REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Rafael Antonio Rivas Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.755, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.085, y de este domicilio.-

Parte Demandada: Ciudadano: Ángel María Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.537.950, y de este domicilio.-

Abogado de Parte demandada: Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado. -

Exp. 1.064-25.-
Síntesis Narrativa

En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, el ciudadano: Rafael Antonio Rivas Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.755, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.085, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Ángel María Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.537.950, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:

“Que en fecha 16 de Abril del año 2010, el ciudadano: Ángel María Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.537.950, comerciante, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, me dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: GREAT WALL, Año: 2006, Modelo: SPORT WAGON-SAFE 4x2, Color: Blanco, Placa: FBK71A, Serial de Carrocería: LGWEF2G556A060870, Serial de Motor: D050826373, el referido vehículo me pertenece según Documento Certificado de Registro de Vehículo N° 29206116 (LGWEF2G556A060870-2-1), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. Que el precio convenido para la compra venta lo constituye la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.182.300,00) equivalentes a cinco mil dólares americanos (5.000,00$), según la tasa del Banco Central de Venezuela del día 17-11-2025, con un valor de (236,46 Bs/$).
Por las razones de hecho y de derechos antes expuesta es por lo que ocurro en este acto a demandar como en efectos demando al ciudadano: Ángel María Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.537.950, comerciante, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedor como se establece en el documento de venta marcado con la letra “A” reconozca el contenido, firma y huellas que aparece en el referido documento privado a que se contrae a la venta del Vehículo antes especificado en su defecto ello sea declarado por este juzgado y se tenga legalmente por reconocido mediante la declaratoria con lugar en sentencia definitiva. Constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 02 al 07).-
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Ángel María Fernández, antes identificado. (Folio 09).-
En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación sin firmar por el ciudadano: Ángel María Fernández, antes identificado. (Folios 10 al 12).-
En Fecha: Ocho (08) de Diciembre del 2025, comparece el ciudadano: Ángel María Fernández, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio, ciudadano: Eduardo Avilez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, de este domicilio, y consigna escrita en los siguientes términos:
“… Comparezco por ante este Tribunal, procediendo en mi carácter de demandado en el presente Juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, Expediente Nº 1.064-25, nomenclatura ordinaria de este Tribunal, presentado por el Ciudadano: Rafael Antonio Rivas Méndez, plenamente identificado en autos, ocurro y Declaro: PRIMERO Convengo en aceptar y admitir las pretensiones del demandante y reconocer la procedencia de la acción. SEGUNDO Me doy por citado ante este honorable Tribunal mediante la presente diligencia y reconozco todo su contenido y firmas y me avengo a lo solicitado por la parte Demandante. TERCERO con el cumplimiento de los requisitos legales en este CONVENIMIENTO, solicito poner fin al presente proceso aceptando la pretensión de la Demandante, con efectos similares a los de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada, y sea HOMOLOGADO por este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).-
Motiva

Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.



Dispositiva

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: Rafael Antonio Rivas Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.755,, de ese domicilio, contra el ciudadano: Ángel María Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.537.950, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.064-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 1.064-25.-