CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, la ciudadana; ROMARY CAROLINA URDANETA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 20.259.545, con domicilio en la Urb. La Guayabita, manzana 13, casa N° 4, de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar. Debidamente asistida por el abogado. YURI QUINTANA, Defensora Publica Auxiliar (e) Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.485 con domicilio procesal en el Sector Casco Histórico, Calle El Rosario, Edf. Defensa Publica, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar del estado Bolívar. Presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en contra de su cónyuge, el ciudadano; NELSON RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.040.710 y con domicilio en el Sector Rural San Javier, calle Principal, casa s/n detrás de la escuela Parroquia Capital de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar.
- Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
- Copia Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de ambas partes.
En fecha dos (02) de octubre del 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una vez recibidas las actuaciones declara de acuerdo a la Ley su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando la misma a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre, es Admitida por este Tribunal la solicitud y se ordena la Citación de la parte Demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación a la ABG. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.
En fecha tres (03) de diciembre, este Tribunal, pasada como fue la oportunidad legal, mediante auto de esta misma fecha deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada, ni por sí mismo, ni por medio de abogado para la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, la Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño. Consigna mediante escrito Opinión Favorable en la presente causa
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de octubre del año 2019, quedando asentada el acta bajo el Nº 83, Folio ochenta y tres (83), del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2019, fijando su domicilio conyugal en el Urb. La Guayabita, Manzana Trece (13), casa N° 4 de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar. Señala también que decidieron separarse de hecho desde el día veinte (20) de marzo del año 2020, suspendiendo la relación, no habiendo reconciliación alguna, es decir, la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante. De igual forma señalaron que de su unión matrimonial, NO procrearon hijos y No adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar. Por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, decidieron no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (tsj) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR , Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda demostrado mediante las presentes actuaciones; La Notificación de la parte demandada quien fue debidamente notificada vía Washap, así como la no Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
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