PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 215º Y 165º

I
PARTES SOLICITANTES: WILMER JOSE CARBIRRIAN FIGUERA Y MONICA NAZARETH MORA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo Nros. V-25.082.117 y V-30.148.298.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ). (ADMISION DEMANDA)

EXPEDIENTE: 16.174-25.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (DECLINATORIA POR TERRITORIO).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud presentada y sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una solicitud de Divorcio, basada en la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 446/2014, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, que incluyo el EL MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, entendiéndose que en la misma la parte accionante expuso que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Simón Bolivarcillo Caroní, casa S/N, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez del Tribunal de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (Distribuidor), a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista territorial según el artículo 140 del Código Civil, que dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio (conforme a su vez con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil); por lo que la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de la jurisdicción señalada en el libelo y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE CARBIRRIAN FIGUERA Y MONICA NAZARETH MORA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo Nros. V-25.082.117 y V-30.148.298, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años. 215 de la Independencia y 165 de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO TEMP

RENNY BONALDE MORENO

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).

EL SECRETARIO TEMP

RENNY BONALDE MORENO



Exp. Nº 16.174-25
MUZ/Rbm/Elimar