REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Mary Karina Muñoz Pinel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.199, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.992, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.051-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2.025, comparece la ciudadana: Mary Karina Muñoz Pinel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.199, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.992, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, ya identificado, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.989.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Upata-Guasipati, Sector Santa María, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que nos encontramos separados de hecho desde el año 1.992, como consecuencia del desafecto e incompatibilidad de caracteres entre nosotros, lo que hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 05).-

En fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-

En fecha: Treinta y uno (31) de Octubre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mary Karina Muñoz Pinel, contra el ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, ya identificados, ordenándose la citación vía telemática del demandado ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 07 al 08).-

En fecha: Tres (03) de Noviembre de 2.025, comparece la ciudadana: Mary Karina Muñoz Pinel, ya identificada, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al referido abogado José Rodolfo Devera Fernández, a los fines de que reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses en este juicio de divorcio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certifica el referido poder y ordena agregarlo al expediente para que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios 09 al 11).-

En fecha: Cinco (05) de Noviembre de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, antes identificado. (Folios 12 al 16).-

En fecha: Seis (06) de Noviembre de 2.025, comparece el abogado José Rodolfo Devera Fernández, con el poder acreditado en autos, solicitando mediante diligencia se cite al demandado ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, ya identificado, vía cartel de citación a los fines legales consiguientes. (Folio 17).-

En fecha: Siete (07) de Noviembre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la citación del ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, antes identificado, mediante la expedición de un Cartel Único de citación por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).-

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.025, comparece el abogado José Rodolfo Devera Fernández, con el poder acreditado en autos y recibe el referido Cartel de Citación para su debida publicación. (Folios 19 al 21).-

En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.025, comparece el abogado José Rodolfo Devera Fernández, con el poder acreditado en autos y consigna Cartel de Citación debidamente publicado. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó el referid Cartel de Citación en la morada del demandado ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, antes identificado, e igualmente fue fijado copia del respectivo cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 24).-

En fecha: Primero (01) de Diciembre de 2.025, este Tribunal visto que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de las partes respecto a los requisitos exigidos por este trámite y visto que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, se ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión (Folio 25).-

En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mary Karina Muñoz Pinel y Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, ya identificados. (Folios 26 y 27).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mary Karina Muñoz Pinel y Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; que se encuentran separados de hecho desde el año 1.992, como consecuencia del desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos, lo que hace imposible la vida en común; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera Nacional Upata-Guasipati, Sector Santa María, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de Diciembre del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Mary Karina Muñoz Pinel contra el Ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Mary Karina Muñoz Pinel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.199, contra el ciudadano: Asdrúbal De Jesús Goudet Marco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.992, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) día del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.051-25.