REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Diciembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000260
ASUNTO: FP02-V-2025-000128
PARTE DEMANDANTE: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.011 y DARIO FARFAN ALVAREZ abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.473.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA PAEZ de MATA, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.870.624.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.471.-
MOTIVO: DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente demanda fue presentada en fecha 19 de Marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, y reformada en fecha 26 de Marzo de 2025 escrito contentivo de DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES suscrito por los ciudadanos: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473; titulares de la cedulas de identidad personal numero V- 5.471.140 y V- 3.442.342, con números de teléfonos 0414-8996426 y 04147604246, correos electrónicos woanegel.abogado@gmail.com y dariofarfanal@gmail.com y con domicilio procesal en: la Avenida Jesús Soto de esta ciudad, en el Edificio MAPIEL Planta baja, Local 6, frente al Aeropuerto, al lado del Hotel D`AGINO, ante usted, con debido respeto y acatamiento ocurrimos a exponer:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:
Que cursa por ante ese Tribunal a su muy digno cargo, Expediente contentivo de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION incoada por nosotros en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, suficientemente identificada en autos, ahora bien, procedemos en este acto a REFORMAR LA DEMANDA. En los siguientes términos:
Que consta del Expediente Nº MUN-2023-515, que se tramito un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por ante el Juzgado 1ºMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, con domicilio en el sector Colinas de los próceres, Calle los compadres, Casa blanca con rejas negras s/n, (Tercera Casa, a mano derecha en sentido Este),Parroquia Agua Salada de esta Ciudad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.870.624, tal como identificamos en auto, su teléfono móvil 0424-9036792 y correo electrónico, Carmenelenaapaez@gmail.com en contra de nuestra representada, la ciudadana, DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cedula de Identidad personal Nº v-19.870.721, y de este domicilio, demanda que fue declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.-

Que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 25/07/2023, es por ello, que con el carácter antes expresado, ocurrimos ante usted, para ESTIMAR NUESTROS HONORARIOS, CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN DICHO PROCESO, los cuales detallamos a continuación.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Fecha: 24-04-2023, Folios 3 al 6 y su Vto.----Bs. 20.000,00

ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Fecha: 24-05-2023, Folios 7 y 8 -----------------Bs…15.000,00

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Fecha: 31-05-2023 Folios 9 y su Vto.-----------Bs. 8.000,00

ASISTENCIA AL DEBATE ORAL.
Fecha: 10-07-2023 Folios 10 al 12---------------Bs. 20.000,00
TOTAL HONORARIOS------------------------------Bs. 63.000,00

Que consignamos en veintiséis 26, folios útiles, copia certificada de dichas actuaciones, contentiva de la sentencia definitivamente firme, que fuera declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas, en el ASUNTO MUN-2023-515, expedidas por el Tribunal 4to de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Heres de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurrimos por ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana anteriormente identificada, en ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que nos pague, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, la suma global de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 000/100 (Bs.63.000.00); por las actuaciones realizadas en dicho proceso, arriba descritas.-

Que asimismo, demando el pago de intereses monetarios causados, desde la fecha en que se produjo la sentencia definitiva (27/07/2023) los cuales alcanzan al día de hoy a la suma global de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs.3.150,00),solicitando la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un perito, para el caso de que ello fuere necesario.

Que fundamentamos la presente acción en lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y establecido en el Articulo 22 (encabezamiento), 23 y 24 de la Ley de abogados y el artículo 22 de su Reglamento; en el reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Abogados el 10/05/2022, y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la estimación de la demanda en NOVECIENTOS EURO (900Euro), el equivalente a sesenta y seis mil trescientos doce bolívares, calculado a Bs. 73,68 por cada Euro, según cotización del Banco Central de Venezuela en el día de hoy, 26/03/2025.

Que solicitamos, finalmente, que la presente DEMANDA sea admitida, ordenándose INTIMAR a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, en la dirección arriba indicada.-

Que así mismo, de discutirse por la intimada, nuestro derecho a percibir dichos honorarios y aperturada que sea dicha incidencia, solicitamos, que la Sentencia que ha de recaer en esa incidencia, sea declarada SIN LUGAR y CON LUGAR nuestra pretensión.-

En fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal le da entrada y dispone anotarlo en el libro de registro respectivo y así mismo, se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente DEMANDA por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y así mismo ordena librar boleta de citación a las ciudadana, CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, En la siguiente dirección: Sector las Colina de los Próceres, Calle los Compadres, Parroquia Agua salada, Ciudad Bolívar; Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a su citación.-

En fecha 07 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-04-2025, al domicilio de la ciudadana: CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.870.624, en la siguiente dirección: Sector las Colina de los Próceres, Calle los Compadres, Parroquia Agua salada, Ciudad Bolívar; siendo imposible localizarla, en consecuencia consigna boleta de citación SIN FIRMA.-

En fecha 07 de abril de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473; actuando en este acto como co-apoderado actor en la presente causa mediante la cual solicita SE LE INTIME por CARTELES, a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal acuerda y ordena librar CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.870.624; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su publicación a los fines de darse por notificado en el presente asunto. En consecuencia debe este Tribunal acuerda lo solicitado en la presente solicitud.-

En fecha 14/05/2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano, WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473 parte actora en el presente juicio; y mediante diligencia consignan cartel de emplazamiento debidamente publicados en el “DIARIO EL PROGRESO y EL LUCHADOR” en fecha 10/05/2025, 14/05/2025 y solicitan que se fije CARTEL EN DOMICILIO U NEGOCIO DE LA INTIMADA.-

En fecha 06 de agosto de 2025, Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, diligencia mediante la cual solicita se le Designe Defensor Judicial a la Parte Intimada, al no comparecer en el lapso establecido de la presente causa.-

En fecha 24 de septiembre de 2025, compareció ante este tribunal el ciudadano abogado WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.01, actuando en este acto como coapoderado judicial en la presente causa, en solicita EL AVOCAMIENTO en la presente causa.-

En fecha 26 de septiembre de 2025, mediante auto de abocamiento el abogado designado como juez suplente de este despacho SE ABOCA AL CONOCIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así mismo se ordena la notificación de las partes en el presente asunto, y se acuerda que en un lapso de TRES DIAS siguientes, la causa se reanudara al estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 10-10-2025, estando en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se dio por notificado el ciudadano: DARIO FARFAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.442.342; con motivo al ABOCAMIENTO de la presente causa del abogado: JAVIER DUERTO ZEIGA, En consecuencia consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada.-

En fecha 10 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 09-10-2025, estando en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se dio por notificado el ciudadano: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.471.140; con motivo al ABOCAMIENTO de la presente causa del abogado: JAVIER DUERTO ZEIGA, En consecuencia consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada.-

En fecha 23 de octubre de 2025, La suscrita secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar que se traslado a la dirección indicada de la parte actora, y asimismo entrego Cartel de Citación a la parte demanda del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se recibió del ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, titular de la cedula Nº 11.728.037 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.471, actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.870.624, de este domicilio, representación que hace conforme a derecho, SEGÚN PODER GENERAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 2024, dejado anotado bajo el numero 1, Tomo 40, Folios del 2 al 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notaria; el cual consigno anexo a la presente en Copia Certificada, marcado con la letra “A”.-

Que en este sentido, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los efectos de exponer: cumpliendo por lo ordenado por este Juzgado, según cartel de emplazamiento de fecha 09 de abril de 2025, me dio formalmente por citado en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado en mi contra por los Profesionales del Derecho, WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FILOMENO FARFAN ALVAREZ, suficientemente identificados en autos.-

Que con el objeto de ejercer el debido derecho a la defensa, solicito Copias Certificadas de los folios del 2 al 6, del 30 al 34, del 39 al 40, del 43 al 45, del 48 al 51 del 53 al 57.-

En fecha 18 de noviembre de 2025, este tribunal acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas por la parte demandada.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.471, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.870.624, y de este domicilio, con carácter de Apoderada Judicial expreso en auto, con la finalidad de exponer:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12,15,17 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Que ahora bien, en ejercicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y 647, muy respetuosamente ocurrió ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:

Que estando dentro del lapso Procesal Fijado para la contestación de la demanda establecido en el artículo 651 del Código ejusdem, opongo de conformidad a lo contemplado en el artículo 346 del mismo código, las siguientes CUESTIONES PREVIAS que expresan:
I ANTECEDENTES
Que el día 19 de marzo del 2025, los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 5.471.140, y V- 3.442.342, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473; respectivamente, interponen DEMANDA: DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, contra la ciudadana, CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, ya identificada, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar ( Folio 2).-
Que en fecha 26 de Marzo de 2025, los demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya antes identificados; consignan escrito de REFORMA DE DEMANDA.- (Folio 30)
Que en fecha 28 de marzo de 2025, auto de admisión de la DEMANDA: DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES propuesta los ciudadanos: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya identificados de conformidad en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento Breve, cuando lo correcto es el Procedimiento de Intimación por tratarse de DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- (Folio 32)
Que en fecha 07 de abril de 2025, El alguacil del Juzgado Segundo de Municipio deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-04-2025, al Sector las Colina de los Próceres, Calle los Compadres, Parroquia Agua salada, siendo las 10:36 am, siendo imposible de localizar a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, ya identificada; parte demandada en la presente acción INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya identificados.- (Folio 34)
Que en fecha 07 de abril de 2025, Los demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya identificados; consignan diligencia solicitando se libre carteles de emplazamiento de conformidad a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 39)
Que en fecha 09 de abril de 2025, Auto del Juzgado Segundo de Municipio acordando Citación por Carteles de la Demandada.- (Folio 40)
Que en fecha 14 de mayo de 2025, Los demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya identificados; mediante diligencia consignan carteles publicados en los diarios EL EXPRESO Y EL LUCHADOR; así mismo solicitan día y hora para el traslado de la ciudadana secretaria del Juzgado, con la finalidad de fijar cartel en el domicilio o negocio de la demandada.- (Folios 43 al 45)
Que en fecha 06 de agosto de 2025, Los demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, ya identificados; mediante diligencia solicitan designación de Defensor Ad litem, a favor de la demandada.- (Folio 46)
Que en fecha 23 de octubre de 2025, la Abogada JUHANNY FREITES deja constancia de haberse trasladado en fecha 23-10-2025, a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio y siendo las 11:10 am, con la finalidad de fijar Cartel de Citación, entregándolo en manos de la ciudadana, CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, ya identificada.- ( Folio 57)
Que en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, ya identificada se da formalmente por citada en la presente causa.- (Folio 60)
II PUNTO PREVIO A DECIDIR
A amparo de la majestad de la justicia contenida en el artículo 17 de código de procedimiento civil; y en atención de lo contemplado en el artículo 361 del mismo código, que establece: defensas o excepciones perentorias, falta de interés y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11 del artículo 346; así como, el articulo 640, que contempla el procedimiento de Intimación. Es por lo que se delata:
1. La perención breve
Siendo la perención de instancia, una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Esta institución está prevista en el artículo 267 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De la referida norma, se traduce que la perención breve de la instancia, ocurre cuando o al verificar cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Y esta se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de reforma. NO. por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son obligaciones prevista en la Ley destinada a lograr la citación.
A mayor abundamiento y con ánimo de ilustrar respetuosamente a este juzgado y a los actores, procedo a dilucidar los actos procesales relacionados con la citación, en la presente causa:
A) Que consta en el folio 2 (demanda) y 30 ( reforma de demanda) del expediente, que los demandantes solicitaron en el libelo que la citación de las demandadas sea que la citación de de la demandadas sea practicada en la siguiente dirección: “Sector colinas de los próceres, calle los compadres, casa blanca con rejas negras s/n ( tercera casa a mano derecha en sentido este), parroquia Agua Salada de esta ciudad”
B) Que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, ubicando el folio 32 del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; admitió la demanda y Reforma y ordeno la citación de la demandada.-
C) Que mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, localizando el folio 34 del expediente, el Alguacil GREFF JUSTICE MORENO ARREAZA, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-04-2025, al Sector Las Colinas de los Próceres, Calle los Compadres, Parroquia Agua salada, siendo las 10:36 am, siendo imposible de localizar a la parte demandada.-
D) Que por diligencia de fecha 07 de abril de 2025, la demandante solicito al tribunal, en vista de no ser posible la citación personal de la demandada; esta se realice mediante carteles.-
E) Que mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, inserto en el folio 40 del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada.-
F) Que por diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, constantes del folio 43 al 45, la demandante consigna cartel de emplazamiento a la parte demandada, publicados en los diarios El expreso y El luchador, así mismo solicitan se fije día y hora para el traslado de la ciudadana secretaria del Juzgado, con la finalidad de fijar cartel en el domicilio o negocio de la demandada.-
G) Que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, localizado en el folio 57 del expediente, la Secretaria Abogada JUHANNY FREITES, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; deja constancia de haberse trasladado en fecha 23-10-2025, a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio y siendo las 11: 10 am, con la finalidad de fijar Cartel de Citación, entregándolo en manos de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA ya identificada.-
H) Que en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, ya identificada, se da formalmente por citada en la presente causa.-
Que en este sentido, del recorrido de las actas procesales se desprende que en fecha 14 de mayo de 2025, la parte actora consigno cartel de emplazamiento, publicados en los diarios El expreso y el Luchador para la citación de la demandada; dando el cumplimiento, al primer supuesto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de octubre de 2025, la demandante se traslada con la ciudadana Secretaria Abogada JUHANNY FREITES, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; a una dirección distinta a la trascrita en el cartel de emplazamiento (2da Trasversal, de la Urbanización los Próceres, Manzana 25, Local Nº 2, de la Parroquia Agua Salada; con la finalidad de dar cumplimiento del segundo supuesto del citado artículo 223.-
Que de los antes narrado, se observa desde el día 14 de mayo de 2025, donde la parte actora consignara el cartel de emplazamiento, publicados en los diarios El Expreso y el Luchador (comienza a computarse el termino para perimir), hasta que el 23 de octubre de 2025, última actuación de los demandantes para dar cumplimiento de sus obligaciones para impulsar la citación de la demanda, según los supuesto establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 650 del mismo; se ordena que han trascurrido CIENTO TREINTA Y DOS DIAS, discriminados de la siguiente manera: MAYO DE 2025, 15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31, total de 17 días; de JUNIO DE 2025, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, 21,22,23,24,25,26,27,28,29, y 30 total de 30 días; JULIO DE 2025,1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 Y 31 TOTAL 31 DIAS; AGOSTO DE 2025, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14, y 15, total de 15 días; SEPTIEMBRE DE 2025, 15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30 total 16 días; y OCTUBRE DE 2025,1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, total de 23 días.-
En este orden de ideas, se hace necesario realizar un sencillo análisis del artículo 223 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“(…) en este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrá: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara un defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzara a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida”
Se visualiza de la citada norma que la citación por carteles procede cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Su procedimiento comporta dos o supuestos de procedencia.
 El juez dispone que el secretario fije en su morada, oficina o negocio del demandante un cartel emplazándolo, el secretario pondrá constancia en autos por una vez cumplida las formalidades.
 Y el otro cartel se publicara en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal y se agrega al expediente por la parte interesada.
 El lapso para la contestación una vez que conste en auto que se ha cumplido con los dos primeros supuesto, de no ser este el caso no se ha cumplido con la citación.
Que en colorario con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual contempla: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes:
1º Que cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Así pues, de acuerdo a las normas antes transcritas, a los fines de verificar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, es decir, el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, se desprende, de las actuaciones en esta causa, arriba descritas; es claro determinar, el incumplimiento de la accionante de la actividad o impulso procesal necesario para lograr la citación de la demandada en el lapso previsto por la ley; dejar transcurrir poco más de cuatro (4) meses. Desde la consignación de los Carteles de emplazamientos en techa 14 de noviembre de 2025. Hasta el día (23/10/2025) fecha en la cual aporto los medios necesarios para el traslado de la Secretaria del Juzgado de la Causa, o fijar el citado cartel, en la casa o negocio de la demandada.
Siendo la pérdida del interés procesal causa de la decadencia de la acción y consecuencia la declarativa de la Perención Breve. A este respecto este mismo Juzgado ha sentado su criterio, en:
Sentencia Nº PJO252023000031 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de marzo de 2023. Juez ORLAND0 TORRES ABACHE.
"..Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ...) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de a instancia.." En el presente caso, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha 06 de febrero de 2023, ha transcurrió más de treinta (30) días, el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ni ha hecho las diligencias con el alguacil para realizar las debidas citaciones de los demandados, la cual están ordenadas agregar a los autos...".
De extracto de sentencia transcrita, se evidencia a todas luces, de la precedente narrativa de la presente causa, que el lapso transcurrido sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción breve (267, numeral 1º Código de Procedimiento Civil), se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal.

DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
La demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, cuando estas se derivan de sentencia definitivamente firme, con condenatorias en costa; es un procedimiento autónomo, y está regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
A este respecto la SALA CONSTITUCIONAL Sentencia N°1524 de fecha 11 de octubre de 2011; declaro. "..Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, las tramitaciones de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera...”
Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, inserto en el folio 32 del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; admite la presente DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivada de sentencia definitivamente firme, propuesta por los ciudadanos demandantes WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ Y DARIO FALFAN ALVAREZ, ya identificados; de conformidad a lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento Breve; aunado a esto.
III CUESTIONES PREVIAS
A tenor de lo contemplado en el artículo 651, en coherencia con el artículo 346 en sus ordinales numerales 6° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, se promueven cuestiones previas siguientes:
1.- Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
De la estructuración del libelo de demanda, cuyos contenidos divergen significativamente, principalmente entre sus capítulos: Hechos, Derecho y su Petitorio, no se visualiza en una forma clara, adecuada y precisa relación de su pretensión; quién aquí en ejercicio pleno del derecho a la defensa, al conocer idóneamente la naturaleza y alcance de la pretensión de los accionantes, por cuanto esta representación, a manera de organizar el desajuste de la accionante, considero, luego de un examen preliminar y concentrado a los hechos que reclama explanados por la parte actora en el escrito liberar, donde afirman entre otros, y así se desprende textualmente, en la narrativa, particularmente al expresar. PUNTO PRIMERO: que se tramito, un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA, incoado Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, por la Ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA.. PUNTO SEGUNDO: para ESTIMAR NUESTROS HORARIOS, CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN DICHO PROCESO, IOS cuales detallamos a continuación: CONSTESTACION DE LA DEMANDA, ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y ASISTENCIA AL DEBATE ORAL... PUNTO TERCERO: ...Consignamos veintiséis (26) folios útiles, copia certificada de dichas actuaciones, contentiva de la sentencia definitivamente firme declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas, expedidas por el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial... PUNTO CUARTO: ..Fundamentamos la presente acción en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el artículo 22 (encabezamiento), 23 y 24 de la Ley de Abogado y el artículo 22 de su Reglamento.... PUNTO QUINTO: Así mismo, de discutirse por la intimada, nuestro derecho a percibir dichos honorarios, y aperturada que sea dicha incidencia... inserto en el folio 2.
En tal sentido, de la lectura y revisión del contentivo del Escrito de demanda y las pruebas que lo acompañan en el presente asunto, se observa que las explanadas reclamaciones realizadas por la parte actora, no existen conexión alguna entre ambas, por cuanto por un lado afirma un JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA, incoado ante el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, por la Ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA; y por la otra parte NO APORTA DOCUMENTACION alguna para Sustentar sus infundadas aseveraciones en referencia nombrado Juicio; lo que los subsume en un evidente defecto de forma de la demanda, al no haberse Ilenado en libelo los requisitos exigidos Respecto, a la base jurídica que soporta la presente acción; como lo es lo establecido en el por norma adjetiva.
Respecto, a la base jurídica que soporta la presente acción; como lo es lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el artículo 22 (encabezamiento), 23 y 24 de la Ley de Abogado y el artículo 22 de su Reglamento de la Ley de Abogado;
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir a intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Reglamento.
Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Como se denota del artículo 22 de la Ley de Abogado estipula los horarios extrajudiciales, así como el artículo 23 de la misma Ley, base legal para honorarios Judiciales.
Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
(...) Ahora bien, respecto de la norma delatada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disimiles, que engendra la Inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y Jurisprudencia antes citada en el presente fallo..).
Ahora bien, respecto de la norma delatada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que prohíbe la concentración de pretensiones en uno misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

2.- 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Vista la pretensión de la accionante en DEMANDA DE ESSTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegado que actuaron como profesionales del derecho (Apoderados Judiciales) DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; en JUICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA: Llevado por el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, sin embargo, NO CONSIGNARON CONJUNTAMENTE AL ESCRIBO LIBELAR, prueba alguna para defender sus argumentaciones, caso contrario anexaron demanda tramitada por ante el juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción judicial, incumpliendo con lo establecido en los artículos 340 v 341 del Código de Procedimiento: referente a la Admisibilidad de la demanda.
IV DE LA CONTESTACION AL FONDO -
Rechazo, Niego y contradigo en todas sus partes la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ Y DARIO FALFAN ALVAREZ, Contra de la Ciudadana: CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, va identificada. A tal efecto, NIEGO POR SER INCIERTOS: No es cierto, que la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, haya incoado demanda de DERECHO DE PREFERENCIA OFERTATIVA, por ante el Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y Circunscripción Judicial; LO CIERTO, es que de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada PERENCION BREVE, por el incumplimiento de la demandante de hacer efectiva la citación dentro del lapso legal; NO ES CIERTO, que mi mandante este obligada a pagarle a la parte actora Cantidad de dinero alguna.
V PETITORIO
Solicito, previo análisis de los argumentos y pruebas expuestos se ADMITA Ia presente Cuestiones Previas promovidas, CONFORME A DERECHO, en aplicación a las previsiones de los artículos 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.011 y DARIO FARFAN ALVAREZ abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.870.624 representada por el ciudadano MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.471 por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PORFESIONALES, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenidas en las disposiciones de los artículos 882 del Código Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS EURO (900Euro), el equivalente a sesenta y seis mil trescientos doce bolívares (66.312 Bolivares), calculado a Bs. 73,68 por cada Euro, según cotización del Banco Central de Venezuela en el día 26/03/2025.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de ESTIMACIION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.011 y DARIO FARFAN ALVAREZ abogado en libre ejercicio e inscritoo en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.870.624 representada por el ciudadano MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.471,de este domicilio; fue estimada en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS DOCE CENTIMOS (Bs. 66.312), equivalentes a NOVECIENTOS EUROS (900 EUR).; por cuanto la cuantía en ese momento de interponer la demanda este Tribunal tenía la cuantía en la cantidad de DOSIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Bolívares (221.040 Bs), equivalente a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 EUR), a un valor de 73.68 Bolívares por cada euro; de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.011 y DARIO FARFAN ALVAREZ abogado en libre ejercicio e inscritoo en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.870.624 representada por el ciudadano MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.4714, de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar de la demanda consignaron copia certificada de dichas actuaciones, rielan en los folios 03 al folio 28 contentiva de la sentencia definitivamente firme, que fuera declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas, en el ASUNTO MUN-2023-515, expedidas por el Tribunal 4to de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Heres de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
Observa este sentenciador que los instrumentos consignados con la demanda, se trata de Documentos publico firmado, se le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno pruebas algunas de elemento de convicción para resolver la presente causa.- Así se establece.-
PUNTOS PREVIOS.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es importante señalar los siguientes puntos previos
La parte demanda en su escrito de contestación estableció los puntos previos:
1. PERENCION BREVE
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador
Asimismo Mediante sentencia N° 571 del 01 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, pero en el caso particular del presente asunto, la parte demandante realizo actuaciones, en la presente causa.
En consecuencia, existen diligencias dentro del lapso, no hay abandono de instancia y no procede la perención, por cuanto la parte actora en el presente juicio realizo diligencias procesales en el presente asunto, ya que cualquier actuación válida interrumpe el plazo de inactividad previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la perención breve, cuando se ha cumplido con la citación del demandado, pues el fin de la citación es garantizar su derecho de defensa y, una vez logrado, no puede sancionarse con la extinción del proceso.
En ese sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte actora realizo actuaciones en el presente expediente, es decir, no hubo abandono y en consecuencia no opera la perención breve en el presente asunto.-
2. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION:
El procedimiento breve es entendido como aquel simplificado en su forma y abreviado en los lapsos que posee la misma estructura del procedimiento ordinario, a saber: demanda; cuestiones previas; inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo de la demanda, reconvención, lapsos probatorios abreviado y la sentencia. El procedimiento breve se encuentra regulado en el código procesal civil venezolano entre los 881 al 894.
Según Rivas (199) establece que el procedimiento breve es “(…) aquel que por razones de cuantía o de otras modalidades, sintetiza formulas y acciones procesales, con términos, lapso breves y oportunidades sucintas de accionar o excepcionarse dentro del debate procesal”
Asimismo desde la entrada en vigencia de la resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

La misma señala que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la cuantía establecida por la parte interesada al momento de interponer la presente demanda la cual fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS EURO (900Euro), el equivalente a sesenta y seis mil trescientos doce bolívares, (66.312Bs) calculado a Bs. 73,68 por cada euro, según cotización del Banco Central de Venezuela en el día 26/03/2025, en consecuencia no rebasa la cantidad de Mil quinientas veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia el procedimiento de la presente demanda es el procedimiento breve, por la cuantía estimada por la parte actora al momento de la presentación de la demanda .-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 04 de Diciembre de 2025, se recibió del ciudadano DARIO FARFAN, en su carácter de parte actora de la presente demanda DE ESTIMACION E INTIMACION y con tal carácter expuso:
PRIMERO: Surge de las actas del proceso, que la parte intimida, se dio por citada por intermedio de su apoderado en fecha 14/11/2025, para que compareciera en la segunda despacho, a pagar u oponerse a nuestro derecho de cobrar dichos honorarios y , si ejerce, en todo caso, el derecho de retasa , lo que no hizo.
SEGUNDO: Al presentar un escrito un escrito ambiguo, contradictorio, vació de argumentos de derecho, en cuanto a la acción intentad, sin asidera jurídica alguno, es por lo que solicito dejar constancia de su, no comparecencia y decretar firme los honorarios profesionales a los fines de de proceder a la ejecución, Es todo ”termino, se leyó y conformen firman”.-

Este Tribunal observa el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados pues así lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrita cursiva y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 2025 consignó escrito de contestación a la demanda.

Asimismo este Juzgado debe aclarar que, la fecha en la cual debía contestar la presente demanda era en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2025, como lo establece el procedimiento breve en el código de Procedimiento civil en su artículo 883, es decir al segundo día de despacho siguiente a si citación

Asimismo se deja contestar de que la parte demandada presento su escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2025, es decir 09 días de despachos después, a la fecha en que se dio por citado en la presente causa, siendo lo correcto para el tipo de procedimiento al segundo día de despacho siguiente.-


Motivación de Fondo:

El caso de autos trata de una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que está consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

La Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).

Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.


En sentencia N°1179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2025, se ha ratificado el criterio de carácter vinculante, según el cual el abogado de la parte que ha vencido en el juicio, puede cobrar en forma directa sus honorarios profesionales a la parte vencida en el juicio, con fundamento en lo expresamente previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento respectivo.

Haciendo referencia, que en sentencias N°320 de fecha 4 de mayo de 2000 y N° 1206 del 26 de noviembre de 2010, pronunciadas por la Sala Constitucional, se hizo un profundo análisis del artículo 23 de la Ley de Abogados, que efectivamente faculta al abogado a intimar sus honorarios profesionales directamente a la parte condenada en costas procesales. Pero sigue la sentencia refiriéndose al artículo 24 del Reglamento de la misma Ley de Abogados el cual expresa, que a los fines de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá como obligado a pagar los honorarios, al condenado en costas.
Ahora bien, la ley del abogado establece:
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
De la norma anteriormente transcrita, podemos tener un análisis más enfático para decidir el presente procedimiento, visto que las garantías constitucionales y el debido proceso se ha resguardado para ambas desde su admisión hasta el tiempo para que la parte demandada ejerza su defensa para que manifestara su inconformidad y ejerciera su derecho de retasa. Es por ello, que visto que la parte demandada en el presente juicio, no ejerció su derecho de retasa en el presente procedimiento, podemos decir que acepta el monto de los honorarios por el cual le intiman los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473.-
Ahora bien este tribunal observa que, la parte demandada no ejerció su derecho de retasa al momento de contestar la demanda, quedando firme la cantidad estimada e intimada, y que por lo que se entiende que renuncio al derecho de retasa. Así se establece.

Por cuanto la parte intimada no ejerció el derecho de retasa a la cantidad estimada e intimada por la parte demandante en el presente juicio en su oportunidad procesal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que no ejerció el derecho de retasa, y firme los honorarios profesionales de los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473; toda vez que los profesionales del derecho habían estimado e intimado sus honorarios por la cantidad de Bs. SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 000/100 ( Bs.63.000.00); por las actuaciones realizadas en dicho proceso, y que asimismo, demando el pago de intereses monetarios causados, desde la fecha en que se produjo la sentencia definitiva (27/07/2023), asimismo la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Decide. Y así se decretará en la parte dispositiva de este fallo, que de seguida se dicta.
En ese sentido, visto que la parte obligada al pago no ejerció el derecho de retasa dentro del lapso legal, se declara firme la Estimación de Honorarios Profesionales realizada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 al 28 de la Ley de Abogados. No habiéndose solicitado la retasa en el lapso correspondiente, se entiende renunciado tácitamente dicho derecho, quedando firme la estimación de honorarios realizada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES propuesta por la parte demandante ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ de MATA, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.870.624 representada por el ciudadano MAURO CARVAJAL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.471.-

SEGUNDO: Queda definidamente firme la estimación e intimación de Honorarios profesionales estimados por WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.011 y 9.473, sus honorarios por la cantidad de Bs SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 000/100 ( Bs.63.000.00); por las actuaciones realizadas en dicho proceso, y que asimismo, el pago de intereses monetarios causados, desde la fecha en que se produjo la sentencia definitiva en fecha (27/07/2023), la cual se realizara con experticia complementaria del fallo,
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el procedimiento de intimación de estimación de honorarios profesionales no causan costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria,

Juhanny Freites.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30pm), conste.-
La secretaria,

Juhanny Freites