PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN6
I
DE LAS PARTES
EXP. Nº 16.096-25.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: LINO ALBERTO MARIÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.586.366.-
PARTE DEMANDADA: MARGELYS DEL CARMEN ORTEGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-9.943.101.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº183.086.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano LINO ALBERTO MARIÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.586.366, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANK PANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.161, contra la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN ORTEGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-9.943.101. en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 02 de julio de 2.021, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 429, Libro de Matrimonio Nº 4 del año 2.021, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caura II, Manzana Ñ, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/10/2025, se ordenó la citación personal de la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN ORTEGA SALAZAR, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8°vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/11/2025, la Secretaria de este despacho judicial consigna deja constancia de citación electrónica y la manifestación del demandado de estar de acuerdo con el divorcio, en fecha 03/11/2025, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 02/12/2025, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 04/12/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LINO ALBERTO MARIÑO CEDEÑO Y MARGELYS DEL CARMEN ORTEGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.568.366 y V-9.943.101, en fecha 02 de julio de 2.021, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 429, Libro de Matrimonio Nº 4 del año 2.021, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO TEMP.
RENNY BONALDE MORENO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP.
RENNY BONALDE MORENO
Exp. 16.096-25.
Muz/Olvg/yenhdat
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