REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:
SOLICITANTES:

A.-) Ciudadana: Gilda María Assunta Antonelli de Delfino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.919.920, y de este domicilio.

B.-) Ciudadano: Aurelio Antonio Antonelli Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.341.907, y de este domicilio.

Abogada asistente de los Solicitantes, Ciudadana: Milagros Del Valle Moreno Araujo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 159.966, y de este domicilio.

MOTIVO: Transacción Judicial Voluntaria.

Síntesis Narrativa:
En fecha 01 de diciembre de 2.025, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos: Gilda María Assunta Antonelli de Delfino y Aurelio Antonio Antonelli Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.920 y V-5.341.907, respectivamente, asistidos por la Ciudadana Milagros Del Valle Moreno Araujo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 159.966, y de este domicilio; solicitando se homologue el presente acuerdo voluntario, celebrada entre los mencionados ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, propuesto en los siguientes términos:
“…a fin de evitar juicio o litigio eventual, ambas partes hemos convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL en sede JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, la cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación se describen, las cuales declaramos que fueron efectivamente discutidas y aprobadas:
CLÁUSULA PRIMERA: los ciudadanos AURELIO ANTONIO ANTONELL ZAMORA Y GUDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO, plenamente identificados ut supra, convienen en respetar y ratificar el contenido de todos y cada uno de los puntos del acuerdo suscrito entre ellos, Y quien en vida fuera su madre, la señora HOLANDA ZAMORA DE ANTONELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-766.184, fallecida ab intestato en fecha 31 de julio del año 2024, según acta de defunción Nro. 169 de fecha 31 de julio del 2024. Dicho acuerdo extrajudicial fue establecido en fecha 26 de enero del año 2021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del estado Bolívar, en fecha 19 de febrero del año 2021, inserta bajo el número 13, Tomo 4, Folio 51 hasta 62, y protocolizado en fecha 13 de diciembre del año 2022, por ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2018.64, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el nro.300.6.4.1.5250, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
CLÁUSULA SEGUNDA: la ciudadana GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO, cede al señor AURELIO ANTONIO ANTONELLI ZAMORA, sus derechos de la cuota parte que le corresponde como heredera de la Sucesión de Holanda Zamora de Antonelli, sobre las TRES MIL TRECIENTAS TREINTA Y CUATRO (3.334) ACCIONES de la Clínica Cooperativa de Inversiones de Clínicas Ambulatorias, C.A., RIF: J-303889352, ubicada en la Calle Miranda Local Nro 10, Sector Centro, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar; quien en adelante podrá actuar como único titular de las prenombradas acciones ante la Junta directiva la Clínica Cooperativa de Inversiones de Clínicas Ambulatorias, C.A.; y las cuales forman parte de la masa hereditaria del De Cujus, tal como se evidencia en Acta de Asamblea de Cooperativa de Inversiones de Clínicas Ambulatorias, C.A., de fecha 30 de agosto del año 2023, inscrita en el Tomo 9-C REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, Número 30 del año 2023. Por su parte, el ciudadano AURELIO ANTONIO ANTONELLI ZAMORA cede a la señora GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO, los derechos de la cuota parte que le corresponde como heredero de la Sucesión de Holanda Zamora de Antonelli, sobre el Consultorio Médico identificado con el Nro. P2-12, ubicado en el Piso 2 del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, ubicado en la Manzana 08, Urbanización Villa Central, Parroquia Cachamay, Unidad de Desarrollo Urbano 223 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicho consultorio pertenecía al De Cujus, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1558348, de fecha 25 de abril del año 2022, correspondiente a la Declaración Sucesoral Nro. 2100018749, de fecha 16 de diciembre de 2021. Ambas partes se comprometen en la presente TRANSACCIÓN, que una vez realizada la declaración sucesoral de su madre, la ciudadana HOLANDA ZAMORA DE ANTONELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-766.184, y obtenida la Solvencia Sucesoral, se procederá a realizar todos los trámites legales pertinentes y necesarios, ante los organismos competentes, para la protocolización de los documentos que les acrediten a cada uno, la titularidad de las acciones y bienes antes mencionados, en las condiciones establecidas en esta cláusula.
CLÁUSULA TERCERA: las partes acuerdan en continuar de manera pacífica y armónica en la posesión, uso, gozo y disfrute de los siguientes locales comerciales: GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO, local signado con la letra "G", primer piso, del Edificio Antonelli; y AURELIO ANTONIO ANTONELLI ZAMORA: local signado con la letra "D", planta baja, del Edificio Antonelli.
CLÁUSULA CUARTA: Los ciudadanos GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO Y AURELIO ANTONELLI ZAMORA, de común acuerdo designan a la Leda. MEYLING M. CHANG D., titular de la Cédula de Identidad V-10.553.140, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, como Administradora de la Sociedad Mercantil Administradora Antonelli, C.A.; quien, en el ejercicio de sus funciones, tendrá entre las facultades inherentes a su cargo la responsabilidad del manejo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil: Banco Del Sur, Banco Universal, Nro. 0157-0019-06381920-1207 y Banco Caroní Nro. 0128-0005-32-0501011894; el cobro de los cánones de arrendamiento, el pago de impuestos municipales y nacionales, pago de servicios y de personal de mantenimiento y limpieza, entre otros.
CLÁUSULA QUINTA: todas las decisiones en cuanto a reparaciones mayores y el pago de las mismas, compra de equipos que por su costo requiera el desembolso de altas sumas de dinero, arrendamiento de los inmuebles que conforman el Edificio Antonelli, deberán ser tomadas de común acuerdo por GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO Y AURELIO ANTONELLI ZAMORA.
CLÁUSULA SEXTA: Los ciudadanos GILDA MARÍA ANTONELLI DE DELFINO y AURELIO ANTONELLI ZAMORA, ampliamente identificados ut supra, declaran que, ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCIÓN AQUÍ REALIZADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR LOS CONCEPTOS AQUÍ TRANSADOS; todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CLÁUSULA SÉPTIMA: por todo lo anterior, las partes que aquí suscriben, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN VOLUNTARIA. Asimismo, solicitamos nos sean expedidas tres (03) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y la decisión que lo homologue.
Se consigna con el presente escrito, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los solicitantes en un (1) folio útil; se consigna copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos constante de veinticuatro (24) folios útiles; se consigna original del Registro Mercantil de Administradora Antonelli, C.A y su última modificación a efectos videndi, dejando copia fotostática la cual se solicita agregar a las actas respectivas constante de Dieciocho (18) folios útiles; se consigna copia fotostática del R.I.F. de Administradora Antonelli en un (1) folio útil; se consigna original de acuerdo extrajudicial a efectos videndi, registrado en fecha trece (13) de diciembre del año 2022, suscrito entre las partes y quien en vida fue HOLANDA ZAMORA DE ANTONELLI (*), dejando copia fotostática la cual se solicita agregar a las actas respectivas constante de diez (10) folios útiles.
Las partes eligen como domicilio único especial, con exclusión de cualquier otro domicilio concurrente, los Tribunales del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales, se obligan a someterse…”

En fecha: 01 de diciembre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 59)

En fecha 03 de diciembre de 2.025, el Tribunal admitió la Solicitud de Transacción Voluntaria, presentada entre los ciudadanos: Gilda María Assunta Antonelli de Delfino y Aurelio Antonio Antonelli Zamora, ya identificados. (Folio 60).

Argumentos para Decidir:
Se deja constancia que, en la presente Solicitud por Transacción Judicial Voluntaria, se acompaña documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos de De-Cujus: Holanda Del Valle Zamora de Antonelli, decidido por este Juzgado en feca02 de Mayo de 2025, y copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil “Administradora Antonelli C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo A N° 101, Folios vuelto 1 al 6, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea en fecha 19 de marzo del año 2.019, inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 10-A REGMERPRIBO; con Registro de Información Fiscal Nro. J-09517167-1, que de los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos, 1.357 y siguientes, asimismo como el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. (Folios 06 al 58).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal, sobre la homologación de la presente transacción, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos previas las consideraciones siguientes: El artículo 1.713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacciones es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato por o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-febrero 2001, p.365.).
Observándose claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que, al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, se ordena su homologación.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa la Transacción, presentada por los Ciudadanos: Gilda María Assunta Antonelli de Delfino y Aurelio Antonio Antonelli Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.920 y V-5.341.907, respectivamente; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

El Tribunal ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 4.588-25.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –



EL JUEZ,

______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza D.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.

__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza D.
EXP. Nº 4.588-25.-