REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: JUAN CARLOS GUERRA PUMIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.004.564.-
Abogado Asistente: Juan de Dios Acosta, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 201.066
Cónyuge: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128.-
II
En fecha 01 de Octubre del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA PUMIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.004.564 en contra de la ciudadana: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha dos (02) de febrero del año 2.007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128, quedandó asentado el mismo en el acta número 22, folio 43-44, libro 1-A-A del libro de registro Civil de matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2.007.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Américas, calle San Martin, casa número 04-05, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon 01 hijo de nombre Julio José Guerra Medina, mayor de edad.- Manifiesta el cónyuge que a partir del mes de enero del año 2011 surgió entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado de manera ininterrumpida hasta la presente fecha; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 10 de Octubre del 2025, y se ordenó librar boleta a la ciudadana: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 20 de noviembre de 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer: que siendo las 09:31 am minutos de la mañana se presentó ante la sala de este tribunal la ciudadana YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128, parte demandada en el presente asunto, para darse por citada por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de citación, en consecuencia consignó boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 09 de diciembre del 2025, comparece el Ciudadano Natalio López en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio público.-
En fecha 12 de diciembre del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de la demandada cónyuge ciudadana: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128 al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA PUMIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.004.564 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA PUMIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.004.564 contra la ciudadana: YASMIN COROMOTO MEDINA ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.360.128 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día dos (02) de febrero del año 2.007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedandó asentado el mismo en el acta número 22, folio 43-44, libro 1-A-A del libro de registro Civil de matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2.007.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TcERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
ARQ/mr/kp
Exp.9556
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