) de la Pieza Principal No. 02 del expediente, solamente aparece firmado por el abogado JOSÉ GERÓNIMO LEÓN y la segrataria del tribunal. Al respecto, es cierto que el abogado en cuestión cuenta con poder de representación judicial de la demandada que riela en autos, por lo que, en principio, por sí solo pudo haber presentado el escrito de contestación y reconvención. Lo que si resulta sospechoso, bajo el supuesto de que la contestación se haya presentado por el abogado de la demandada el día señalado por el tribunal es que la secretaria, ante el evidente defecto en la identificación de la persona del cosignante, no se haya abstenido de recibirlo o, al menos, que no se le hubiese solicitado al abogado salvar el defecto expresamente y dejar constancia de esa situación en la nota de presentación. De hecho, lo cierto es que en el auto que riela en el folio setenta y cinco de la Pieza Principal No. 02, fechado el 26 de noviembre de 2025, a saber, dos dias después del vencimiento del lapso de emplazamiento y de la supuesta consignacion del escrito de contestación, el tribunal señaló textualmente lo siguiente: (…) Por recibido Escrito de Constestación a la demanda y Reconvención en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), suscrito y consignado por el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN (…) en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A., (…) debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GERÓNIMO LEÓN» (…Omissis…) Luego, ¿cómo es posible que el tribunal afirme expresamente, dos días despúes de haber supuestamente recibido el escrito de contestación, que fue suscrito y consignado por una persona que no lo firmó? Una situación, a saber, la de la falta de la firma de la persona que aparece como su presentante, que, de suya, supone la ineficacia procesal del escrito, y ello a pesar de estar firmado por un abogado que cuenta con poder de representación judicial de la parte demandada, ya que en esa oportunidad el profesional del Derecho no actuo como “apoderado”, esto es, en nombre y por cuenta de OURO BRANCO, sino “asistiendo” al representante legal de la demandada, ciudadano EGMAR STROSHCHEIN. En todo caso, la mera situación de no estar firmado por la persona que se identifica en el cuerpo como su otorgante, acarrea desde un punto de vista técnico que el escrito no pueda ser considerado legalmente como “instrumento”, lo que impide que surta efectos jurídicos válidos (…Omissis…) El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entrego el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura. / No empece la validez formal del escrito, si en su texto aparecen nombrados como exponentes varios apoderados y firma uno o alguno de ellos solamente, ni es inválido tampoco si no comparecen todos los firmantes; lo que importa es que el secretario certifique que ha sido presentado por uno cualquiera de los firmantes. (…) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento. en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse «escrito» a los efectos que señala el artículo 187 (…Omissis…) negó el acceso al expediente, infringiendo con ello la norma legal expresa contenida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; que fue solamente hasta el 26 de noviembre del 2025, saber, dos días después del vencimiento del lapso de emplazamiento, que el tribunal dejo constancia y agregó el presunto escrito de contestación y reconvención al expediente (…) el escrito no está firmado por la persona que aparece como su otorgante en el cuerpo del documento y que fue señalada como tal por el tribunal en el auto mediante el cual se agregó al expediente (…Omissis…) Finalmente, no obstante que el lapso de la articulación probatoria del incidente de recusación previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se entiende abierto ope legis, manifiesto expresamente en este acto en nombre de mi representada su deseo de que se lleve a cabo la articulación probatoria en cuestión, a fin de tener la oportunidad para promover medios de prueba conducentes y pertinentes que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados. En vista de la gravedad de las irregularidades observadas en la sustanciación de esta causa, reservo en nombre de mi reprsentada el ejercicio de las acciones disciplinarias y penales a las que hayan lugar. Es todo.», Arguyó la Parte Recusante.-

IV
DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO

Observa éste Juzgado Superior Agrario Informe suscrito por la abogada Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 03/12/2025, cursante a los folios 12 al 18 del presente expediente, donde alego lo siguiente:

«(…) comparece por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agrria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana abogada: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.289.651, actuando en este acto en su condición de Jueza Provisoria de este mismo Tribunal, a los fines de presentar Informe de Descargo de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por el ciudadano EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.976.902, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 64.392, domiciliado en la ciudad de Maturín de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA C.A (…) parte accionante en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevada por este Juzgado en expediente signado bajo la nomenclatura interna N°1486, en contra de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A (…Omissis…) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, en los cuales basa la Recusación en mi contra, en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, el profesional del derecho ciudadano EDUARDO SUBERO, identificado en autos, en la cual versa su recusación en alegatos sin fundamentación, basándose en su subjetividad por cuanto se puede evidenciar en las actas de la causa que la contestación de la demanda fue recibida por la asistente de este Juzgado Abogada Luisa Flores, y la diligencia del abogado recusador fue recibida por la Asistente Abogada Sara Belmonte, ambas adscritas a este juzgado, por cuanto la ciudadana secretaria titular de este Tribunal Abogada Cindy Zambrano se encontraba presente realizando labores inherente a su cargo en el despacho de la ciudadana juez, mal pudiera indicarle una de las abogadas asistentes al abogado Eduardo Subero, si se recibió o no contestación de demanda de esa causa por cuanto son personas distintas las que prestaron el apoyo para atender a los usuarios ese Día de Despacho. (…) Ahora bien, como directora en este proceso y de conformidad con las facultades establecidas en la ley, convalido que cada actuación llevada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, encontrándose las mismas ajustada a derecho, respetando a los justiciables, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia en las actas procesales, se puede evidenciar del libro diario llevado por este Juzgado en el asiento numero veinticinco (25) de fecha 24/11/2025, el cual se lee: Exp 1486, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por el abogado José León IPSA 213.689, a la cual anexare copia certificada del mismo. (…) En referencia a lo planteado por el ciudadano profesional del Derecho Eduardo Subero, antes identificado, en el cual indica que al día siguiente solicito el préstamo del expediente, manifestando que la ciudadana secretaria Cindy Zambrano le negó el mismo, es importante acotar que este tribunal de Primera Instancia Agraria es el único para todo el estado Monagas, y las actuaciones o solicitudes realizadas por los justiciables o sus apoderados, se acuerdan de conformidad a la entrada de los mismos, de igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece: (…) Artículo 10: La justicia se administrara lo mas brevemente posible, en consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (…Omissis…) En virtud de lo antes expuesto es evidente que este juzgado de Primera Instancia Agraria tiene múltiples ocupaciones y un cumulo de trabajo que acarrea un estudio y revisión de los escritos, solicitudes, demandas, para dar una respuesta oportuna a cada uno de los justiciables y /o usuario, razón por la cual el referido abogado consigno diligencia el día 24/11/2025 a las 3:29 pm, mal pudiera este juzgado facilitar al abogado Eduardo Subero el acceso a las 9:00 horas de la mañana del día siguiente 25/11/2025, siendo que el mismo debe ser sustanciado conforme a derecho. (…Omissis…) En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y válidos por parte del ciudadano EDUARDO SUBERO, al pretender recusarme, es por ello que la recusación bajo estudio, adolece del supuesto normativo que la pudieran hacer procedente, recordando siempre que la misma debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto en los HECHOS como en el DERECHO, debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA; establecida esta consideración importante, debo asimismo señalar un elemento de suma relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los justiciables en el procedimiento Agrario, como lo es la lealtad, probidad y la buena fe de las partes al litigar, principios éstos que van de la mano con la regulación judicial, establecidos por el legislador. Es así, como tales principios constituyen características vitales en nuestro proceso Agrario, el cual rige y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso. (…) Finalmente, resulta oportuno recordar, respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con ÉTICA Y PROBIDAD, es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten denuncias carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. (…) Formulados mis alegatos y por cuanto la parte recusante sin objetividad alguna alegó una serie de hechos que no se subsumen en la realidad, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley», arguyó la Parte Recusada.-


VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE


Con relación a las pruebas Promovidas mediante escrito de fecha 09/12/2025, suscrito y consignado ante la secretaria de este juzgado por el abogado Eduardo Subero ut supra identificado, se desprente lo siguiente:

De la Inspecion Judicial:

En horas de despacho del día: 12/12/2.025, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro se trasladó a la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corroborando exhaustiva y minuciosamente, lo siguiente:

«(…) Al Primer Particular: Se deja expresa constancia que este juzgado se traslado y constituyó en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y se dejo constancia de la presencia del abg. Fernando Baralt inscrito en el Inpreabogado N° 209.040 en representación de la Sociedad Mercantil Agropa, C.A. (…) Al Segundo Particular: En este estado, se le permitió el acceso a este Juzgado siendo recibidos por la abogada de secretaria de primera instancia, poniéndola esta Jurisdicente a derecho con el motivo del contento de la presente inspección. Pasando directamente al despacho de la juez siendo recibido por la misma quien puso a disposición inmediata de este Tribunal a los fines de llevar acabo la presente inspección. (…) Al Tercer Particular: En este estado se inicia a evacuar el primer particular solicitado, por la parte recusante en su escrito de promoción sobre el libro de préstamo de expediente del Juzgado de Primera Instancia Agraria, a los fines de viricar; todos los expedientes que fueron solicitados el Lunes 24 de Noviembre del 2025 y la hora en la que fueron requeridos y devueltos por lo que este Tribunal niega la revisión de todos los expedientes solicitados en el dia 24 de Noviembre por cuanto en el proceso no aporta y es una Violación Constitucional en cuanto a los demás expedientes que no tienen que ver en el proceso (…) en cuanto al segundo requerimiento: Si en el expediente N° 1486 (Nomenclatura del Ad quo) fue solicitado el Lunes 24 de Noviembre del 2025, la hora en la que fue requerido y devuelto, y la identidad de las personas que lo solicitaron: en este estado se deja constancia que el tribunal tiene a la vista Libro de Prestamo de Expediente y Solicitudes según la caratula del mismo pudiendo verificar que en el Folio (212) Se inicia la apertura del día 24 de Noviembre del 2025 encontrando en su Segundo asiento el expediente N° 1486 solicitado por el Ciudadano Eduardo Subero V- 8.976.902, a las 8:35 a.m., y devuelto a las 8:50 am, continuando con la verificación del Libro tenemos nuevamente como solicitado el expediente N° 1486 por el ciudadano Eduardo Subero V- 8.976.902 a las 3:21 y devuelto a las 3:30pm (…) Al Cuarto Particular: En cuanto a la Segunda Solicitud realizada por los abogados recurrentes, sobre todos lo expediente que fueron solicitados y prestados… Se le niega por impertinente. En cuanto a la revisión del Libro diario del Juzgado de Primera Instancia Agraria a los fines de dejar constancia, de todas las actuaciones asentadas en fecha 24 de Noviembre de 2025… En relación al presente particular lo niega, de igual forma que el particular primero por impertinente en virtud de que no guarda relación con el tema correspondiente. Sin embargo este juzgado de acuerdo al escrito de descargo presentado por la Jueza Eliana Mata el cual corre inserto en la pieza 1, del folio 12 al 16 al cual anexa copia certificada de los asientos del Libro Diario, al folio 17 del presente expediente y los asientos rielan en el Libro diario a partir del folio (110), por lo que este Tribunal pasa a verificar lo que corresponde al expediente N° 1486 por lo que el Tribunal pone a disposición el Libro diario, Tomo N° 14, apercibiéndose este Tribunal desde el folio (108) se apertura, en el asiento N° 1, el dia, “Lunes 24 de Noviembre del 2025, siendo las 8:30 horas de la mañana del dia de hoy se deja constancia que inicio el despacho en este Tribunal y las labores del dia “ pasando a verificar los siguientes asientos que guardan relación con el expediente N° 1486. Constatandose en el asiento N° 24 el cual se corrobora en las actuaciones del expediente en ese dia, del expediente 1486 verificando del folio 35 al 46, un escrito de contestación de demanda y reconvención cuyo asiento del Libro diario corresponde al N° 24 ingresado por el profesional del derecho José Geronimo Leon V- 17.546.154, el cual se verifica perfectamente en el Libro diario de este Tribunal, asiento N° 25 del expediente N° 1486. “Se recibió diligencia por el abg. Eduardo Subero, ipsa N° 64.392, en el cual solicita computo en este Tribunal el cual se evidencia en el folio (74) en su segunda pieza, recibido por el Tribunal a las 3:29 pm, seguidamente en el asiento N° 26 el Tribunal Ad quo cierra su hora de despacho (…) Al Quinto Particular: En este estado toma el derecho de palabra el Abg. Fernando Baralt en su carácter de apoderado de Agropa C.A y solicito que: se verifique el auto que agrega el escrito de Contestación y Reconvención presentado en fecha 24 de Noviembre del 2025 y sea constatado por este Tribunal en el Libro Diario “ Por lo que este Tribuna procede a verificar y se corrobora que corre inserto en el cuerpo del expediente 1486, folio (75) auto de fecha 26 de Noviembre mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por el abg. Jose Geronimo León, plenamente identiciado, el cual se encuentra diarizado con el N° 15, siendo verificado por este Tribunal en el Libro diario en el folio (113) donde se apertura el dia 26 de Noviembre del 2025 en su primer asiento y el reverso de la hoja como folio (114) se verifica el asiento N° 15 “Exp 1486 se dictó auto en el cual se ordenó en el cual se ordenó agregar a los autos el escrito suscrito por el abg. José León “. Al Sexto Particular: Este según la solicitud del Apoderado de la parte recusante guardan perfecta relación tanto en lo que come inserto en el cuerpo del dexpediente del Ad quo como en el Libro Diario. En este estado se deja constancia de que se habilito las horas correspondientes para finalizar la presente inspección. Asimismo se deja expresa constancia que se da por culminada la presente inspección siendo las 4:13 pm, ordenando su retorno a su sede natural. Es todo, se leyó y conforme firman.».-


De la prueba de informes


En horas de despacho del dia 12/12/2025, fue recibido por ante la secretaria de este juzgado y agregado a los autos copias certificadas de las hojas del libro de entrada de usuarios de la sede judicial situada en la avenida juncal, edificio centro profesionales Maturin Estado Monagas, correspondientes a los días lunes 24 de noviembre de 2025 y martes 25 de noviembre de 2025; emanadas por el departamento de Coordinación Regional de Seguridad del Estado Monagas. Cursante a los folios del 114 al 123 del presente asunto.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista las anteriores actuaciones , esta Juzgadora observa que la presente recusación fue propuesta por el abogado Eduardo Subero, en su carrater de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPA CA; a través de escrito de fecha 27/11/2025, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la abogada Elina Mercedes Mata Pires en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, formulando alegatos que según sus dichos en horas de la tarde del lunes 24 de noviembre de 2025, ultimo dia del plazo para el emplazamiento para la contestación de la demanda, pudo acceder al expediente 1486-2025 y pudo constar que la parte demendada no se apersono ese dia ni los días anteriores del lapso para constestar la pretencion deducida en su contra; asimismo alega que el dia 25 de noviembre de 2025 siendo aproximadamente las 3:20 pm, solicito el préstamo del expediente 1486-2025, y siendo atendido por la secretaria del tribunal la cual le informo que por indicación del tribunal era imposible prestármelo, pues el oficio judicial disponía de tres días para proveer sobre lo solicitado y todavía no había pronunciamiento lo que genero suspicacia ya que lo que había sido requerido se redujcia a realizar un computo secillo, del mismo modo alega que en fecha 26 de noviembre de 2025, se apersono nuevamente en el Juzgado de primera instancia y solicito una vez mas el prestamo del expediente, constatando en esa oportunidad que antes de mi diligencia presentada el lunes 24 de noviembre a las 3:29, que fue diarizada con el numero 25, constaba un escrito de contestación y reconvención, con numero de diarizado 24; asimismo alega el recúsante de autos que la jueza del oficio judicial, ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires, se encuentra incursa en una causa de inhibición y recusación no tipificada expresamente por la Ley, al favorecer de forma negligente o por dolo a la parte demandada, dando instrucciones de encaminadas a obstruir el acceso al expediente de mi representada.

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, ésta Alzada considera pertinente, antes de pasar al fondo del presente asunto, establecer algunas consideraciones Doctrinales, Legales y Jurisprudenciales de carácter Pedagógico y Constitucional, a los fines de ilustrar al Foro Nacional acerca de la Recusación como Institución Adjetiva, pues, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Confianza en el correcto Ejercicio de la Función Jurisdiccional, ésto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, lo cual, es priori para alcanzar el adecuado clima de Paz Social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar Justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.

Consciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el Derecho de toda persona a ser Juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a ésta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “Recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones Doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la Recusación es un Procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un Recurso represivo que se ponen en manos de las Partes, para evitar que el poder de administrar Justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo; una Acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Asimismo, el ilustre Procesalista Patrio, ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

«La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)».-

Al respecto de la Institución de la Recusación, la Sala Plena Accidental, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1, señaló lo siguiente:

«…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).».-

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es Inadmisible la Recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de Recusación que preceptúa la Ley.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo Alegado por la Parte Recusante y la parte Recusada, teniendo en cuenta que la Recusación es el Derecho que ejerce, quien es Parte en el juicio, de hacer/declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de Incompetencia Subjetiva, ya que embiste, directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual, de tener conocimiento de ello, debe declararlo para que así las Partes sujetas a Derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-

Así pues, considera ésta Juzgadora, que la Recusación de un Juez debe ser realizada en forma Legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley; no bastando sólo con la Decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro Juez, que juzgue Objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma Legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ése encuadran dentro de la causal de Recusación, para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma Legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de Recusación; el Recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de Juzgar. Así se establece.-

Tomando base en lo expuesto Ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de Recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del Recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos Alegados y las causales señaladas; (Vid. Sentencia N° 0019 del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez). Ello así, el Juzgador que conozca en Alzada del planteamiento de Recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el Recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez Recusado, con fundamento ya sea, en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, o en cuales quiera otra que den una fuerte sensación de parcialidad del funcionario Recusado. Así se decide.-

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una Recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las causales para hacerlo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, estableció:

«…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C».-

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia: N° 0007 de fecha 10 de marzo de 2005, expediente N° 04-0521, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

«La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial».-

La disposición legal antes mencionada tiene como finalidad regular las situaciones en las que un juez puede ser recusado debido a la existencia de ciertas causales, como la enemistad o la relación personal con alguna de las partes. Esto busca garantizar la imparcialidad en el proceso judicial y proteger los derechos de las partes involucradas; sin embargo tenemos una limitación a la recusación, que no se admitirá la recusación si el abogado que representa a una de las partes tiene una relación que lo inhabilita, a menos que se trate de causales específica. Esto implica que la ley busca evitar abusos en el uso de la recusación como estrategia procesal, limitando su aplicación a casos donde realmente se justifique; por cuanto es deber del sistema de justicia en la persona de quien lo administra reguardar el principio de estabilidad y seguridad jurídica en los procesos judiciales, por cuanto su aplicación busca equilibrar la necesidad de imparcialidad judicial con el derecho a una defensa efectiva, evitando abusos en el uso de la recusación. La interpretación judicial ha sido fundamental para asegurar que las limitaciones impuestas no vulneren los derechos constitucionales de las partes, garantizando así un proceso justo y equitativo.

En ésta perspectiva, verifica éste Juzgadora Superior que el abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.392, acutuando en su carater de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA C.A, Ut supra identificada; Recusó a la abogada, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocacion a juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ese Juzgado a quo, en el expediete de su nomenclatura interna N° 1486, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPA C.A, identificada en autos. Evidenciándose de las pruebas promividas y admitidas por esta superioridad; del libro de prestamos de expedientes llevado por el juzgado Aquo, se pudo verificar en el folio 212 se inicia la apertura del dia 24 de noviembre de 2025, encontrando en su segundo asiento del expediente N° 1486 solicitado por el Ciudadano Eduardo Subero V- 8.976.902, a las 8:35 a.m., y devuelto a las 8:50 am, continuando con la verificación del Libro tenemos nuevamente como solicitado el expediente N° 1486 por el ciudadano Eduardo Subero V- 8.976.902 a las 3:21 y devuelto a las 3:30pm, por una parte y por la otra se constata del libro diario llevado por ese juzgado A quo, en el asiento N° 24 las actuaciones del expediente 1486, asimismo se pudo verificar del folio 35 al 46, un escrito de contestación de demanda y reconvención cuyo asiento del Libro diario corresponde al N° 24 ingresado por el profesional del derecho José Geronimo Leon V- 17.546.154, se verifica tambien perfectamente en el Libro Diario de este Tribunal, asiento N° 25 del expediente N° 1486, recibidó de diligencia por el abg. Eduardo Subero, ipsa N° 64.392, en el cual solicita computo en este Tribunal el cual se evidencia en el folio (74) en su segunda pieza, recibido por el Tribunal a las 3:29 pm. Asimismo se procedió a verificar y se corrobora que corre inserto en el cuerpo del expediente 1486, folio (75) auto de fecha 26 de Noviembre mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por el abg. Jose Geronimo León, plenamente identiciado, el cual se encuentra diarizado con el N° 15, siendo verificado por este Tribunal en el Libro diario en el folio (113) donde se apertura el dia 26 de Noviembre del 2025; Exp 1486 se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos el escrito suscrito por el abg. José León. Constatando esta Juzgadora que las actuaciones correspondientes al expediente 1486 guarda perfecta relación tanto en lo que corre inserto en el cuerpo del dexpediente del Ad quo, como lo que esta en el Libro Diario; asimismo evidencia esta jurisdicente de las copias certificadas del libro de entrada de usuarios que en fecha 24/11/2025, a las 11:16 am, y fecha 25/12/2025, a las 02:11 pm, se constata la entrada del abogado Jose Leon a la sede judicial civil situada en la avenida juncal con calle Monagas, edificio centro de profesionales maturin estado Monagas. Siendo importante destacar de los autos que conforman el caso sub examine, que el tiempo transcurido entre la hora de entrada a la sede judicial del ciudadano Jose Leon, titular de la cedula de identidad N° V-17.546.154, y la hora del recibido del escrito de contestación de la demnada, vale decir 11:23 am, la cual fue registrada en el asiento N°24 del diario de ese juzgado A-quo,fue de escasos minutos.

Ahora bien, en virtud de todo lo observado y analizado minuiciosamente, ésta Superioridad Agraria estima que la pretensión de la Parte Recusante no satisface los extremos de Procedencia; dado que de lo constatado en la pruebas promovidas por la parte recusante no se evidenciaron las probanzas necesarias, y fehacientes, las cuales, puedan determinar o poner en Tela de Juicio la presunta Imparcialidad por parte de la hoy Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2.010, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán que:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


Es menester destacar el Proferimiento de la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2023-000444, de fecha 8 de diciembre de 2023, Caso: Recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, a quien se le reasignó la ponencia para conocer y decidir del Recurso de Casación en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS.

«…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados (…Omissis…) En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados (…Omissis…) Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes (…) para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos».-
Ahora bien observa quien suscribe, de las pruebas aportadas por la parte recusante, se pudo vericar mediante la inspección realizada al Juzgado A quo, que si bien es cierto las Partes intervinientes en el proceso pueden Recusar, también es objeto de estudio y análisis, las causas sobre las cuales se pretenda intentar ésta acción, siendo que lo alegado por el hoy Recusante, fundamentos ilusorios, siendo que no existen en Autos pruebas que comprueben el fundamento de la Recusación planteada. Por todo lo antes expuesto, se observa minuciosamente que en la Recusación planteada no se verifican Pruebas fácticas ante ésta Alzada, con las cuales, pueda demostrar la existencia de las causales en que fundamenta el planteamiento de la Recusación, y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, ésta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, lo cual, no se evidenció en el caso sub examine; motivo por el cual, no le consta a éste Juzgado Superior Agrario, que a la Ciudadana, Profesional del Derecho, hoy Recusada, Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de Jueza Provisoria del juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas: no incurrió en ningún motivo suficientemente, ni razones para declarar Con Lugar la recusación planteada. Así se decide.-

En consecuencia, al no existir en los autos medios probatorios, lo procedente en este asunto es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado: EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-41259498-2, contra la ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se establece.-

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-412594982, contra la ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-

TERCERO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese y librese oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria




ABG. LUZMAIRA MATA
La Secretaria


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria



ABG. MARICELA ASTUDILLO

Exp. 0739-2025
LM/MA/JP