PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
COMPETNCIA CIVIL.-
Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en el presente juicio de: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito de fecha 09 de diciembre del presente año, entre los ciudadanos: FELIX ANDRES PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.711.383, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.505, teléfono con aplicación Whatsapp: 0414-8678708, correo electrónico: fpachas70@gmail.com., y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RUI FERNANDO GONCALVES DE CASTRO, JOENE KARINA GONCALVES DE CASTRO y VANDA MARÍA DE CASTRO DE DA SILVA, de nacionalidad venezolana los dos primeros, de nacionalidad portuguesa la tercera, solteros los dos primeros, viuda la tercera, en su orden respectivo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.952.646, V-14.726.145 y E-930.444 respectivamente, domiciliados en Madeira, República Portuguesa (Portugal), representación que consta en instrumento poder que me fuera conferido en fecha: 20 de octubre del 2.023, en el Consulado General en Funchal, Madeira Portugal, el cual quedó autenticado y registrado bajo el Nº 330, Folios 121 y 122, vuelto 122, protocolo Único, Tomo IV, e igualmente procediendo en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS FERNANDO HERNANDEZ GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.730.759 y CLARA ISABEL D’ELIA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.522.211, representación que consta en instrumento poder que fuera conferido en fecha 09 de julio del 2.025, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, Portugal, el cual quedó registrado bajo el Nº 138, folios 254 y 255 en el libro de poderes, protestos y otros actos llevados en ese Consulado, correspondiente al año 2025, quien en adelante para los efectos del presente escrito se denominará LA PARTE ACTORA, y el ciudadano: ANGEL VICENTE MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.688.071 y de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LICORERIA DON ANDRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo A-Nº 15, de fecha19 de marzo de 1.999, sufriendo sucesivas reformas, siendo la última de ellas inscrita bajo el Nº 07, Tomo 16-A, REGMERPRIBO de fecha 25 de noviembre del 2.021, expediente número 21-547 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30601006-8, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SILVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.176.597, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.149 y domiciliado en Puerto Ordaz – Municipio Caroní del Estado Bolívar quien en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominará LA PARTE DEMANDADA, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Código Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).
El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual establecieron:
“..CLÁUSULA PRIMERA: Luego de sucesivas conversaciones LA PARTE DEMANDADA, a través del presente escrito conviene en hacer entrega del inmueble arrendado constituido por: Un local comercial identificado con el Nº 1, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de: CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2), el cual está integrado por un (1) salón y una (1) sala baño, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Calle Alejo García, Urbanización Guaiparo de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió cuando le fue arrendado en fecha: 28 de febrero del 2.026. CLAUSULA SEGUNDA: Para la fecha estipulada en la clausula primera LA PARTE DEMANDADA deberá entregar al apoderado de LA PARTE ACTORA, las llaves del inmueble, así como se levantara un documento que suscribirán ambas partes; de igual manera entregara los comprobantes de las solvencias de los servicios públicos al día, es decir, pago de servicio de electricidad, agua, y se obliga a retirar los servicios que por su cuenta y cuyo titular sea LA PARTE DEMANDADA, tal como servicio de internet, televisión por cable. CLAUSULA TERCERA: LA PARTE ACTORA acepta la propuesta hecha por LA PARTE DEMANDADA y aunque la presente causa no persigue el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, se compromete a no ejercer acción judicial alguna a los fines del cobro de los cánones insolutos. CLAUSULA CUARTA: Si la PARTE DEMANDADA no da cumplimiento en la fecha estipulada de la entrega del inmueble (28/02/2026) esto dará derecho a LA PARTE ACTORA a pedir el cumplimiento forzoso de la presente transacción asumiendo en este caso LA PARTE DEMANDADA los gastos que ocasione la ejecución forzosa de la transacción acá celebrada. CLAUSULA QUINTA: A excepción de lo estipulado en la cláusula cuarta respecto a los eventuales gastos que ocasione la ejecución forzosa de la transacción, cada parte pagará los honorarios profesionales de sus abogados apoderados y/o asistentes, ambas partes piden que la presente transacción sea homologada y una vez como sea cumplida dicha formalidad, pedimos nos sea expedida tres (3) juegos de copias certificadas de esta solicitud y del auto que la acuerde...”.-
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como
1. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de LICORERIA DON ANDRES, C.A.A J-306010068.-
2. Copia fotostática del Registro Mercantil inscrita bajo el Nº 10, del Tomo B-02, Folios 38 al 44 de la Firma Mercantil LICORERIA DON ANDRES.-
Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria TRES (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-
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