PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JUNGIAO ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.817, actuando en nombre y representación de la ciudadana QINGMEI FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº E-83.810.069, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA MONDRAGON F, inscrita en el IPSA bajo el Nº 266.016 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana YAMALI DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.109.856, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.928.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 16.180-25.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano JUNGIAO ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.817, actuando en nombre y representación de la ciudadana QINGMEI FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº E-83.810.069, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA MONDRAGON F, inscrita en el IPSA bajo el Nº 266.016 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana YAMALI DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.109.856, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.928; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato COMPRA-VENTA, de inmueble efectuado en fecha 08 de Diciembre de 2025EN FORMA PRIVADA, se acuerda por el VENDEDOR, hacer entrega en plena propiedad a la COMPRADORA del inmueble objeto de la COMPRA-VENTA, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número 2B-01 e identificado con el número catastral 07-01-07-241-401-003-002-001-202-200-005, situado en el Piso P-B, Edificio 2, Modulo B, de las fachadas Noreste y Sureste interna del Edificio 2, que forman parte del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL FLORIDA COUNTRY, ubicado en la Parroquia de Universidad, Unidad de Desarrollo 241, (UD-241), Lote 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 MTS2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio 2, SURESTE: Foso del ascensor y fachada interna del Edificio 2, SUROESTE: Pasillo de circulación de los apartamentos, NOROESTE: Apartamento 2B-02 y consta particularmente de las dependencias siguientes: sala-comedor, cocina-lavandero, una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación secundaria, un (01) baño secundario y un (01) balcón. A dicho apartamento, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el área destinada a tal fin e identificado en el piso del puesto respectivo con el mismo número de apartamento al que se encuentra asignado, el cual forma una sola unidad y por lo tanto cualquier acto o negocio jurídico sobre el Apartamento y estacionamiento se hará como si se tratase de una sola unidad. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad, le corresponde un porcentaje de 0,442 %, con relación a todo el Conjunto y un porcentaje de 1,776 %, en relación al Edificio, todo lo cual se evidencia del documento de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL FLORIDA COUNTRY, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto de 2011, donde quedó inscrito bajo el número 9, Folio 44, Tomo 63, del Protocolo de Trascripción del año 2011. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y el pertenece la ciudadana: QINGMEI FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-83.810.069, inscrita en el Registro de Información Fiscal número E-83810069-7según se evidencia en documento que se anexa, debidamente protocolizado ante la en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2013, bajo el número 2013.901, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.3950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. La COMPRA-VENTA fue estimada por la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.097.410,00), los cuales, dando cumplimiento al Art 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la medida publicada en la Gaceta Oficial N° 41.264, derivada de la Sentencia 424 de fecha 16 de Octubre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó la resolución N° 19-05-01, del 02 de Mayo de 2018, en la que se implantó la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, equivalen a la fecha de hoy a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00),que recibe el vendedor en este acto, en dinero de completo curso legal, a través de cheque 01222724, de fecha 08 de Diciembre de 2025,correspondiente a la cuenta corriente: 0128-0017-75-1700039470, de la Entidad Financiera BANCO CARONÍ, cuya titular es la ciudadana YAMALI DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ y en consecuencia, se trasmite la plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: YAMALI DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificada, el inmueble vendido ampliamente descrito.
CLAUSULA SEGUNDA; Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que manifiesta conocer LA COMPRADORA, declara en forma expresa que, como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA COMPRADORA, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente cesión, quien recibe conforme, tomando posesión del mismo y estando debidamente autorizada para disponer del inmueble.
CLAUSULA TERCERA: Los firmantes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION AQUÍ PLANTEADAY QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE POR ESTE CONCEPTO TRANSADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta TRANSACCIÓN forma parte del CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO dando por reproducidas sus cláusulas y que en lo sucesivo pasa a ser el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, por efectos de este DOCUMENTO TRANSACCIONAL. CLAUSULA CUARTA; Ambas partes solicitan al tribunal la HOMOLOGACION DE ESTATRANSACCIÓN VOLUNTARIA E IGUALMENTE SOLICITAN SE LIBRE OFICIO AL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR,a los fines de que se asiente y registre la sentencia que se dicte como consecuencia de esta transacción así mismo, sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución del documento original consignados- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por el ciudadano JUNGIAO ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.817, actuando en nombre y representación de la ciudadana QINGMEI FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº E-83.810.069, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA MONDRAGON F, inscrita en el IPSA bajo el Nº 266.016 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana YAMALI DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.109.856, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.928; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 08/12/2025, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


EL SECRETARIO TEMP

RENNY BONALDE MORENO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMP

RENNY BONALDE MORENO



Muz/Rbm/Elimar
Exp. 16.180-25