PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-4916 en fecha 27/10/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: CRUZ AMABLE FERNANDEZ BURGO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.093 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.035 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YELITZA MIREYA GUERRA FREITES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.830 y domiciliada en la unidad de Desarrollo 102 (UD-102), Urbanización Simón Bolívar, Senda Cojedes, Casa Nº 348, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3761, vto del folio 73 y folio 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.007, acompañada a la presente causa.-

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unidad de Desarrollo 102 (UD-102), Urbanización Simón Bolívar, Senda Cojedes, Casa Nº 348, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-


• Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre: CRUZ ANDRES y SERGIO DANIEL FERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.958.300 y V-32.265.898 respectivamente y de este domicilio.-


• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-

Admitida la presente causa en fecha 10/11/2.025, se ordenó la citación personal y/o electrónica de la ciudadana: YELITZA MIREYA GUERRA FREITES, plenamente identificado en autos. En fecha: 19 de noviembre del presente año, la Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia que el día 18 de noviembre del 2025, se dirigió a la Unidad de Desarrollo 102 (UD 102) Urbanización Simón Bolívar, Senda Cojedes, Casa Nº 348, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacer entrega de la boleta de citación dirigida a la ciudadana: YELITZA MIREYA GUERRA FREITES la cual tomo el libelo y las boletas con sus manos y se negó a firmarlas alegando que necesitaba la ayuda de un abogado, el cual consigna boleta sin firmar.- Por auto de fecha 19 de noviembre del presente año, la Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia que el día 19-11-2025, se presentó en este Juzgado, quien se identificó mostrando su cedula de identidad y solicitando el expediente y la copia certificada del escrito libelar la cual procedió a leer y manifestar que no iba a firmar, consignando boleta sin firmar y copia fotostática del vuelto del folio 25 del libro de entrega de expediente llevado por este Tribunal. Por auto de fecha: 1º de diciembre del presente año, el Tribunal, tiene como citada de forma tacita a la parte demandada, conforme artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo de Familia. En fecha 08 de diciembre del año 2.025, la Alguacil de este Despacho, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la mañana del día 08/12/2025, se presentó en la sala de este Despacho el ciudadano Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público.
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 08/12/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 10/12/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: CRUZ AMABLE FERNANDEZ BURGO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.093 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YELITZA MIREYA GUERRA FREITES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.830 y domiciliada en la unidad de Desarrollo 102 (UD-102), Urbanización Simón Bolívar, Senda Cojedes, Casa Nº 348, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3761, vto del folio 73 y folio 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.007, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166ª de la Federación.-