REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.656.486, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogadas Asistentes de la demandante Ciudadanas: Yndirajaira Matute y Karlenia Rengifo, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 174.454 y 93.981, ambas de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.585, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.035-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.656.486, debidamente asistida por las Ciudadanas: Yndirajaira Matute y Karlenia Rengifo, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 174.454 y 93.981, de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.585, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, ya identificado, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.011.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, El Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

…Que al principio de nuestra relación todo marchó bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar, ya que era difícil convivir y decidimos separarnos desde el día Diez (10) de Febrero del año 2023, situación esta que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre nosotros cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual. (Folios 02 al 05).-

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, contra el ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, ya identificados, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, antes identificado. (Folios 10 al 14).-

En fecha: Tres (03) de Octubre de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, debidamente asistida por la abogada: Yndirajaira Matute, solicitando mediante diligencia se notifique vía WhatsApp al demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, ya identificado. (Folio 15).-

En fecha: Seis (06) de Octubre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía WhatsApp al demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.025, la suscrita Secretaria deja constancia de haber notificado vía WhatsApp al demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, ya identificado. (Folio 17).-

En fecha: Cuatro (04) de Noviembre de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, debidamente asistida por la abogada: Yndirajaira Matute, solicitando mediante diligencia se cite al demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, ya identificado, vía cartel de citación a los fines legales consiguientes. (Folio 18).-

En fecha: Cinco (05) de Noviembre de 2.025, se acuerda lo solicitado y se ordena la citación del ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, antes identificado, mediante la expedición de un Cartel Único de citación por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo Cartel de Citación (Folios 19 al 21).-

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, debidamente asistida por la abogada: Yndirajaira Matute, retirando el referido Cartel de Citación para su debida publicación. (Folio 22).-

En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, debidamente asistida por la abogada: Yndirajaira Matute, consignando Cartel de Citación debidamente publicado. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó el referid Cartel de Citación en la morada del demandado ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, antes identificado, e igualmente fue fijado copia del respectivo cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 25).-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.025, comparece la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, debidamente asistida por la abogada: Yndirajaira Matute, solicitando mediante diligencia se notifique a Fiscal de Ministerio Público para que emita su opinión al respecto. (Folio 26).-

En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.025, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, y visto que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, se ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión (Folio 27).-

En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 28).-

En fecha: Ocho (08) de Diciembre de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Beatriz Adriana Herrera Zapata y Pedro Felipe García Blanca, ya identificados. (Folio 29).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Beatriz Adriana Herrera Zapata y Pedro Felipe García Blanca, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar; que al principio de su relación todo marchó bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en su hogar, ya que era difícil convivir y decidieron separarse desde el día Diez (10) de Febrero del año 2023, situación esta que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre ellos cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de ellos su vida de manera individual; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Monagas, El Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, contra el Ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, antes identificados. Así se decide.


Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Beatriz Adriana Herrera Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.656.486, contra el ciudadano: Pedro Felipe García Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.585, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) día del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.035-25.