PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE DICIEMBREE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
COMPETNCIA CIVIL.-
Vista la TRANSACCIÓN planteada ante este Tribunal en fecha 1º de diciembre del presente año, en forma voluntaria entre la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.359, RIF Nº V08938359-1, teléfono: +58 412 8584386, correo electrónico: miretorres859@gmail.com., y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien adelante para los efectos de la presente transacción se denominará EL CEDENTE, por una parte; y por la otra parte la ciudadana: MIREANYELIS DE JESUS TOVAR TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.921.829, RIF Nº V27921829-5 y d, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA CESIONARIA, representado ambas en este acto por la Abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.942, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653 y de este domicilio. Désele entrada en los libros de causa bajo el Nro. 2.576-25.- Así mismo y por ser jurisdicción voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Código Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).
El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con las opción de compra venta según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: a fin de dar por concluido el contrato de cesión de inmueble, efectuado en fecha 20 de Noviembre de 2025, en forma privada, se acuerda por LA CEDENTE , hacer entrega en plena propiedad a LA CESIONARIA del inmueble objeto de LA CESION , identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente; un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicada en el Sector Parcelamiento El Roble por fuera, Calle el Concejo N° 240, San Félix Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tiene un área aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Metros Cuadrados), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que constituyen parte del fondo de la casa de EVANGELISTA RODRIGUEZ DE TORRES. SUR: Su frente con calle SENADORES. ESTE: Con casa que es de EVANGELISTA RODRIGUEZ DE TORRES actualmente arrendada y OESTE: Con casa de ANIBAL RUIZ, según consta en TITULO SUPLETORIO Evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio de 1.973, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, en fecha 17 de Agosto de 1973, se hace constar igualmente antes mencionado según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 1966, anotado bajo el N° 22, Tomo Segundo; Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1966, el bien inmueble le pertenece a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ antes identificada según Cesión de Derechos protocolizada ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, San Félix en fecha 30 de Noviembre 1998, quedando insertado bajo el Numero 82, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria. Y el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías antes descritas pertenecían a EL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V.-12.649.986, en su condición de Alcalde y representante de la Entidad Municipal, y aprobado por el Concejo Municipal de Caroní en sesión N° 75 (Extraordinaria N° 42) celebrada en fecha 05-10-2007 una parcela de terreno propiedad municipal, constante de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS ( 165,07 M2) ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, UD-119, Barrio Las Parcelas, Callejón Senadores antes calle S/N 12, Manzana 08, Parcela 27, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda Municipio Caroní con 9,40 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Torres; SUR: Linda con 9,40 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la Familia Torres; ESTE: Linda con 36,18 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la Familia Rodríguez; y OESTE: Linda con 36,18 metros lineales, con Callejón Senadores. Registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha Veinte (20) de Noviembre 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.6140, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.1.483 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. La presente sesión la estimo por El valor del inmueble es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en virtud de la siguiente cesión, transmito a LA CESIONARIA la propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de la presente cesión y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento de ley. Y yo MIREANYELIS DE JESUS TOVAR TORRES Anteriormente identificada, DECLARO; que acepto la cesión que se me hace conforme y en los términos expuestos en el presente documento. CLAUSULA SEGUNDA; vista la entrega realizada, así como la transferencia de la propiedad, en las condiciones que declara conocer LA CESIONARIA, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad queda LA CESIONARIA en pleno dominio del inmueble objeto de la presente sesión, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizada, para disponer del inmueble. CLAUSULA TERCERA; ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA TRANSACCION AQUÍ PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. Conforme en lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción formara parte del contrato de cesión privado dando por reproducida sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de CESIÓN y afectada por este documento transaccional, debiéndose tener la sentencia como TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. CLAUSULA CUARTA; ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción voluntaria, se Oficie al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines del registro de la sentencia respectiva, así mismo, sean expedidas dos juegos de Copias Certificadas del escrito transaccional y del pronunciamiento, así como, la devolución, de los documentos originales o copias certificadas consignados.
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como
1. Documento de CESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, a favor de la ciudadana: MIREANYELIS DE JESUS TOVAR TORES.-
2. Documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 20 de noviembre del año 2.009, inscrito bajo el Nº 2009.6140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.483 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.009 .-
3. Copia simple del documento de traspaso, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria DOS (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-
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