REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO de nacionalidad, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.438.782, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, MILAGROS JOSÉ RIVAS MATA Y ROGERS MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.906.902, V-27.407.037 y V-8.932.178 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABGADO) bajo los Números 45.474, 311.674 y 29.729, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
PARTE DEMANDADA: Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° 1-34542230-1, y debidamente registrada el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Mayo del año 2008, bajo el Número 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, del Año 2.008, y representada por la Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.747, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA Y GEORGES MOHSEN SARKIS NOHRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.915.796, V-22.812.688 e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 38.269 y 132.753, domiciliados en Upata, Municipio Piar de Estado Bolívar.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).
EXP. N° 984-25
SÍNTESIS NARRATIVA
Se recibió mediante distribución de fecha 23 de Enero de 2025, demanda por Desalojo Por Falta de Pago Local Comercial, constante de once (11) folios útiles, acompañado de Ciento Ocho (108) folios anexos, presentada por el ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado contra la Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., representada por la Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada. (Folios 01 al 120)
En fecha 23 de Enero de 2025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Numero de sorteo 239. Folio (121)
En fecha 27 de Enero de 2025, se admite la demanda y se ordena la citación personal de la demandada Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., en la persona de su representante Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada. (Folio 123 y 124)
En fecha 04 de Febrero de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna diligencia donde expone que pone a la disposición todos los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 125)
En fecha 04 de Febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y Consigna diligencia donde manifiesta que recibió de la parte actora ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, los emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 126)
En fecha 05 de Febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y Consigna boleta de citación sin firmar, donde manifiesta que la representante de la parte demandada Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada recibió la boleta la leyó y se negó a firmar. (Folio 127 y 128)
En fecha 07 de Febrero de 2025, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna diligencia donde expone que visto la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que la representante legal de la parte demandada se negó a firmar en tal sentido solicita al Tribunal que se ordene boleta de notificación y se traslade la secretaria del tribunal al local comercial objeto de la presente demanda. (Folio 129)
En fecha 11 de Febrero de 2025, Se ordena a la Secretaria del tribual librar boleta de notificación comunicando a la Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., en la persona de su representante Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada, la declaración del Alguacil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 130 y 131).
En fecha 13 de Febrero de 2025 comparece la Secretaria Temporal de este Tribunal y Consigna boleta de Notificación sin firmar donde manifiesta que procedió a Notificar a la Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., en la persona de su representante Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada, donde fue atendida por el ciudadano: JORGE SARKI quien manifestó ser el Esposo de la ciudadana en cuestión a quien le impuso el motivo de la notificación la recibió y la leyó. (Folio 132 y 133).
En fecha 26 de Febrero de 2025, comparece la Ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, ya identificada en su carácter de presidente de Microempresa "CITA´S TASCA RESTAURANTE A.C., asistida por el abogado Georges Sarkis inscrito en el I.P.S.A bajo el N. 132.753 donde expone que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil le confiere Poder Especial para actuar en la presente causa a los abogados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA Y GEORGES MOHSEN SARKIS NOHRA ya identificados. (Folio 134 y 136)
En fecha 11 de Marzo de 2025 el Abogado JESSE ISSAC TIRADO VARGAS, Juez del TRIBUNAL PRIMERIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, emitió acta de inhibición en la presente causa debido a enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 137).
En fecha 14 de Marzo de 2025, se ordena practicar por secretaria cómputos de los días de Despacho trascurridos en la presente causa. - (Folio 138)
En fecha 14 de Marzo de 2025, la Secretaria del Tribunal Deja salvadas las enmendaduras habidas en la presente causa, en especial las Foliaturas conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139)
En fecha 14 de Marzo de 2025, presentada la inhibición contenida en el acta de inhibición que antecede, y ya vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento civil decide remitir con oficio el original del presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. (Folio 140)
En fecha 14 de Marzo de 2025, se libró oficio N. 2270-85 dirigido a la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que el tribunal a su digno cargo conozca de dicha causa.(Folio 141)
En fecha 17 de Marzo de 2025, la Jueza Suplente BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES se abocó al conocimiento de la causa N 984-25 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del código de procedimiento civil. (Folio 142).
En fecha 17 de Marzo de 2025, Compare el Abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consiga escrito de Contestación de la Demanda constante de seis (06) folios y siete (07) anexos. (Folios 143 al 156)
En fecha 17 de Marzo de 2025 la Abogada BELKIS YANET JIMENEZ TORRES Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, emitió acta de inhibición en la presente causa debido a la amistad que tiene desde hace muchos años con la representante legal de la parte demandada MICROEMPRESA ¨CITA´S TASCA RESTAURANT A.C.¨ Ciudadana: SARMA LABA DE SARKIS y su Apoderado Judicial el Abogado: GEORGES SARKIS, antes identificados. (Folios 157 y 158). –
En fecha 20 de Marzo de 2025, presentada la inhibición contenida en el acta de inhibición que antecede, y ya vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento civil, y debido a que los dos funcionarios de los Juzgados de Municipio se inhiben en conocer la causa se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que nombre un Juez Accidental para que conozca la presente causa. (Folio 159)
En fecha 20 de Marzo de 2025, se libró oficio N. 4250-64 dirigido al JUEZ (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que el Tribunal a su digno cargo conozca de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 160)
En fecha 20 de Marzo de 2025, se libró oficio N. 4250-65 dirigido a la Dra. YARITZA GODOY JUEZA RECTORA Y COORDINADORA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que designe un nuevo Juez para el conocimiento y tramite de la presente causa. (Folio 161)
En fecha 20 de Marzo de 2025, Comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna diligencia donde solicita se le expida copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda cursante de los folios 143 al 148 y del fallo cursante del folio 149 al 155. (Folio 162).
En Fecha 25 de Marzo de 2025 el Tribunal acordó las copias simples solicitada por el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado. (Folio 163).
En fecha 24 de Marzo de 2025, Comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna escrito de rechazo a la contestación de la parte demandada (Folios 164 al 169)
En fecha 07 de Abril de 2025 este Juzgado recibió oficio Nº CCJCEB-79-2025 emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual designó como Jueza accidental a la Abogada SASHA LORENA OROPEZA DEVERA para que conozca de la causa Nº 984-25. (Folio 170 al 171 ).-
En fecha 11 de Abril de 2025 la Abogada SASHA LORENA OROPEZA DEVERA manifestó su aceptación como Jueza accidental a la causa asignada Nº 984-25 recaída en su persona por oficio Nº CCJCEB-79-2025 emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 172)
En fecha 23 de Abril de 2025 la Jueza accidental SASHA LORENA OROPEZA DEVERA se abocó al conocimiento de la causa N 984-25 y ordeno emitir boletas de notificación a las partes. (Folio 173).
fecha 28 de Abril de 2025 el Ciudadano Julián Ernesto Malavé Fernández alguacil accidental de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado en la presente causa. (Folio del 174 al 175).
En fecha 11 Junio de 2025 el Ciudadano Julián Ernesto Malavé Fernández alguacil accidental de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada Ciudadano: GEORGES SARKIS, ya identificado en la presente causa. (folio 176 al 177).
En fecha 30 de Junio de 2025 este Juzgado accidental recibió diligencia presentada por la ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita cómputo por secretaria de los días de Despacho trascurridos desde la fecha 21-03-2025 hasta la presente fecha. (folio 178). -
En fecha 30 de Junio de 2025, por secretaria se realizó cómputo de los días de despacho solicitado por la parte Demandada en el presente Juicio, (folio 179). -
En fecha 30 de Junio de 2025, Se fija la Audiencia Preliminar, para el Tercer día de Despacho siguiente al establecido. (Folio 180).
En fecha 03 de Julio de 2025, se deja constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, donde comparecieron las partes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. –(Folio 181 al 183)
En fecha 08 de Julio de 2025, el Tribunal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, y se abrió la causa a pruebas. (Folio 184 al 197)
En fecha 08 de Julio de 2025 este Juzgado accidental recibió diligencia presentada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita copias simples del auto de fecha 08-07-25 que fija los límites de la controversia. -
En fecha 10 de Julio de 2025 el Tribunal acordó las copias simples solicitada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 199).
En fecha 14 de Julio de 2025 comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado y consigna en físico escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 200 al 205).-
En fecha 15 de Julio de 2025 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: GEORGES SARKIS ya identificado y consigna en físico escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 206 al 209).
En fecha 18 de Julio de 2025, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. – (Folio 210)
En fecha 18 de Julio de 2025, se libró oficio N. 4250-181 dirigido a la directora de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de que se sirva en enviar los datos migratorios del Ciudadano: VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO ya identificado (Folio 211)
En fecha 18 de Julio de 2025, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. –(Folio212)
En fecha 22 de Julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga diligencia donde manifiesta que se trasladó al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) donde fue atendido por la ciudadana: ANA LÓPEZ directora de dicha institución quien recibió y firmo el referido oficio. –(Folios 213 al 214).-
En fecha 29 de Septiembre de 2025, Comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna diligencia donde solicita que se ratifique el oficio N. 4250-181 emitido en fecha 18 de Julio de 2025 dirigido al (SAIME) en vista que no han dado respuesta.- (Folio 215)
En fecha 01 de Octubre este Tribunal acuerda rarificar el oficio N.4250.181 de fecha 18 de Julio de 2025.-(Folio 216)
En fecha 01 de octubre de 2025, se libró oficio N. 4250-232 dirigido a la directora de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de Ratificar el contenido del oficio N. 4250-181 de fecha 18 de Julio de 2025. -(Folio 217).
En fecha 21 de Octubre de 2025, se ordena practicar por secretaria Computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que fue debidamente citada la demandada, todo con el fin de verificar en qué estado se encuentra los lapsos procesales en la presente causa. (Folios 218 al 219)
En fecha 03 de Noviembre Comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, y consigna diligencia donde renuncia el termino de evacuación de la prueba de informe y solicita que se deje sin efecto alguno los oficios N. 4250-181 y 4250-232 de fecha 18/07/2025 y 01/10/2025 librados al (SAIME). (Folio 220)
En fecha 06 de Noviembre de 2025 el Tribunal vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ya identificado, donde renuncia a la prueba de informe dirigida al SAIME, este tribunal por tales razones pasa a pronunciarse por autos separados para fijar la Audiencia Oral. -(Folio 225)
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se acordó fijar fecha para celebrar el Debate o Audiencia Oral al Decimo (10) día hábil a las 10:00am, conforme a lo establecido por el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 222)
En fecha 17 de Noviembre de 2025 este Juzgado accidental recibió diligencia presentado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde expone siendo las 10:00 am y encontrándose en la sede del Tribunal, no se procedió al anuncio de la Audiencia de Debate Oral, siendo que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil ordena la fijación de esta audiencia por días de calendarios lo correcto sería la celebración de la misma en esta fecha.-(Folio 223)
En fecha 17 de Noviembre de 2025 este Juzgado accidental recibió Escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada donde solicita a este despacho que por todos los argumentos de hecho y fundamento de derecho expuestos y previa revisión de los mismos se declare el decaimiento de la causa y se proceda a su archivo. -(Folio 224).
En fecha 18 de Noviembre de 2025, el Tribunal vista el escrito consignado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Juzgado niega el decaimiento de la presente causa y de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil son días de DESPACHO DEL CALENDARIO, por lo tanto no son consecutivos si no de Despacho por lo que se ratifica el auto dictado por el tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2025.-(Folios 225 y 226)
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral donde comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes en el presente Juicio de Desalojo. Asimismo, el Tribunal pronuncio el dispositivo donde declaro con lugar la demanda de Desalojo de los locales comerciales, por falta de pago, por ser procedente. (Folios 227 al 230). -
Argumentos de la Decisión:
La presente causa se refiere a un Desalojo de un (1) Local Comercial, identificado con el Número 01, ubicado en la planta baja del Edificio Anita, Calle Bolívar, cruce con calle Vargas, Upata, Estado Bolívar, incoada por el Ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, ya identificado, contra la Microempresa: Cita S, Tasca Restaurant A.C., ya identificada en el encabezamiento de este fallo; el cual se tramita por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que estamos en presencia de una demanda de Desalojo; que ejerce el Ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, contra la Microempresa Cita S Tasca Restaurant A.C., y versa sobre la Falta de Pago de los cánones de Arrendamientos, fundamentado en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” ahora bien, se evidencia que las partes tienen celebrado un contrato de arrendamiento escrito, el cual se determina que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado; el inmueble es destinado a uso comercial, identificado con el Números 01, ubicado en la planta baja del Edificio Anita, Calle Vargas, cruce con calle Bolívar, Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que la demandada Microempresa A.C., Cita s Tasca Restaurant A.C., plenamente identificada, que hace doce (12) años las partes han celebrado y suscrito contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por escrito, y que el ultimo contrato de arrendamiento celerado entre las partes fue suscrito en forma privada en fecha primero de Agosto del año 2.016, hasta el Primero de Agosto del año 2.017. Que la Arrendataria destinará el local arrendado única y exclusivamente pata la instalación y el funcionamiento de la Microempresa “Cita’s Tasca Restaurant” la cual no podrá dársele un uso distinto. Que el plazo de duración del contrato será de un año contado a partir del Primero de Agosto de 2016, plazo este que podrá ser prorrogado. Que el Canon de Arrendamiento convenido entre las partes por el local arrendado, es la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales más IVA. Que la Arrendataria se compromete y se obliga a contratar en su nombre y pagar por su cuenta la instalación de servicio de electricidad. Que igualmente la Arrendataria se obliga a observar y a cumplir estrictamente las disposiciones de orden sanitario, aseo e higiene domiciliaria, protección contra incendios y seguridad industrial que establecen las leyes y ordenanza municipal. Y que cualquier notificación que de conformidad con este contrato requiera hacer, en la calle Canaima, Urbanización Bicentenario, Casa N° 12, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
Que en el último Contrato de Arrendamiento se fijó un Canon de Arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,o) de mensuales, y que posteriormente fue sufriendo modificaciones conforme a la crisis inflacionaria que ha tenido el País en estos últimos años, y que para la época del mes de septiembre año de Dos mil diecinueve (2.019), se encontraba vigente ajustado el referido canon de Arrendamiento entre las partes por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.264.000,00) fecha esta última en la cual se emitió recibo de pago de cobro por concepto de Canon de Arrendamiento, vale decir, correspondiente al mes de septiembre del año 2.019, ahora bien, desde la fecha antes enunciada en el mes de Octubre del año 2.019, el arrendador fue en varias oportunidades a el establecimiento comercial donde se ejecuta el arrendamiento a gestionar el cobro del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2.019, ya que se tenía por costumbre que una vez que la arrendataria efectuaba los depósitos bancarios, donde emitía recibos de soportes por concepto de canon de arrendamiento del mes vencido y pagado, como se venía haciendo regular, permanentemente y consecutivamente, de tal manera dejar todo en orden y solvencia, ahora bien, La Arrendataria asumió una rebeldía en no quererle pagar personalmente al arrendador, lo que recibía éste último eran evasivas por parte de la Representante Legal del referido establecimiento, dicha situación se mantuvo así, a pesar que se le manifestó a La Arrendataria que tenía que ausentarse del país en fecha: 09 de Noviembre del Año 2.019, como en efecto así lo hizo el demandante viajando al exterior, tal y como se evidencia Copias fotostáticas del Pasaporte N° 121588658, donde en el dorso de la hojas continuas del mismo, aparece estampado el sello húmedo estampado up por la Dirección de Migración Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado La Guaira, SAIME OMS25I, en donde se lee: SALIDA 06 NOV. 2019, el cual se anexa al presente escrito en copia fotostática
La Representante de la Arrendataria se negó a pagarle al arrendador lo acordado, y actuando de muy mala fe de forma unilateral consigno unos pagos en los Tribunales alegando que no le pasaba recibo, tal, como se evidencia que en fecha: 27 de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019) la Ciudadana SARMA LABA DE SARKIS…; en su carácter de Presidenta y representante legal de la Microempresa "CITA' S TASCA RESTAURANT", efectúa mediante escrito de consignación de Canon de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando registrado bajo el Expediente N° 117-19, donde es beneficiario el arrendador ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, antes identificado, donde expone dentro de otras cosas y que me permito señalar textualmente:
que, se efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2.019, pero la cancelación del canon correspondiente al mes de octubre 2.019 por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00) que es el mismo monto del mes de septiembre del 2.019, tal como consta de recibo de pago, ello no incluye el IVA por cuanto a los fines contables y fiscales este debe pagarse contra recibo escrito de parte del arrendador. Solicita que la notificación del Oferido Arrendador sea efectuada en la siguiente dirección: calle Canaima, Urbanización Bicentenario, casa N° 12 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Conforme se aprecia del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el canon de arrendamiento sufrió la modificación hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.264.000,00) los cuales deberían ser cancelados de forma puntual dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mensualidad, suma antes aludida, que por efecto de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia en el país a partir del día 1° de octubre de 2021 conforme a la ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, representan actualmente la suma de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 4,26) mensuales." La irregularidad de la consignación correspondiente pago del mes de Octubre la hace consignando al tribunal en fecha: 28 de noviembre de 2.019, cuando debió haberse efectuado conforme a la obligación contractual a más tardar el día 06 de Noviembre del año 2.019; luego el 13 de diciembre se consigna el pago del mes de noviembre por 4.264.000 bs., cuando lo correcto debió de efectuarse el pago a más tardar el día 06 de diciembre del Año 2.020; luego el 21 de enero 2020, se paga el mes de diciembre 2019, cuando lo correcto a más tardar era su pago el día 06 de Enero del Año 2.020; en fecha 14 de febrero del año 2020, correspondiente al pago de Enero 2.020, cuando lo correcto fue pagar el día 06 de febrero de 2.020; obsérvese que a pesar de suspensión del pago decretada por ejecutivo nacional, el mes de febrero del 2020, no se pagó oportunamente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 06 de octubre del año 2020. Diligencia de fecha 09 de Enero del año 2021, donde se consigna cheque de gerencia signado con el número 00007173, de fecha 08 de Enero del año 2021, reemplazando un cheque signado con el N° 00007126 de fecha; 05 de octubre del año 2020 que fue devuelto por defecto del banco emisor (no legible) por la cantidad de 38.376.000,00 Bs.), a la orden del Juzgado Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponde a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020 a razón de 4.264.000,00 cada mes. Se destaca que las consignaciones de cánones de arrendamiento se efectuaron en forma extemporáneas, vale decir, que los pagos son en clara violación de la Cláusula Quinta, así mismo se hicieron otros pagos anticipados, sin vencerse, y experimentaron el ciclo de la reconversión monetaria, y los cheques consignados en el Tribunal habían operado la caducidad para ser depositados en la Cuenta Bancaria correspondiente, así mismo, motivado a la reconversión monetarias los cheques devueltos sus montos sufrieron disminuciones monetarias. Que en fecha: 09 de Noviembre del Año 2.022, dicta Auto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dentro de los cuales se destaca 10 que textualmente me permito transcribir: " De una revisión realizada al presente expediente У con vista a las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses de (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.020); (Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2.021); (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2.021); (Noviembre y Diciembre 2.021. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2.022) mediante cheques de gerencia identificados con los Nros. 00007173; 00007196; 00007336; 00420462, por los montos Treinta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Seis MiI Bolivares (Bs. 38.376.000,00); Diecisiete Millones Cincuenta y Seis Mil Bolívares (17.056.000,00); Veinticinco Mil Quinientos Ochenta Cuatro Bolívares ( Bs. 25.584,00); Cincuenta y Uno con Diecisiete Bolívares (Bs. 51,17) respectivamente, presentados por la Empresa CITA'S TASCA RESTAURANT; a éste órgano Jurisdiccional y que para los actuales momentos y a los fines de realizar los depósitos respectivos en la Cuenta Corriente de este Despacho judicial, los mismos se encuentran caducos o vencidos, en virtud que no pudieron ser depositados en su oportunidad,. Por encontrarse dañada y fuera de servicio hasta los actuales momentos la maquina lectora de cheques del banco bicentenario Agencia Upata, por tal motivo y en aras de efectuar el depósito de los mismos, se ordena su devolución en forma inmediata a la parte consignante, mediante Acta de Entrega por este Tribunal, todo ello con el objeto de que proceda a depositar nuevos cheques de gerencia en la cuenta corriente de este Despacho Judicial de conformidad a la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 01/10/2021., que se traduce en la extemporaneidad de los pagos, en tal sentido, se da el caso que la mencionado Arrendataria no le ha pagado al arrendador el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de (OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2.019): (ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.020); (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021); (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYOR, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2.022); (ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYOR, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2.023) (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.024), a razón de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 4,26) cada uno, los cuales debieron de pagarse a más tardar el día 06 de Octubre de 2.019; 06 de Noviembre de 2019; 06 de Diciembre de 2019; 06 de Enero de 2020: 06 de Febrero de 2020: 06 de Marzo de 2020: 06 de Abril de 2020: 06 de Mayo de 2020; 06 de Junio de 2.020; 06 de Julio de 2.020; 06 de Agosto de 2.020; 06 de Septiembre de 2.020; 06 Octubre de 2.020; 06 de Noviembre de 2.020; 06 de Diciembre de 2.020; 06 de Enero de 2.021; 06 de Febrero de 2.021; 06 de Marzo de 2021; 06 de Abril de 2.021; 06 de Mayo de 2.021; Junio de 2.021; 06 de Julio de 2.021; 06 Agosto de 2.021; 06 de Septiembre 2.021; 06 de Octubre de 2.021; 06 de Noviembre de 2.021; 06 de Diciembre de 2.021; 06 de Enero de 2.022; 06 de Febrero de 2.022; 06 de Marzo 2.022; 06 de Abril de 2.022; 06 de Mayo de 2.022; 06 de Junio de 2.022; 06 de Julio de 2.022; 06 de Agosto de 2.022; 06 de Septiembre de 2.022; 06 de Octubre de 2.022, 06 de Noviembre de 2.022; 06 de Diciembre de 2.022; 06 de Enero de 2.023; 06 de Febrero de 2.023; 06 Marzo de 2.023; 06 de Abril de 2.023; 06 de Mayo de 2.023; 06 de Junio de 2.023; 06 de Julio de 2.023; 06 de Agosto de 2.023; 06 de Septiembre de 2023; 06 Octubre de 2.023; 06 de Noviembre de 2.023; 06 de Diciembre 2.023; 06 de Enero de 2.024 y 06 Febrero de 2.024; 06 Marzo de 2.024: 06 de Abril 2.024; 06 de Mayo 2.024; 06 de Junio 2.024; 06 de Julio 2.024; 06 de Agosto 2.024; 06 de Septiembre 2.024; 06 de Octubre 2.024;06 de Noviembre 2.024; 06 diciembre de 2.024; y 06 Enero 2.025, respectivamente, tal cual y como se convino en el Contrato de Arrendamiento, para un acumulado total de SESENTA y TRES (63) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, a razón de CUATRO BOLIVARES CON VEINTES CÉNTIMOS (4,26 Bs.) lo que implica de operación matemática de multiplicación para un resultado total de equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (268,38 Bs.), lo cual se subsume en los artículos 14 y literal A) del Artículo 40 del Decreto e con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando derecho a solicitar el Desalojo.
Así mismo, cabe mencionar y haciendo la salvedad que desde el periodo comprendido del 23 de Marzo del 2.020, conforme al Decreto N° 4.169, emanado del Ejecutivo Nacional Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas Lunes 23 de Marzo del 2.020, N° 6.522 Extraordinario; se suspendieron los pagos de alquileres de Locales Comerciales y Viviendas, así mismo se prorrogo desde el 02 de Septiembre del 2.020 conforme al Decreto N° 4.279, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas Miércoles 02 de Septiembre del 2.020, N° 41.956 Extraordinario; y por segunda vez se prolongó el Decreto Presidencial conforme al N° 4.577, emanado del M Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República as Bolivariana de Venezuela, Caracas 07 de Abril del 2.021, N° 42.101 Extraordinario; Esta suspensión de pagos de alquileres de Locales Comerciales y Viviendas se mantuvo hasta el 07 de Octubre del 2.021.
Asimismo reitera el Actor, que para la época de los primeros días del mes de Noviembre del año 2.019, debía viajar al Exterior, por compromisos personales, paso con antelación por el establecimiento mercantil, objeto de arrendamiento, comunicándole a La Arrendataria como era de costumbre advirtiendo sobre la cobranza del canon de arrendamiento estaba de plazo vencido correspondiente al mes de Octubre 2.019, que la arrendataria se negó a pagarle personalmente a El Arrendador, asumiendo una conducta de rebeldía, dicha situación se mantuvo así de manera indefinida, que el arrendador tenía cumplir en el exterior se tuvo que ausentarse del país el 09 de Noviembre del Año 2.019, tal y como se evidencia tal del Pasaporte N° 121588658, donde en el dorso de la hojas continuas del mismo, aparece estampado el sello húmedo estampado por la Dirección de Migración Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado La Guaira, SAIME OMS25L, donde se lee: SALIDA 06 NOV. 2019, el cual se anexa al presente escrito, Que en fecha: 27 de Noviembre del Año 2.019, la ciudadana: Salma Laba de Sarkis, en su condición de representante Legal de la Microempresa “Cita´s Tasca restaurant, interpuso solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dándosele entrada a la Causa y asignándosele registro bajo el N° 117-19, y que se acompaña al presente escrito en Copias Certificadas, Que en fecha: 27 de Noviembre del Año 2019, el referido Juzgado dicta en el Auto de Admisión, donde se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo… con domicilio en la Calle Canaima, de Urbanización Bicentenario, Casa Número 12, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; a los fines de poner en conocimiento de la Consignación de Canon de arrendamiento efectuada por la representante legal de la Microempresa “Cita´s Tasca restaurant”, en virtud de la relación arrendaticia existente del inmueble, constituido en la Planta baja del edificio Anita, calles Vargas cruce con Calle Bolívar, de la precitada Ciudad de Upata. Que en fecha: 29 de noviembre del Año 2.019, el Alguacil del referido Tribunal, interpone diligencia por escrito y suscribe la misma, quién expone entre otras cosas que se destacan y que me permito transcribir textualmente: “…Consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada que me fue entregada por la Secretaria a fin de notificar al Ciudadano: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.438.782, ya en esa misma fecha siendo las diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) me traslade al Sector Banco Obrero, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo atendido por la Ciudadana: María Cabeza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.906.443 cuñada del referido ciudadano, quien informo que VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO no se encontraba en la ciudad, pero que ella podía hacerle llegar la información contenida en la Boleta.”..., desde el inicio de la Consignación arrendaticia no se debe tener como legítimamente válida, basada en la abierta violación a lo establecido a la legislación que rige la materia, no basta que la Arrendataria consigne los cánones de arrendamiento a favor del Arrendador VIRGILO JOSE LEZAMA ACEVEDO, ha debido dar cumplimiento a la ley, además de consignar los cánones de arrendamientos dentro del plazo establecido, y cumplir con ella en todo lo concerniente a que El Arrendador se entere de tales consignaciones, es por ello que el Juez como director del proceso debió haber verificado previamente que la Notificación personal del beneficiario la efectuará el Alguacil conforme a la dirección indicada en la referida boleta de notificación, y de esta manera agotar la notificación personal en la forma correcta, cuestión que no sucedió así, por el contrario el Alguacil practicó la notificación personal en una dirección distinta en la cual le fue ordenada y señalada en la boleta, en su diligencia por escrito consignada en el tribunal indica que se trasladó en una casa en la Urbanización Banco Obrero, y que fue atendido por una Ciudadana que identificó como María Cabeza, ya identificada, la cual mi representado la desconoce y no guarda ningún tipo de relación familiar de parentesco de afinidad con la prenombrada ciudadana, y menos aún relación laboral de subordinación o dependencia, a todas luces queda evidenciado que mi representado no fue notificado en su domicilio, y al estar ausente del País, la consígnate debió de solicitar mediante diligencia por escrito ante el Tribunal que se librará Un Cartel de Notificación, y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones, tal como lo establece artículo 53 el Decreto No. 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 de octubre de 1999, apareció publicado en la Gaceta Oficial No. 36.815, de la misma fecha, ya que por analogía el Tribunal debe de aplicar el dispositivo legal, y como receptor establece que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro de los Treinta (30) días siguientes a la primera notificación, como quiera, que para la fecha: 29 de Noviembre del Año 2.019, fecha última ésta en que realizó la práctica de la Notificación Judicial por el Ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el arrendador se encontraba fuera del País de Venezuela, tal y como se desprende de copias fotostáticas del sello húmedo estampado en el pasaporte perteneciente a (VRIGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO), que refleja el movimiento migratorio de mi mandante, donde se lee claramente con salida en fecha: 06 de Noviembre del Año 2.019, y así mismo, se desprende del Contrato de arrendamiento, en la CLÁSULA SÉPTIMA, que a tenor establece : “ Cualquier notificación que de conformidad con este CONTRATO requiera hacer Calle Canaima, Urbanización Bicentenario, Casa N° 12, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, y las notificaciones, citación judicial o extrajudicial de “La Arrendataria” se harán en la misma dirección del local arrendado por el presente CONTRATO.” de dicha transcripción que antecede , se indica expresamente la dirección indicada mediante la cual se debió de practicar El Alguacil la Notificación Judicial de EL ARRENDADOR, que por el contrario el Alguacil del tribunal se trasladó a una dirección distinta a la indicada preestablecida que regula la relación arrendaticia, en sentido, no pudo ser localizado, tal es caso, que aparece reflejada en su diligencia suscrita de fecha: 29 de noviembre del Año 2.019, al Sector Banco Obrero, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo atendido por la Ciudadana: María Cabeza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.906.443 cuñada del referido ciudadano, quien informo que VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO no se encontraba en la ciudad, y que el actor desconoce tener cualquier tipo de relación familiar de afinidad con la precitada ciudadana entrevistada, por lo tanto la referida notificación no es válida y menos aún para los actos procesales subsiguientes surtieran sus efectos jurídicos Legales. En virtud de los hechos expuesto y del derecho invocado, es por lo que ocurre ante este Despacho judicial para demandar a la Microempresa “Microempresa CITA´S TASCA RESTAURANT A.C., e inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J- 34542230-1, y debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar (hoy Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 02 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo: 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2.008, Representada por la Ciudadana: SARMA LABA DE SARKIS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.702.747, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por DESALOJO CONFORME A LO PREVISTO CON EL ARTICULO 14 y LITERAL “A”, DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convenga o su defecto sea condenada por el Tribunal al DESALOJO del inmueble arrendado por la Microempresa “Microempresa CITA´S TASCA RESTAURANT A.C. ” representada en la persona de su Presidenta Ciudadana: SARMA LABA DE SARKIS, constituidos por Un (01) local Comercial el cual consta de un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2), de superficie, situado en la Planta Baja, identificado como el Número Uno (01) del EDIFICIO ANITA, Casco Central cruces de las Calles Vargas con Bolívar, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron recibidos al momento de su entrega, así como totalmente solventen los servicios que disfrutaba. Y al pago de las costas del presente proceso, de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De lo alegado por la demandada:
Es de destacar que, en el escrito de contestación consignado por la parte demandada: arguyen que:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS LEGITIMO DEL ACTOR PARA PROPONER Y SOSTENER EL JUICIO, en efecto ciudadano juez ello se explica en tanto el último contrato escrito suscrito entre mi representada Microempresa Cita's Restaurant A.C, RIF J-34542230-1 (arrendataria) y el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782 (arrendador), es de fecha primero (1º) de agosto del año 2.016, posteriormente en fecha quince de agosto del año 2.017, mi representada celebró contrato verbal de arrendamiento con la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-314232 65-7, domiciliada en la avenida Raúl C.C. Rossi Oficina 1, local 01, sector casco central TI: (0288) 2211076, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00), a la arrendataria MICROEMPRESA CITAS TASCA RESTAURANT AC, RIF J-34542230-1, tal y como se desprende de recibo-factura número 0002183, de fecha 14 de octubre 2.019, cursante en la copia certificada del expediente de consignaciones 117-19, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, traído a las actas procesales por el demandante.
No obstante que la persona natural Virgilio José Lezama Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782, es la representante de la persona jurídica MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423286-7, la persona natural no tiene la condición ni cualidad de arrendador, respecto a mí representada MICROEMPRESA CITA'S TASCA RESTAURANT AC, RIF 34542230-1, y en tanto la situación dilatada es evidente y palmaria, el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA AGEVEDO, carece de la cualidad e interés jurídico que pretende atribuirse al presentarse como arrendador, cuando efectivamente no los es, no existe evidencia o prueba fehaciente de que el contrato de arrendamiento del local comercial N°1 del Edificio Anita, de la calle Bolívar c/c calle Vargas haya sido cedido por la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, a la persona natural Virgilio José Lezama Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782, o se hayan cedido los derechos litigiosos derivados de la relación arrendaticia señalada, la ilegitimidad por carecer de título de derecho reclamado.
CONTESTACIÓN AL FONDO
HECHOS ADMITIDOS
A)- Que en el último contrato escrito suscrito entre mi representada Microempresa Citas Restaurant A.C, RIF J-34542230-1 (arrendataria) y el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782 (arrendador), es de fecha primero (1°) de agosto del año 2.016.
B)- Que, en el mencionado contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula cuarta, se fijó un plazo de vigencia de un (01) año vigencia, prorrogable automáticamente bajo ciertas condiciones, contado a partir del día primero (1°) de agosto del año 2.016, al primero (1º) de agosto del año 2.017.
C)- Que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en el edificio Anita, planta bajo, local N° 1, ubicado en la intersección de las calles Vargas con calle Bolívar de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad del arrendador Virgilio José Lezama Acevedo.
D)- Que el canon mensual de arrendaticio fijado en el mencionado Contrato escrito de arrendamiento, fue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
E)- Que el canon arrendaticio posteriormente al mes de agosto del año 2.017, sufrió modificaciones o incrementos según los criterios del arrendador debido a la crisis inflacionaria que afectó al país durante los años subsiguientes, hasta el mes de agosto del año 2.019, cuando el arrendador fijo el canon mensual en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00)
F)- Que el destino del local arrendado sería destinado por la arrendataria única y exclusivamente para la instalación y el funcionamiento de la Asociación Civil Microempresa Citas Restaurant.
Todos los hechos no admitidos expresamente, deben tenerse por negados y rechazados.
Hechos no admitidos
G) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, como se afirma en el libelo de la demanda al título II, numeral 2.1, "Que en el último contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)"; ya que en efecto el último canon de arrendamiento se fijó en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.264.000,00), tal y como se desprende y demuestra el recibo-factura número 0002183, de fecha 14 de Octubre de 2.019, emitida por el arrendador MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, domiciliada en la avenida Raúl C.C. Rossi Oficina 1, local 01, sector casco central. TI. (0288)2211076, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00), a la arrendataria MICROEMPRESA CITAS TASCA RESTAURANT AC, RIF J-34542230-1, documento traído a las actas procesales por el demandante y forma parte del anexo marcado a letra "E", copia certificada del expediente de consignaciones N° 117-19, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual reconocemos y aceptamos como cierto.
La diferencia de los dos (02) montos señalados por el demandante como último canon establecido, son contradictorios y confusos, pues el primer monto ciertamente se fijó en el contrato de arrendamiento escrito, de fecha 01 de agosto 2.016 al 01 de septiembre 2.017, celebrado entre el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO y mi representada MICROEMPRESA CITA'S TASCA RESTAURANT AC, RIF J-34542230-1, el segundo monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00), corresponde a otro contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, entre la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, domiciliada en la avenida Raúl C.C. Rossi Oficina 1, local 01, sector casco central TIf.:(0288) 2211076, arrendadora y la MICROEMPRESA CITA'S TASCA RESTAURANT AC, RIF J-34542230-1, el cual tiene el mismo objeto, local comercial N° 1 del edificio Anita, ubicado en la calle Vargas cruce con calle Bolívar, observo a este tribunal la diferencia sustancial en cuanto a los efectos legales, contractuales y procesales, de los dos (02) contratos, el primero escrito y donde el arrendador es una persona natural, mientras que el segundo es un contrato verbal celebrado en fecha quince (15) de agosto del año 2.019, y donde el arrendador tiene personería jurídica MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, domiciliada en la avenida Raúl C.C. Rossi Oficina 1, local 01, sector casco central TIf.(0288) 2211076.
H) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la arrendataria haya asumido una conducta de rebeldía de no querer pagar personalmente al arrendador, pues la única exigencia de la arrendataria, fue que aunque la persona natural que representaba a la persona jurídica MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, era el mismo ciudadano VIRGILIO LEZAMA ACEVEDO, los recibos de pagos debían ser emitidos por la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, lo que es evidente a la luz del recibo anteriormente pormenorizado.
I) Niego, rechazo y contradigo que la primera consignación efectuada por mi mandante Microempresa Cita's Restaurant A.C, haya sido de forma irregular, en expediente 117-19, ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas y de donde se puede observar en el escrito de consignación que la arrendataria manifiesta al tribunal que el local comercial es PROPIEDAD DE VIRGILIO LEZAMA, no dice que el ciudadano Virgilio Lezama sea el arrendador, no lo reconoce como arrendador, sino como propietario del inmueble.
J) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en el contrato verbal celebrado con la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, en fecha quince (15) de agosto de 23 del año 2.019, se haya establecido los primeros cinco días de mes para efectuar el pago del canon arrendaticio.
K)- Niego y rechazo por ser falso, que haya existido irregularidad en las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.019,así como los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.022, tampoco los meses correspondientes a los meses de meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.023, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.024, y menos aún el mes enero del año 2.025.
L) Niego rechazo y contradigo por ser falso, que mi representada adeude la cantidad de sesenta y tres (63) mensualidades, para un monto total en bolívares a razón de cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4,26) cada una para un total deudor de doscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 268,38).
M) Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, la afirmación del demandante cursante al folio cuatro (04) renglones uno (01) al cinco (05) del libelo de demanda, cito; "ya que se tenía por costumbre que una vez la arrendataria efectuaba los depósitos bancarios, de mi representado emitía recibos de soportes por concepto de canon de arrendamiento del mes al vencido y pagado, como se venía haciendo regular, permanentemente y consecutivamente", fin de la cita... No dice el demandante en que Banco, o, a qué número de cuenta se la hacía el depósito, como tampoco quién era el titular de la cuenta donde regular, permanentemente y consecutivamente, dice representada la arrendataria hacia tales depósitos bancarios.
N)- Niego, rechazo y contradigo, que la conducta de mi representada pueda subsumirse en el supuesto previsto en el literal “a" del artículo 40 la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, es decir, haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
Ñ) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que, en la ciudad de Upata, se encuentre una avenida con el nombre de Raúl, como tampoco, existe un centro comercial en el sector casco central, denominado Rossi, como lo establecía la factura de pago de fecha catorce (14) de octubre 2.019, emitida por la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, circunstancia que imposibilitaba cualquier notificación a dicha dirección.
O)- Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el arrendador MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, o el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438:782, hayan abierto cuenta bancaria alguna para que la arrendataria-demandada, efectuara los depósitos bancarios correspondiente al pago de mensualidad o canon arrendaticio, ni en el caso del contrato escrito, como tampoco en el caso del contrato verbal celebrado con la Microempresa Representaciones Lezmar, como establecía el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
P)-Niego, rechazo y contradigo que el contrato que vincula a las partes sea a tiempo determinado, por tanto, es inocua, sin valor y contraria a derecho la notificación judicial de fecha 12 de julio 2023, expediente 16.298-23, marcada anexo I del libelo de demanda.
CAPITULO III
PRESCRIPCIÓN DE CANONES ARRENDATICIOS RECLAMADOS COMO INSOLUTOS
Código Civil. Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, en este acto alego la prescripción de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses desde octubre 2.019 al mes de enero del año 2.022, señalados por el demandante como insolutos, y que se discriminan así; octubre, noviembre y diciembre 2.019, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021, el mes de enero del año 2.022, y, lo que hace una sumatoria de veintiocho (28) meses que han prescrito por el transcurso de más de tres (03) años, sin haber sido reclamados y/o demandado su pago o cancelación, constados desde el mes de octubre 2.019, hasta la fecha en que efectivamente fue citada la demandada el doce (12) de febrero del año 2.025.
La prescripción no es más que la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo. Ahora bien, subsumiendo los hechos en el derecho aquí explanado, se observa que la parte actora pretende el desalojo, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde octubre de 2019 hasta enero de 2023; asimismo, se observa de los autos que la citación de la demandada en fecha doce (12) de marzo del año 2.025, han transcurriendo un lapso de tiempo superior a tres (3) años, no constando en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte demandante o arrendadora haya interrumpido la prescripción de esos cánones arrendaticios.
Si tomamos en consideración que de las sesenta y tres (63) mensualidades que reclama y afirma el demandante como insolutas, a la fecha se encuentran prescritas veintiocho (28) mensualidades, la demanda interpuesta es confusa, inexacta y contradictoria, al reclamar, argumentar y señalar indistintamente cánones prescritos con cánones exigibles sí este fuera el caso, de no haber sido cancelados, que no es el caso de autos, más aún al arrendador le ha prescrito el derecho a retirar los montos consignados por la arrendataria, ello a tenor de artículo 28 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Para mayor abundamiento e ilustración del caso bajo análisis, me permito traer fragmentos de la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 13-08-2.015, expediente N° 2014-1480.
DE LA INCIDENCIA Y EFECTOS LEGALES DEL DECRETO N° 4.169, DEL 13-03-2.020, DE ALARMA POR EMERGENCIA SANITARIA PARA ATENDER EL CORONAVIRUS
En ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 del año 2.020, del cual se tiene conocimiento por ser un hecho público, notorio, comunicacional, por la pandemia declarada a nivel mundial y sus consecuencias terribles en todos los aspectos de la vida de los países, en el área de la salud, financiera, económica, de producción, de tránsito y laboral entre otras.
Ahora bien, el retorno a las actividades tribunalicias bajo ciertas condiciones, establecidas por el poder judicial, durante el mes de octubre 2.020, llevó a la incorporación paulatina y progresiva de los tribunales, mientras se acoplaban a las directrices establecidas para su funcionamiento y mantener medidas de seguridad sanitaria, como lo fue laborar una semana si y otra no, solicitar vía electrónica la consignación de escritos, fijar día para consignar en físico solicitudes, demandas, peticiones, etc.)
En el caso que nos ocupa y no obstante que estaban suspendidos los pagos de arrendamientos de inmuebles de usos comercial y de vivienda, por un lapso de seis (06) meses y luego prorrogado por seis (06) meses más, mi mandante en fecha seis (06) de octubre 2.020, compareció ante el tribunal 2° de Municipio, expediente 117-19 (anexo F del libelo), donde realizaba sus consignaciones para cancelar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2.020 (nueve meses), consignando un cheque de gerencia por el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.376.000,00), a razón de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.264.000,00) cada mes, tal y como se desprende de copia certificada de expediente de consignaciones N° 117-19, tantas veces mencionado, y cancelando el mes de octubre 2.020 sin siquiera haberse causado.
Es decir, la diligencia manifiesta de mi mandante para cumplir con sus obligaciones contractuales que como arrendataria tiene son evidentes, hasta el punto que el mismo demandante en su libelo reconoce que pagaba mensualidades aún no causadas; posteriormente a esa consignación el tribunal de consignaciones atendiendo a la resolución N° 005-2020 de fecha 05-10-2.020, emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace saber a la consignataria-arrendataria, que, cito, "deberá ser presentada en físico en fecha viernes 20 de noviembre del presente año a las 09:00 de la mañana" ello en relación a la consignación de los meses de noviembre y diciembre 2.020, es decir, cancelando por adelantado el mes de diciembre 2.020, por cuanto para esa fecha no estaba causado; más allá de estas consideraciones debo advertir, que las mensualidades de los cánones arrendaticios comprendidos desde el mes de octubre 2.019 al mes de enero del año 2.022, señalados por el demandante como insolutos, y que se discriminan así; octubre, noviembre y diciembre 2.019, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021, y el mes de enero del año 2.022, están prescritos tal y como se ha planteado y pedido su declaración formal en el capítulo II de este escrito.
Por tanto, es evidente que en ningún caso puede subsumirse la conducta de la arrendataria-demandada, en el supuesto previsto en el literal "a" del artículo 40 la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, es decir, haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. N° 2014-1480 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Trece (13) de agosto del dos mil quince (2015)
En conclusión, en el supuesto negado de cualquier retardo o extemporaneidad en las consignaciones de cánones arrendaticios en el tribunal receptos de tales consignaciones, en el periodo de pandemia, NO ES IMPUTABLE A LA ARRENDATARIA-DEMANDADA, quien legalmente se encontraba excepcionada de pagar esos cánones, cuya motivación y fundamento era la restricción de movilidad de la población que afectó la dinámica comercial y financiera pública y privada, pero pese a estas circunstancias la arrendataria demanda, siempre cumplió con el pago de canon arrendaticio sin diferir y/o fraccionar sus pagos, como la facultaba el decreto por la emergencia y alarma sanitaria del COVID-19.
EN RELACIÓN A LA NOTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
Niego, rechazo y contradigo que el beneficiario de la consignación del canon de arrendamiento no haya sido notificado, y en tal sentido podemos hacer las siguientes consideraciones.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la notificación que se le hace al arrendador del depósito de los cánones correspondientes, en forma alguna depende del consignante, sino que se trata de una actividad propia del tribunal, y el alegato de que las pensiones arrendaticias no fueron válidamente efectuadas porque no se practicó la notificación, según casación no se puede subordinar su eficacia a la notificación aceptada por él arrendador, ya que esa notificación en forma alguna depende del inquilino.
Consta al folio dos (02) del anexo letra "F" del libelo, copia certificada de expediente de consignación N° 117-19, del tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien... escrito de consignación al renglón treinta y uno (31), cito, "Solicito que la notificación del oferido arrendador sea efectuada en la siguiente dirección: calle Canaima, Urbanización Bicentenario, casa N° 12, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar", fin de la cita, esta es la dirección que dio la arrendataria al momento de hacer la consignación, de las diligencias realizadas por el alguacil para materializar la notificación no puede responsabilizarse al arrendatario, quien al resultar frustrada la notificación en la dirección indicada indaga busca información que le conduzca a cumplir con su misión de notificar, lo que es absolutamente plausible.
Consta al folio dieciséis (16) del anexo letra "F" del libelo, copia certificada de expediente de consignación No 117-19, del tribunal 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien....diligencia suscrita por el alguacil ANTONY JHON PEREZ MANRIQUE, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.019, consignando boleta de notificación del ciudadano VIRGIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782, ya que en esa misma fecha se trasladó al sector Banco Obrero, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo atendido por la ciudadana María Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.906.443, cuñada del referido quien le informó que VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO no se es " encontraba en la ciudad, pero que ella podía hacerle llegar la notificación, esta declaración de la notificada MARÍA CABEZA, es concordante con la afirmación del demandante en su libelo de que desde el seis (06) de noviembre del año 2.019, el arrendador hubo de viajar al extranjero.
VERIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL BENEFICIARIO
Consta asimismo al folio veinticinco (25) del anexo letra "F" del libelo, copia certificada de expediente de consignación N° 117-19, del tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien.....diligencia suscrita por el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782, debidamente asistido por letrado en derecho abogado JOSE RAFAEL GUZMAN, abogado litigante inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.754, a través de la cual solicita se le expida copia simple de todo el expediente signado 117-19, en fecha ONCE (11) DE FEBRERO del año 2.020.
El ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, impuesto mediante la señalada diligencia personalmente del expediente de consignación de cánones arrendaticios, tanto en la jurisdicción contenciosa como en jurisdicción voluntaria, era la oportunidad para rechazar, desconocer y/o impugnar la consignación, como la notificación por los motivos o fundamentos que creyere le asistían, pero contrariamente a todo lo argumentado en el presente libelo de demanda, convalidó con su inacción y silencio tanto la consignación de cánones arrendaticios como la notificación firmada por su cuñada, pero en todo caso su notificación personal convalidó todo lo actuado, es decir, el ahora demandante si estaba a derecho, y no realizó ninguna diligencia para evitar la continuación de la ejecución del contrato, o manifestación alguna de poner fin al contrato en cuestión por causas, motivos o fundamentos válidos.
Consta al título II del libelo de demanda la afirmación del demandante, que, durante los primeros días de noviembre del año 2.019, debía viajar al exterior lo que se corresponde con la declaración del alguacil al momento de realizar la notificación y manifestar la declaración de la ciudadana María Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.443, al comunicar que el ciudadano VIRGILIO LEZAMA ACEVEDO, no se encontraba en la ciudad.
Por tanto, el socorrido argumento esgrimido por el demandante, en el sentido que la notificación practicada por el tribunal de consignaciones carece de valor por haberse practicado en una persona distinta a él, es absolutamente inocua y debe ser desestimada por este tribunal por las razones explanadas en este capítulo.
DE CIRCUNSTANCIAS NO IMPUTABLES A LA ARRENDATARIA-DEMANDADA
Siempre partiendo del hecho consumado de la prescripción extintiva que operó sobre los cánones arrendaticios causados desde el mes de octubre del año 2.019 al mes de enero del año 2.022, a tenor del artículo 1.980 del Código Civil, es decir, por el transcurso de más de tres (03) años sin que el arrendatario realizara ninguna gestión de cobro y/o reclamo, ni tampoco consta en autos alguna demanda registrada para interrumpir la prescripción sobre los mencionados cánones arrendaticios, sobre los mismos no puede haber ni plantearse reclamo de insolvencia y/o extemporaneidad alguna.
El desalojo demandado es con base al presunto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento pre-pandemia, y en época de pandemia, lo cual entraña circunstancias excepcionales en la defensa de la arrendataria por causas no atribuibles ni imputables a ella (la arrendataria), en cuanto a la existencia (para esa fecha) de la imputación de insolvencia de cánones arrendaticios que corresponden al periodo y estando en vigencia del Decreto del ejecutivo nacional por la emergencia de alarma sanitaria por el COVID-19, que suspendió por seis (06) meses de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento tanto de viviendas como de locales comerciales, desde el trece (13) marzo 2.020 y luego por seis (06) meses más hasta marzo del año 2.021, ello significa que sobre tales cánones no puede imputarse o alegarse extemporaneidad, ya que para la arrendataria es causal de excepción el no pago de los cánones arrendaticios, el cual no es el caso de autos, pero si el arrendador tenía objeciones respecto a esos pagos, debía tramitar su reclamo anta la oficina SUNDDE por tratarse de inmueble de uso comercial, tal y como lo previa él decreto por la alarma sanitaria del COVID-19, en su artículo 3°.
El arrendador violó el artículo 27 de la ley al no proceder adecuar el contrato arrendaticio a la nueva legislación, elaborando un contrato escrito, asimismo ordena la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el arrendatario, proceda a realizar su depósito en la cuenta bancaria de la cual debe ser titular el arrendador en este caso MICROEMPRESA LEZMAR A.C., que dichos datos de la cuenta bancaria deben constar en el contrato, estas normas de estricto orden público fueron violentadas por el arrendador de tal manera que podía presionar a la arrendataria, cobrando personal y directamente de forma arbitraria y caprichosa, tanto podía presentarse el día catorce (14) del mes como lo podía hacer el veinte (20), en una especie de terrorista arrendaticio, es decir, la arrendataria-demandada estaba a merced del arrendador para efectuar el pago, ya que NO DISPONÍA DE CUENTA BANCARIA ALGUNA DONDE PODER DEPOSITAR EL PAGO CORRESPONDIENTE A CADA MES.
Plantea el demandante que un cheque de gerencia signado N° 00007173 de fecha 08.01.2.021, fue devuelto por defecto del Banco emisor (no legible); correspondiente al pago de cánones del año 2.020 (*prescritos conforme al artículo 1.980 del Código Civil), sobre los cuales no puede haber reclamo o demando sobre su legalidad, oportunidad o extemporaneidad.
También arguye el demandante sobre cheque de gerencias consignados al tribunal causa 117-19, lo cuales fueron devueltos por cuanto la máquina lectora de cheques del Banco receptor, se encontraba dañada y fuera de servicio, según expresiones del demandante.
Ciudadano juez, ninguna de estas circunstancias es atribuibles o imputables a la arrendataria-demandada.
DE LAS PRUEBAS A SER PRESENTADAS Y PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD
1)- Documentales; Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 16-08-2.016, anexo "B" del libelo de demanda, 2)-Copias de pasaporte, anexos E-1 y E-2 del accionante, 3)-copia del expediente de consignaciones arrendaticias expediente 117-19, Juzgado del Municipio Piar, anexo letra ¨F¨ del accionante, 4)- documentales marcados letras "G y H¨ del demandante, 5)- Marcado letra "Z” y constante de siete (07) folios útiles, copia de sentencia del tribunal superior civil y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, expediente 22-5938, publica en fecha siete (07) de mayo del año 2.024, en el cual son partes el ciudadano Virgilio José Lezama, titular de la cédula de identidad N° V- 3.438.782, y la Microempresa Cita's Restaurant, que entre otros temas se pronunció sobre la modalidad del contrato, y al vuelto del folio del folio cinco (05) y folio seis (06) de la referida copia de la sentencia, el tribunal superior conociendo en apelación de sentencia interpuesta por el ciudadano Virgilio José Lezama determina y así lo declara, que el contrato se convirtió a Tiempo Indeterminado.
De los Hechos Controvertidos:
La parte demandada en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad e iteres legitimo del actor para proponer y sostener el juicio, en virtud de que el ultimo contrato celebrado entre las partes fue un contrato verbal entre la Microempresa Representaciones Lezmar y la Microempresa Citas Tasca Restaurant A.C., ahora bien el contrato que cursa a los folios del 15 al 19 de este expediente, suscrito entre las partes estable en su clausula cuarta, que el plazo de duración era de un año contado a partir del día Primer (1) de Agosto de 2016, dicho contrato no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, no obstante la parte demandada consigna ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien, consignación arrendaticia a favor de la parte actora ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, en fecha 27 de noviembre de 2019, donde acompaño al escrito de consignación el ultimo recibo por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.946.240), factura N° 0002188, membretada por “Microempresa Representaciones Lezmar”, y que en el trascurso del tiempo venia consignando cheques de gerencia a nombre del referido Juzgado en beneficio del ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, evidenciándose de esta manera la cualidad legitima que tiene el demandante ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, y que el mismo es propietario y arrendador del inmueble objeto del presente juicio tal como esta manifestado en el escrito libelar y en el contrato de arrendamiento celebrado entre la partes. Así se establece.
Asimismo, la parte demandada, Niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación, que en el último contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento por Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), ya que en efecto el ultimo cano de arrendamiento fue por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.264.000,00); que la arrendataria haya asumido una conducta de rebeldía de no querer pagar personalmente al arrendador; que la primera consignación efectuada haya sido de forma irregular; asimismo niega y rechaza, que se haya establecido los primeros cinco días del mes para efectuar el pago del canon arrendaticio; al igual que haya existido irregularidad en las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2019, y los meses de os años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y menos aun el mes de enero de 2025; que se adeude la cantidad de sesenta y tres (63) mensualidades; así como la afirmación del demandante que una vez la arrendataria efectuaba los depósitos bancarios el arrendador emitía recibos de soporte por concepto de canon de arrendamiento del mes vencido y pagado; asimismo niega, rechaza y contradice que la conducta de la arrendataria de subsumirse en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 40 de a Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en la ciudad de Upata haya una avenida de nombre Raúl y un centro comercial de nombre Rossi; que se haya abierto una cuanta bancaria para que la arrendataria efectuara sus depósitos bancarios correspondientes; y que el contrato se a tiempo determinado.
Asimismo argumenta de la prescripción de cánones de arrendamientos como insolutos, fundamentándose en el artículo 1980 del Código Civil, Así pues, nuestra legislación dispone lo siguiente “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el cual expresamente indica el lapso de tiempo en el cual prescriben las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, es decir, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento prescribe cada tres años contados a partir de la fecha que son exigibles; al respecto es necesario para quien suscribe traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo. 1977 del Código Civil, el cual reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias a la Ley.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la prescripción de una acción proveniente de un derecho de crédito es de diez años, constituyendo esto el lapso ordinario para que prescriban las acciones personales. En el caso de autos, es necesario realizar una diferenciación en lo que se encuentra prescrito, por cuanto una cosa es la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y otra es la prescripción de la acción. Así pues, que la prescripción a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prescribe a los 3 años, tal como lo establece el art. 1.980 y la prescripción de las acciones personales es de 10 años, tal como lo señala el artículo. 1977 del Código Civil, constando entonces una clara diferenciación en el objeto y el tiempo de ambas prescripciones, por lo cual, la acción de desalojo, no está prescrita, por cuanto no han transcurrido diez años para que opere la prescripción de la acción, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al Decreto N° 4.169 de fecha 13 de marzo de 2020, de la Alarma por Emergencia Sanitarias para el Coronavirus, efectivamente se determino suspender por un lapso de seis meses el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de usos comercial, no obstante, la obligación del arrendatario es cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos establecidos entre las partes una vez restituidas las actividades tribunalicias, así se establece.
En cuanto a la notificación de la consignación arrendaticia, en beneficio a el arrendador ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, se evidencia que el mismo no fue debidamente notificado, tal y como se constata en las copias certificadas del expediente de Consignación Arrendaticia N° 117-19, en que el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, sede en Upata, se traslado a una dirección diferente a la establecida en el contrato de arrendamiento y el dicha solicitud, la cual hizo firmar por una persona que no esta autorizada para tal fin, por lo que esta Juzgadora considera que de esta manera no fue cumplida la notificación, por lo que el arrendador no está debidamente notificado de esa manera, y aunado que le mencionado arrendador ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, no se encentraba en el país, conforme a las pruebas en copia simple del pasaporte cursante a los folios 24 y 25 de este expediente, más sin embargo el mismo quedo tácitamente notificado conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de que las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y así se establece.
En el Acto de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 03 de Julio de 2.025, se deja constancia que comparecieron el Apoderado Judicial de la parta Actora y el Apoderado Judicial de la Demandada, ratificaron sus dichos establecidos en el libelo de la demanda
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por los representantes de las partes, el Tribunal paso a fijar los límites de la controversia, en que deben indicar, primeramente, demostrar que la demandada se encuentra en insolvencia con los cánones de arrendamiento o en su defecto demostrar la solvencia de la misma. Y demostrar que el Arrendador ciudadano; Virgilio José Lezama Acevedo, fue debidamente notificado de la consignación de cánones de arrendamiento a su favor.
De Las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes y su Valoración:
La parte actora invoca como medio de prueba el Mérito Favorable de los Autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación al contrato de arredramiento celebrado entre las partes el cual riela a los folios 15 al 19, así como el documento Constitutivo Estatutario de la Microempresa Cita´s Tasca Restaurant A.C., cursante a los folios del 20 al 23 de este expediente, asimismo el folio 23, referente al registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo; asimismo las copias simples del pasaporte del demandante y arrendador ciudadano: Virgilio José Lezama Acevedo, cursante a los folios 24 y 25; y las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 117-19, cursante a los folios del 26 al 94, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide. -
De las pruebas promovidas por la parte demandada, en alegar la prescripción conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, en cuanto a esta pretensión, el Tribunal dejó constancia que la misma no es aplicable; En cuanto a la prueba promovida del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 117-19, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud del que el mismo o no fue tachado de falso, desconocido o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la notificación presunta alegada en que el demandante solicito copias simples del expediente 117-19; en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud del que el mismo o no fue tachado de falso, desconocido o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. - Así se establece. -
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y debatidas en la oportunidad de la Audiencia o debate Oral, efectuada en fecha 01 de Diciembre de 2.021, entre las partes, donde el Tribunal se pronunció en declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo del local comercial por Falta de Pago, por ser Procedente; observando esta Juzgadora que del libelo de la demanda se desprende que en el presente caso, la parte actora alega el desalojo del inmueble, por Falta de Pago, fundada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Si bien es cierto que estamos presencia de una acción de Desalojo por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, Microempresa Cita’s Restaurant A.C., y que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Por lo que, establecida la segunda obligación, en que la arrendataria debe cancelar los cánones de arrendamiento estipulado y convenido entre las partes. Así como también lo establece el literal “a” del artículo El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por lo que la arrendataria está obligada a cumplir con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual de acuerdo a lo aportado en el expediente de consignaciones arrendaticias las mismas son extemporáneas por ser consignadas de formas irregulares y no consecutivas, incumpliendo así a lo que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por la cual quien aquí suscribe considera que la presente acción planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a las normativas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo del Inmueble constituido por Un Local Comercial por Falta de Pago, por ser procedente, intentada por el Ciudadano: Virgilio José Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.438.782, contra la Microempresa Cita’s Restaurant A.C., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo del año 2028, anotado bajo el N° 27, Tomo 4, Folios 132 al 135 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2008; debidamente representada por la Ciudadana: Salma Laba de Sarkis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.747, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Hacer entrega del local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Anita, entre las calles Vargas y Bolívar, Upata municipio Piar del estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos representen, libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siguán venciendo. -
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte perdidosa al haber sido vencida en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la indexación de las cantidades demandadas por canon de arrendamiento. -
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la litera “a” del Artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Accidental,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La Secretaria
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
Expediente Nº 984-25.-
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