PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
COMPETNCIA CIVIL.-

Vista la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL planteada ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre del presente año, en forma voluntaria entre los ciudadanos: HEUGAR JOSÉ LUGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.574.350, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.894 y con domicilio procesal en el Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya, Piso 1, Oficina 127, Alta Vista – Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con número telefónico: 0414-1850792, correo electrónico: heugarlugo@gmail.com., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANJER ADRIANA DA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.157.757 y de este domicilio, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio del 2.025, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 30 de los folios 48 hasta 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su carácter de propietaria y arrendadora de un local comercial la cual se encuentra distinguido con el Nº 01, vereda 14, Casa 2, Sector Unare II, Parroquia Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, por una parte; y por la otra parte el ciudadano: FRANCY BELIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.367.615 y con domicilio procesal en Nº 01, vereda 14, casa 2, sector Unare II, Parroquia Unare – Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, número telefónico: 0414-3851841, correo electrónico: fbelislucena@gmail.com., representada en este acto por la ciudadana profesional del derecho ANGELICA M. MOLINA C., Defensa Pública Provisoria del derecho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333, actuando en su carácter de ARRENDATARIO y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ABASTECIMIENTOS MULTILES INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) J-30630201-8. Désele entrada en los libros de causa bajo el Nro. 2.666-25.- Así mismo y por ser jurisdicción voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 1713 del Código Civil establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).

De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).

El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con las opción de compra venta según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: LA PARTE ARRENDADORA Acepta un PLAN DE PAGO de la siguiente manera: UNA CUOTA UNICA INICIAL DEL PAGO por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (2.500,00 USD) que deben ser cancelados a la tasa de cambio oficial publicada y establecida por el banco central de Venezuela en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2025, y luego seis (06) cuotas mensuales de MIL CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (1.050,00 UDS) pagadas a partir de fecha 20 DEDICIEMBRE DE 2025,20 DEENERO DE 2026, 20 DE FEBRERO 2026, 20 DE MARZO, 20 MAYO 2026, 20 JUNIO 2026,a la tasa de cambio oficial publicada y establecida por el banco central de Venezuela en el momento de cancelar cada una de las cuotas. Cumpliendo de tal forma con el pago total de la deuda acumulada quedando plenamente conforme esta parte ARREDANDORA. CLAUSULA II: LA PARTE ARRENDATARIA: se compromete a pagar la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (8.800,00 USD) Bajo el siguiente PLAN DE PAGO establecido entre las partes de la forma siguiente: UNA CUOTA ÚNICA INICIAL DEL PAGO por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (2.500,00 USD) que deben ser cancelados a la tasa de cambio oficial publicada y establecida por el banco central de Venezuela en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2025, y luego seis (06) cuotas mensuales de MIL CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (1.050,00 UDS) pagadas a partir del 20 DEDICIEMBRE DE 2025, 20 DE ENERO DE 2026, 20 DE FEBRERO 2026, 20 DE MARZO, 20 MAYO 2026, 20 JUNIO 2026, a la tasa de cambio oficial publicada y establecida por el banco central de Venezuela en el momento de cancelar cada una de las cuota. Dichos montos serán pagados en la siguiente cuenta 0174-4013511354200709, de la entidad bancaria BANPLUS, a nombre de: HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, cedula de identidad: V-10.574.350, teléfono: 0414-1850792. De igual forma esta parte, ARRENDATARIA Se compromete a desalojar el inmueble en fecha 15 de ENERO DE 2026.Sin dilación ni escusa de ningún índole, el incumplimiento de esta clausula anula por completo este acto, la entrega mediante previa inspección debidamente realiza en el inmueble por las partes y la entrega de las llaves del local. “EL ARRENDATARIO” debe entregar las solvencias los servicios de ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, ASEO, RELLENO SANITARIO, FOPFUCA, Al momento de la entrega del local. EL ARRENDADOR”, entrega EL INMUEBLE en perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento, al igual que los accesorios con que está equipado. CLAUSULA III: Finiquito y Quita Total: Con el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, las partes se otorgan recíproca, total e irrevocable Quita y Finiquito en cuanto a cualquier pretensión, derecho o acción que hubieren podido ejercer en el futuro respecto a la controversia que dio origen a este acuerdo, quedando totalmente zanjada. CLAUSULA IV: Declaración de Derechos Disponibles: Las partes declaramos que la materia objeto de esta Transacción versa sobre derechos disponibles y no contraviene disposiciones de orden público, ni derechos irrenunciables…”
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como
1. Copia fotostática simple del Titulo Supletorio signado con el Nº 22.904-23 a nombre de los ciudadanos: ANJER ADRIANA DA SILVA FLORES, ISIDRO GOUVEIA JARDIM y ARNALDO TELESFORO DA SILVA ” evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
2. Documento de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en Unare II, Sector II, Manzana 02, Parcela 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 037, Tomo 0175, folios 122 al 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria TRES (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-