REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Albani José Moreno Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.832.301.-
Abogado Asistente: debidamente asistida por la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Extensión Puerto Ordaz, abogada Angélica M Molina C, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333.
Cónyuge: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926.-
II
En fecha 12 de diciembre del año 2025 fue recibido por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, (operativo extraordinario-Tribunal Móvil), por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Albani José Moreno Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.832.301 en contra del ciudadano: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que contrajo matrimonio en fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el ciudadano: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926, quedandó asentado el mismo en el Acta número 184, libro 2 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2011.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Esperanza, carrera 9-A, casa nº 26, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.- Manifiesta la cónyuge que con el transcurso del tiempo fueron surgiendo desavenencias he incompatibilidad de caracteres, que provocaron el distanciamiento entre ellos, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de doce (12) años que dejo de sentir afecto por su aun esposo como pareja; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 12 de diciembre
del 2025, y se ordenó la citación electrónica al ciudadano: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926, mediante número telefónico: +57-3238745745 a los fines que manifieste a este tribunal vía digital lo que considere conveniente con relación a esta solicitud, y a la Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 15 de diciembre del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en esa misma fecha 15/12/25 se realizó de manera virtual citación electrónica al número telefónico +57-3238745745 correspondiente al ciudadano: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926 en su carácter de parte demandada en la presente causa de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por la ciudadana: Albani José Moreno Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.832.301.- Asimismo dejo constancia que se le remitió boleta de citación a los fines de hacer de su conocimiento de la presente solicitud de divorcio que cursa por ante este tribunal, quedando así debidamente notificado.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la notificación del demandado ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Albani José Moreno Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.832.301 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de
Divorcio presentada por la ciudadana Albani José Moreno Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-24.832.301 contra el ciudadano: Gustavo Adolfo Díaz Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.871.926 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día veintinueve de julio del 2011 quedandó asentado el mismo en el Acta número 184, libro nº 2 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní durante el año 2011.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
ARQ/mr/kp
SOL 22.280