REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000312
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500077
DE LOS HECHOS.
En fecha 21 de octubre de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. CIVIL), y recibido en la misma fecha por efecto de Distribución por este Tribunal, escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.013.287, debidamente asistido por las ciudadanas YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo N° 84.605 y 258.763, respectivamente; contra la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.986.536.
En fecha 23 de octubre de 2025, se dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros de causas correspondientes llevados por este Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2025 fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 344 y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose en consecuencia la boleta de citación correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, asistido por la abogada YELI RIVERO, ambos up supra identificados, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. Por auto de la misma fecha la Juez, Alida Campos Arias, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, ya identificada, asistida por el abogado LUIS NAVARRO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 125.462, mediante la cual solicita se realice videollamada a la ciudadana ANNANIAS MEJIAS SALAZAR, con cédula de identidad N° 11.172.234.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió de los ciudadanos ROSAIDA DEL CAMEN MEJIAS SALAZAR, ya identificada, asistida por los abogados LUIS NAVARRO y AXEL MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 125.462 y 125.669; y por la otra parte el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, asistido por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, ya identificadas.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la Transacción presentada en fecha 14 de noviembre de 2025, por los ciudadanos ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR y RICARDO RAFAEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N' V-4.986.536 y V-18.013.287, debe resolverse previamente la solicitud realizada en fecha 12 de noviembre de 2025, por la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, supra identificada, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy 12 de noviembre de 2025. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, con cédula de identidad N° V- 4.986.536, debidamente asistida por el profesional del derecho, LUIS NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.462, ante usted ocurro para exponer: solicito muy respetuosamente de este tribunal, se realice videollamada a la ciudadana: ANNANIAS MEJIAS SALAZAR, con cédula de identidad N° 11.172.234, correo electrónico m.andrea12.@gmail.com, teléfono +55 48 88620022. Jurando la urgencia del caso para la habilitación del tiempo necesario. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”
De lo anteriormente transcrito, puede desprenderse que la precipitada ciudadana pide sea realizada una video-llamada a la ciudadana ANNANIAS MEJIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.274, correo electrónico m.andrea12.@gmail.com, teléfono +55 48 88620022, sin señalar el fin que persigue con la realización de dicho acto. Por tal motivo, debe, indiscutiblemente, negarse tal solicitud, instando a la parte para que en lo sucesivo realice una exposición clara y precisa del fin que persigue con las solicitudes que presente, más aun cuando sean solicitudes que versen sobre actos que se requieran el uso de los medios telemáticos. Así se decide.-
SOBRE LA TRANSACCIÓN
La transacción en el derecho, según lo define nuestro Código Civil, es un contrato por la cual las partes que conforman un juicio, mediante reciprocas concesiones, terminan la litis y precaven un litigio eventual (Vid. Artículo 1.713 del Código Civil). En el sub judice, las partes que componen el presente juicio, mediante acuerdo suscrito entre ellas, consignan la siguiente transacción que se transcribe:
“…omissis…
En virtud de haber sido informada, que en contra de mí fue incoada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que encabeza la presente causa, por las facultades que me confieren los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente en este acto que: CONVENGO en todas y cada una de su partes la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.
En consecuencia, Reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento de venta privada sobre una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en manzana 19, casa N° 8, Urbanización Vista Hermosa ll, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,” terreno constante de Ciento Sesenta y Seis Metros cuadrados con Setenta y siete Centímetros (166.77 Mts2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE En una Longitud de 20,64 Mts limita con la casa N°10 de la manzana 19, SUR: En una Longitud de 20,64 Mts, limita con la casa N° 06 de la manzana N°19, ESTE: En una Longitud de 8,06 Mts, limita con la calle sin nombre, de acceso a el estacionamiento el cual es su frente y OESTE: En una Longitud de 08,10 Mts, limita con la casa N° 07 de la manzana 19; tal y como se desprende de Solvencia Sucesoral expediente N° 12-141, con registro de información Fiscal Rif J-40047998-3 de fecha 22 de junio de 2012, documento debidamente inserto bajo el N° 2012.2108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.41792 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. el cual anexo marcado con la letra “A. Contrato firmado por la ciudadana: ANANIAS ANDREA MEJIAS SALAZAR, cédula de identidad N° V-11.172.234. correo Electrónico m.andrea12.am@gmail.com, quien en los actuales Momentos se encuentra residenciada fuera del País. dejando como su apoderado al ciudadano comprador RICARDO RAFAEL DIAZ, plenamente identificado en dicho expediente. poder Especial debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado bolívar, bajo el N° 46, folio 144 del Tomo 7° del Protocolo de Transcripción del año 07 de octubre de 2025; el cual anexo marcado con la letra “E”, para que firme en su nombre los Libros o Protocolo correspondiente, así mismo se encuentra estampado en el documento privado de compra venta la firma de ciudadano Comprador y demandante RICARDO RAFAEL DIAZ, y mi persona ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR. Ut supra identificada bien. El inmueble nos pertenecían a las vendedoras por haberlo Heredado de primero de su difunta madre ciudadana: HUMEYA DE JESUS SALAZAR DE MEJÍAS, quien falleció A Intestato, tal como se evidencia de la Solvencia Sucesoral, expediente N° 12-141. con registro de información fiscal Rif. J. 40047998-3, la cual anexo marcado con la letra “B”. Y por la cuota parte hereditaria del De Cujus NICOLAS WENCELAO MEJIAS SALAZAR, quien era hermanos de la vendedoras, anexo marcado “C”, Certificada de Solvencia de Sucesiones, expediente 23-391, con registro de información fiscal N° J-5025532266..
Así mismo declaro: Que es cierto, que recibí el precio de esta venta Privada el cual constituyo la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 217.380) según la tasa del Banco central de Venezuela, equivalentes a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($.6000), los cuales recibí de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, RICARDO RAFAEL DIAZ, plenamente identificado, debidamente asistidos por las profesionales del derecho: YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 84.005 y 258.763, respectivamente, y conformidad con el artículo 265 ejusdem, estoy de acuerdo con el convenimiento solicitado por la parte demandada Ut Identificada. Finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento. b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. c) La expedición de la Copia Certificada del convencimiento con el auto de homologación…omissis”
De lo anterior, se deprende que la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, ya identificada, conviene en la acción incoada en su contra y de igual manera, declara que reconoce en cuanto a contenido y firma el documento privado proferido en la presente causa. Esto con el fin de que, el documento de compra-venta privado objeto de la presente acción sea declarado reconocido judicialmente, solicitando que este Juzgado homologue el acuerdo presentado, teniendo, dicha homologación, carácter de sentencia definitiva (cosa juzgada).
Ahora bien, puede constatar este Tribunal que el documento que se persigue su reconocimiento fue suscrito por cinco personas naturales, dos (02) vendedoras, un (01) comprador y dos (02) testigos. Para el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, quienes jurídicamente deberían reconocer en cuanto a su contenido y firma son las vendedoras y el comprador.
Riela al folio 04 del presente expediente, documento privado de compra-venta, el cual es del siguiente tenor:
“Nosotras, ANANIAS ANDREA MEJIAS SALAZAR y ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, venezolanas, mayor de edad, civilmente hábiles, con cédula de identidad personal Nros V-11.172.234, Rif 111722346 y V-4.986.536, Rif 049865364, correos electrónicos: m.andrea12.am@gmail.com y rosaidamejias@gmail.com; por medio del presente documento Privado declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RICARDO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad personal N° V- 18.013.287, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correo electronico: ricardodfmo@gmail.com, un Bien Inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la manzana 19, Casa N° 8, Urbanización Vista Hermosa II, Parroquia Vista Hermosa, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con un área de Terreno CIENTO SESENTA Y SEIS METROS, CON SETENTA Y SIETE CENTIMETRO (166,77 Mts) comprendida de los siguientes linderos: NORTE: En una Longitud de 20,64 Mts limita con la casa N° 10 de la manzana 19, SUR: En una Longitud de 20,64 Mts, limita con la casa N° 06 de la manzana N° 19, ESTE: En una Longitud de 8,06 Mts, limita con la calle sin nombre, de acceso a el estacionamiento el cual es su frente y OESTE; En una Longitud de 08,10 Mts, limita con la casa N°07 de la manzana 19. El inmueble objeto de esta venta nos pertenece por haberlo heredado de nuestra difunta madre la ciudadana HUMEYA DE JESUS SALAZAR DE MEJIAS, quien era venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 778.558, tal y como se desprende de Solvencia Sucesoral expediente N°12-141, con registro de información Fiscal Rif: J-40047998-3 de fecha 22 de junio de 2012, documento debidamente inserto bajo el N° 2012.2108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.41792 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El precio de la presente venta lo constituye la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 217.380) según la tasa del Banco central de Venezuela, equivalentes a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($.6000), los cuales declaran recibir de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. El presente documento privado se realiza ya que las vendedoras no cuentan con la Solvencia Sucesoral, del ciudadano NICOLAS WENCESLAO, MEJIAS SALAZAR, rif sucesoral J-502553266, por cuanto la misma no ha sido emitida por el SENIAT. Comprometiéndose las vendedoras a la entrega de dicha solvencia, y se realizara el documento definitivo de venta, ante el Registro Público, tomando en cuenta que el vendedor cancelo la totalidad del inmueble. En caso de que las herederas Se niegan a protocolizar, el comprador podrá demandar el reconocimiento de firma o cumplimiento de contrato ante los tribunales competentes. Con el otorgamiento del presente documento Y la entrega material del bien le hago la tradición de Ley y me obligo al saneamiento conforme a derecho en caso de evicción. Y, Yo RICARDO RAFAEL DIAZ, antes identificado, a mi vez declaro: Que acepto la venta, que por medio de este documento privado se me hace en los términos y condiciones anteriormente expuesto. En ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (23/02/2024).”
Del mismo se deprende, que las vendedoras son las ciudadanas ANANIAS ANDREA MEJIAS SALAZAR y ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.172.234 y V-4.986.536, y el comprador es el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.013.287, por tal motivo es concluyente para esta Jurisdicente, que el demandante de autos, que en el caso del contrato es el comprador, tenía que haber demandado a las ciudadanas ANANIAS ANDREA MEJIAS SALAZAR y ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, ya identificadas, de manera conjunta debido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que, en este caso, exige la ley para poder declararse como reconocido judicialmente el documento privado objeto del presente juicio. Por el contrario, el demandante solo incoa su acción en contra de la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, supra identificada, lo que impide a quien suscribe poder homologar el acuerdo presentado por la falta de capacidad de disponer individualmente la ciudadana antes mencionada, del objeto que versa sobre el contrato. Así se determina.-
Asimismo, por tener, el acuerdo presentado, como fin último terminar con la litis presentada, y siendo que en efecto existe una falta de cualidad pasiva para que la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, supra identificada, sostenga como única demandada la presente acción, debe esta Juzgadora advertir que la relación jurídico-procesal no se encuentra perfectamente conformada, existiendo consigo una falta de cualidad o legitimación pasiva, siendo esta una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), estando la misma estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, subsumiéndose en materia de orden público que por imperio de la Ley y de la jurisprudencia pasiva y reiterada del máximo Tribunal de la República, (Vid. Sentencias Nro. 3.592 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada en sentencias Nros. 1.193 y 440 de la misma Sala, de fechas 22/07/2008 y 28/04/2009, respectivamente y la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 325 de fecha 13 de junio de 2013), debe de ser atendida y subsanada incluso de oficio por parte del Juez. En consecuencia, debe indudablemente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por contener defecto en la relación jurídico-procesal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de audiencia telemática por videollamada presentada en diligencia de fecha 12 de noviembre 2025 por la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, asistida por LUIS NAVARRO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN del Convenimiento presentado en fecha 14 de noviembre 2025 por los ciudadanos ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, ya identificada, asistida por los abogados LUIS NAVARRO y AXEL MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 125.462 y 125.669; y por la otra parte el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, asistido por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano RICARDO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.013.287, contra la ciudadana ROSAIDA DEL CARMEN MEJIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.986.536.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Año veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
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