REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215° y 166°

ASUNTO: FP02-V-2025-000334
RESOLUCION NRO: PJ0242025000083

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.362.306
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 104.999
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSIRIS JANET LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.891.064.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana DEYANIRA JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.302.036
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 30/10/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.025; Celebre y firme un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de Un (01) inmueble tipo CASA con la ciudadana: OSIRIS JANET LIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No V-8.891.064, con domicilio en Passeig Santa Coloma, 96, 3° 1°, Barcelona, 08030, España, ubicada por el número telefónico No. +34665117481 у соггеo electrónico jeanhenr@icloud.com; Con las siguientes descripciones: Un (01) inmueble tipo CASA con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00Mts.2) y ubicada en La Urbanización Las Ixoras, Terraza T 2 Casa Nº 12, Barrio Maipure Sur, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terraza Nº 01; SUR: Terraza N° 18; ESTE: Casa o Parcela N° 13; OESTE: Casa o Parcela N° 11; Documento que se anexa marcada con la "X" al presente libelo; El precio se constituyo en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (S. 4.700,00), dinero que se lo entregue a la vendedora y que recibió a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido.
Es el caso ciudadano juez (a) que hasta la fecha han transcurrido más de Ochenta (80) días en que la ciudadana: OSIRIS JANET LIRA, antes identificada, recibió el pago total del precio convenido y me hizo entrega material del inmueble de manera pacifica, Ahora bien, ciudadano juez (a), solo firme un documento privado de compra venta que por aquí consigno sin autenticación ni registro.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez (a), tomando en cuenta el estado jurídico en lo que se refiere a los derechos de propiedad es por lo que me veo obligada a acudir a su digno tribunal ante su competente y noble autoridad para solicitar de ese despacho como la única autoridad jurisdiccional que de fe publica de los actos, deberes, contratos en controversias celebrados de los particulares… Y de conformidad con los articulos 2, 26, 49, 257 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1.167, 1.474, del Código Civil Venezolano y el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO firmado y sellado en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.025, que anexo al libelo con la letra "X", solicito a este digno tribunal a interrogar a la vendedora la ciudadana: OSIRIS JANET LIRA, antes identificada, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Si reconoce que firmo el documento de compraventa privado con su firma y huella, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.025, del inmueble antes identificado por este libelo; SEGÚNDO: Si reconoce haber recibido el pago del precio convenido por la compra venta de propiedad del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X; Solicito que el presente libelo sea admitido por este ético tribunal con lo antes expuesto y evacuados la partes, reconocido el contenido y firma solicito a este digno tribunal me declare en sentencia como única propietaria del inmueble aquí descrito, declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 03/11/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-00334 nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 18/11/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: OSIRIS JANET LIRA se libró boleta de citación.
En fecha 24/11/2025 se recibió de la ciudadana DEYANIRA JIMENEZ, abogada en ejercicio inscrita de en IPSA bajo en nro. 302.036, mediante la cual solicita audiencia a los fines de otorgamiento de poder apud acta de la ciudadana demandada OSIRIS JANET LIRA, previamente identificada en autos.
En fecha 28/11/2025 se dicto auto mediante el cual se fijo hora y fecha para la realización de audiencia telemática a los fines del otorgamiento del Poder Apud Acta a la ciudadana abogada DEYANIRA JIMENEZ.
En fecha 03/12/2025 se realizo audiencia telemática a los fines del otorgamiento del Poder Apud Acta a la ciudadana abogada DEYANIRA JIMENEZ.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 04/12/2025 por las ciudadana Abogada DEYANIRA JIMENEZ Apoderada Judicial de ciudadana OSIRIS JANET LIRAdemandada y ROSANNY GABRIELO FALCON DE COA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUS ADRIAN VALOR ROMERO, plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…; Ocurrimos y exponemos Ciudadana juez es el caso en el día 30-10-2.025 la ciudadana: ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA, arriba identificada consigno un libelo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Υ FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado y sellado en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.025; Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si mi apoderada realizo la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por la accionante antes identificada declaro: PRIMERO: Si reconozco que mi apoderada si firmo el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.025; del inmueble antes identificado por este libelo; SEGÚNDO: Si reconozco declaro que mi apoderada OSIRIS JANET LIRA arriba identificada recibió a su entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconozco por este libelo; Por ello ciudadano juez solicito el convenimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil; Y, yo ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA, antes identificada declaro que acepto el convenimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicito a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada, es todo se leyó y se firma. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
DEL CONVENIMIENTO

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.362.306, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistida por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº104.999, así como la parte demandada ciudadana OSIRIS JANET LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.891.064 la cual se encuentra representada por la ciudadana DEYANIRA JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 302.036, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 09/04/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanas ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA y OSIRIS JANET LIRA, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 04 de diciembre del 2025, por las ciudadanas ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA y OSIRIS JANET LIRA, anteriormente identificadas todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ROSANNY GABRIELA FALCON DE COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.362.306, de este domicilio, contra la ciudadana OSIRIS JANET LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.891.064. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.