REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2025-1690.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242025000084
SOLICITANTE: YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.573.325, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.818.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ANTECEDENTES

En fecha 28-10-2025 fue presentada ante la URDD CIVIL, y recibida en esa misma fecha en este Tribunal por concepto de distribución, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por el ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, arriba identificados.
En fecha 30/10/2025 se le dio entrada al mismo al archivo de este tribunal, ordenando anotarse en el libro de causas respectivos, de la misma forma, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del libro donde se encuentra asentada el acta a los fines de que este Tribunal pudiera observar donde se encontraba el error en el acta objeto de la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo consignado lo solicitado en fecha 25/11/2025.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta el ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, arriba identificados, en su escrito libelar lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Yo, YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.573.325, asistido en este acto por el profesional del Derecho: ciudadano JESUS DANIEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.854.537, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio, civilmente hábil e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 209.818, ante Ud., con la venía de estilo de conformidad con los artículos 144, 145 y 147 de LA ORGANICA DE REGISRTO CIVIL, publicada en la gaceta oficial Nº 39.254, de fecha 15709/2009, ocurro muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar: Tal como consta en el acta de Defunción Nº 1291, inserta en el Libro 6, Tomo D, de Defunciones llevados por la, Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en el año 2023, al folio 42, se encuentra una acta copiada textualmente que dice así Nro.1.291, la cual anexo conjuntamente con la copia certificada del libro, marcada con la letra “A”, expiro en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, el día 09 de Junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023), la ciudadana: ANDYMISCA LOISE FRANCISCA SVENSSON GRISSEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.599.813, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SHOCK SEPTICO, SEPSI PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA, según certificado de defunción Nº 4532669, emitido por el Dr. Robert Alborno, habiendo procreado 2 hijos con el solicitante, y un 3er hijo natural fuera del matrimonio, de la Cujus, quienes tienen por nombre: CRISTIAN YULIANO FRANCISCO ESTABA SVENSSON, BRANDON GABRIEL ESTABA SVENSSON, JOHANDER JOSE FRANCISCO tal como consta de las actas de nacimiento que anexo marcada con la letra “B” y copias de cédulas de identidad que acompaño a este instrumento. De todos los integrantes marcada con letra “C” pero Es el caso que el declarante que figura en el acta de Defunción al momento de aportar los datos del Cujus y su descendencia de origen filial, no nombro a su conyugue: YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, que habían contraído matrimonio, con la Cujus, fallecida: en fecha treinta y uno de octubre del año 2008, acta Nro.86, llevado a cabo en el tribunal segundo de municipio, del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial de estado Bolívar, el cual anexo marcado con la letra “D”., “E” Oficio emitido por la galería Orinoco “F” sentencia emitida por el tribunal primero de municipio “G” copia de cédula del nuevo testigo que sustituye al primer testigo. Tal documento me será exigido para todos los trámites Legales personales, lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, como en efecto solicito ante su competente autoridad, ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SUSTITUCION DEL PRIMER TESTIGO PARA HACER LA NOTA MARGINAL EN EL LIBRO DE ACTA DE DEFINCIÓN, numero 1291, folio 42 del Registro Civil inserta en el Libro 6, Tomo D. de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, año 2023, fallecido el 9 de junio de ese mismo año en el sentido de que los Legítimos nombres que deben aparecer al acta a rectificar son: YULIANO RAMON ESTABA EUIZ, CONYUGUE, INCLUIR EN LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, HIJOS PROCREADOS EN MATRIMONIO, YULIANO FRANCISCO ESTABA SVENSSON, BRANDO GABRIEL ESTABA SVENSSON, Y JOHANDER JOSE FRANCISCO. HIJO NATURAL DE LA CUJUS, FALLECIDA FUERA DE MATRIMONIO. YA el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió sentencia número Resolución: PJ024202500026, De Fecha 19 de marzo del 2025, se ordena la inclusión en el acta de Defunción de su conyugue : YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, Titular de la cédula de identidad nro. V-10.573.325. El ciudadano ya mencionado se presenta con la sentencia en el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DE CIUDAD BOLÍVAR, para que le emitan el acta de defunción, y le informa mediante oficio Nro. RCM-04-2025-028, de fecha 11 de abril del 2025, que él estuvo presente al momento de la declaración de su conyugue fallecida, motivo por el cual también debe rectificar el nombre y cédula de identidad de un testigo, ya que él firmó el libro de acta de defunción como primer testigo y se requiere su rectificación para así solucionar esta situación, por lo que promuevo al ciudadano: ELIAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 30.478.198, para sustituir al primer testigo. Fundamento el presente escrito en el contenido de los artículos 144, 145 y 147 de la ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, publicada en la gaceta oficial Nº 39.254, de fecha 15709/09/2009, e igualmente en lo dispuesto en los artículos 501 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 772 del Texto Adjetivo civil y por cuanto en el caso que nos ocupa no existe persona alguna contra quien pueda obrar esta rectificación y tampoco tenga interés en ello, pido muy respetuosamente de este Despacho que, en el caso de autos, ABREVIE este procedimiento sustanciándolo supletoriamente conforme a las disposiciones especiales correspondientes a Juicios Breves. Ahora bien, a los fines de ser notificada de las secuelas del procedimiento señalo como mi propio domicilio procesal, la Urbanización Medina Angarita, vereda 1 casa Nº 37 parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, contacto telefónico 0412-7017862 y 0424-9271663, correo electrónico. Jesuscdvolivar10@hotmail,com Es de hacer notar ciudadano Juez, que la Ley orgánica de Registro Civil prevé en su artículo 145; el cual dispone: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características Generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Sobre este respecto, es más que evidente que por aplicación del principio de Economía Procesal el Legislador instituyó la figura de la rectificación de las actas tanto de nacimiento como de defunción en sede Administrativa para propender a la celeridad de solicitudes que en la corrección de su contenido no se afecta la naturaleza del evento de inscripción del asunto registrado, sin embargo la dependencia del Registro Civil que funciona en esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rechaza sin ninguna justificación legal procesar alguna solicitud que haga referencia a la rectificación de actas de defunción. Finalmente y por todas las consideraciones antes expuestas pido ante Ud., que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.”

Del análisis del referido escrito se desprende que el solicitante intenta el cambio de un testigo en un acta ya asentada en su debido momento en el registro civil, tal como se manifiesta en el supra transcrito escrito libelar, promoviendo a su vez como testigo para tal sustitución al ciudadano ELIAS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 30.478.198. Sin embargo, es necesario que esta Juzgadora haga el señalamiento de que la Ley Orgánica del Registro Civil vigente permite la rectificación de datos, más no la sustitución o cambio de quien participó en el acto. Siendo el testigo un hecho histórico al momento del asentamiento del acta que da fe pública de que tal acto ocurrió, no pudiendo un Tribunal o un Registro borrar del acta en cuestión, testigo alguno que haya firmado para colocar a otro un tiempo después, por el motivo de que crearía una falsedad ideológica al hacer parece que alguien estuvo presente en un acto cuando no fue así y en consecuencia, viciaría el acta de nulidad. Por este razonamiento, esta sentenciadora se ve en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al no haber fundamento legal que permita la sustitución de un testigo ex post facto y que la sustitución del mismo viciaría de nulidad el acta a rectificar. Así se decide.
Por otra parte, resulta necesario por lo expuesto por el solicitante, reiterar que ya se realizaron los señalamientos necesarios respecto a la rectificación del acta planteada en sentencia dictada por este tribunal con resolución Nº PJ0242025000055 de fecha 19 de mayo de 2025, en la que despachó a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Angostura del Orinoco, reiterándole la orden judicial expresada en la anterior sentencia de estampar la nota marginal correspondiente del referido fallo dictado en la solicitud MUN-2025-105. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones antes expresados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, V- 10.573.325, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.818.
Publíquese y Regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA