REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Jean José Sierra Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.348.046, y de este domicilio.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Marco Ygnacio Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 156.906, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Luisa Adania Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.009.331, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.060-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Catorce (14) de Diciembre de 2.025, se recibió oficio Nro.0461-2025 de fecha Once (11) de Noviembre de 2025, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite expediente N° 16.127-25, por cuanto ese Tribunal se declaró Incompetente por el TERRITORIO para conocer la presenta causa, contentiva de las actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; presentado por el Ciudadano: Jean José Sierra Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.348.046, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: Jean José Sierra Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.348.046, contra la ciudadana: Luisa Adania Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.009.331, de este domicilio; constante de Trece (13) folios útiles y Seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 19).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Luisa Adania Hernández, por ante la sede de la Alcaldía, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.999.

Que fijaron su domicilio conyugal en vía Río Grande, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Rocío Scarleth Sierra Hernández, Rosa Linda Sierra Hernández y Johan Aaron Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad.-

Que al casarnos mantuvimos una relación armoniosa como dos enamorados creyentes en el amor, el respeto y la solidaridad mutua, rodeados de armonía y felicidad, y nos compartíamos los distintos deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se debe marido y mujer, además porque ya llevábamos tiempo conociéndonos. Ahora bien al cabo del tiempo le dedicamos mucho tiempo a nuestros trabajos y a otras responsabilidades, que casi no nos veíamos, no compartíamos como pareja a tal punto que se descuidó la relación y comenzamos a distanciarnos sentimentalmente, lamentablemente luego la relación empezó a tomar otro camino en el que ya no compaginábamos en ningún sentido, intentamos por todos los medios para mantener la viva la relación pero solo hubo fracaso en cada uno de los intentos, lo que hizo que nuestra relación cambiara hasta el punto que ya no sentimos ningún tipo de amor o afecto, ya no hacemos vida marital ni mantenemos intimidad, estamos separados y por eso hemos tomado la firme decisión de disolver el matrimonio que nos une. (Folios 02 al 19).-

En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 20).-

En fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2.025, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud, en virtud de cumplir con los requisitos de Ley. Asimismo, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causa respectivo bajo el N° 1.060-25 (nomenclatura interna de este Juzgado), para su debida tramitación. (Folio 21).-

En fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 2.025, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jean José Sierra Alfaro, contra la ciudadana Luisa Adania Hernández, ya identificados, ordenándose la citación vía telemática de la demandada ciudadana: Luisa Adania Hernández, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación y Citación. (Folios 22 al 27).-

En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber notificado vía WhatsApp a la demandada ciudadana: Luisa Adania Hernández, antes identificada. Asimismo, se deja constancia que se puedo evidenciar que la ciudadana: Luisa Adania Hernández, respondió y eliminó el mensaje, quedando taxativamente notificada, ordenándose la notificación del Representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folios 28 al 30).-

En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2025, se remitió notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 31).-

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jean José Sierra Alfaro y Luisa Adania Hernández, ya identificados. (Folio 32).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jean José Sierra Alfaro y Luisa Adania Hernández, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidos (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la sede de la Alcaldía, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que al casarse mantuvieron una relación armoniosa como dos enamorados creyentes en el amor, el respeto y la solidaridad mutua, rodeados de armonía y felicidad, y se compartían los distintos deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se debe marido y mujer, además porque ya llevaban tiempo conociéndose. Ahora bien al cabo del tiempo le dedicaron mucho tiempo a sus trabajos y a otras responsabilidades, que casi no se veían, no compartían como pareja a tal punto que se descuidó la relación y comenzaron a distanciarse sentimentalmente, lamentablemente luego la relación empezó a tomar otro camino en el que ya no compaginaban en ningún sentido, intentaron por todos los medios para mantener la viva la relación pero solo hubo fracaso en cada uno de los intentos, lo que hizo que su relación cambiara hasta el punto que ya no sentían ningún tipo de amor o afecto, ya no hacen vida marital ni mantienen intimidad, están separados y por eso han tomado la firme decisión de disolver el matrimonio que nos une; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Rocío Scarleth Sierra Hernández, Rosa Linda Sierra Hernández y Johan Aaron Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en vía Río Grande, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Jean José Sierra Alfaro contra la Ciudadana: Luisa Adania Hernández, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jean José Sierra Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.348.046, contra la ciudadana: Luisa Adania Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.009.331, de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintidos (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Luisa Adania Hernández, por ante la sede de la Alcaldía, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 01 llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.060-25.-