PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
SOLICITANTE: KEMBERLIS IRMAIRA REYES BONALDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.286.366.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.137.226.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 16.141-25.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en Tribunal Móvil por el solicitante indicado en la narrativa de la sentencia mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo de 2.010, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 2806 del año 2.010, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Piar, Av. Terepaima, casa Nº 157 de San Félix Municipio Caroní.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción..
Admitida la presente causa en fecha 07/11/2025, se ordenó la citación electrónica del demandado a través del numero telefónico +55 3484439024, para la presentación de la Fiscalía Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En este sentido se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del Tribunal, realizando video llamada al numero antes indicado, en fecha 10/11/25. Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.-
En este orden, en fecha 02/12/2.025, el alguacil titular de este Despacho deja constancia de la Notificación de la representación Fiscal firmo (folio 16), y en fecha 04/12/2025, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación Fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la parte accionante por la parte accionante ciudadana KEMBERLIS IRMAIRA REYES BONALDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.286.366, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.137.226 y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 12 de Marzo de 2.010, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 2806 del año 2.010, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO TEMP
RENNY BONALDE MORENO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP
RENNY BONALDE MORENO
MUZ/RBM/Elimar
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